REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
213° y 164°
Expediente N° AP31-F-S-2023-005450
SOLICITANTE: Ciudadana YESENIA THAILLY OJEDA LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.287.847.
CONYUGE CONTRA QUIEN OPERA LA SOLICITUD: Ciudadano: JOSE GREGORIO MERCHAN RENGIFO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.188.199.
ABOGADA APODERADA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: Ciudadana SONIA
JOSEFINA LEAL PEREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.940.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-1-
Se inicia el presente procedimiento por escrito, presentado en fecha tres (03) de agosto de 2023, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede Los Cortijos de Lourdes, cuyo conocimiento correspondió a este Tribunal, previa distribución de Ley en fecha cuatro (04) de agosto de 2023, por la ciudadana YESENIA THAILLY OJEDA LEAL, asistida por la abogada SONIA JOSEFINA LEAL PEREZ, quien solicitó el DIVORCIO POR DESAFECTO, al ciudadano JOSE GREGORIO MERCHAN RENGIFO (todos identificados en el encabezado del presente fallo), con fundamento en el Articulo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la Sentencia vinculante 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Alegó la solicitante en su escrito de divorcio que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Registro del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, en fecha quince (15) de agosto de 2008, según acta de Matrimonio N° 628, Tomo 3 Folios 341 y su vto., de los Libros de Registro de Matrimonios llevados por ese despacho en el año 2008, y cuya acta anexaron al escrito de solicitud.
Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes producto de la comunidad conyugal que liquidar.
Que su relación desde el principio y por varios años fue armoniosa y estuvo basado en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y comprensión cumpliendo cada uno con las obligaciones conyugales y que surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja y que solo lo respete como persona, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que la una a él, que se separaron de hacho en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2016, viviendo desde ese fecha en residencias diferentes, que no pretende reconciliación alguna, por lo que solicitó el divorcio y que se disuelva el vínculo matrimonial que los une.
Que establecieron como último domicilio conyugal en la siguiente dirección:
"Calle B de Los Ruices, Edificio Diana, piso 2, apartamento 21, Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Miranda".
Por auto de fecha nueve (09) de agosto de 2023, este Tribunal ordenó darle entrada y anotarlo en el libro respectivo y se procedió a admitir la presente solicitud y se ordenó la citación del ciudadano JOSE GREGORIO MERCHAN RENGIFO. Igualmente se ordenó notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha tres (03) de abril de 2024, la Juez JENNY VILLAMIZAR, se abocó al conocimiento de la presente solicitud, en esta misma fecha mediante nota de secretaria se dejó constancia de que se libró Boleta de citación, previa la consignación de los fotostatos requerido para su certificación.
En fecha treinta (30) de abril de 2024, compareció el ciudadano Orlando Aponte, Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial, mediante diligencia consigno Boleta de citación dirigida al ciudadano JOSE GREGORIO MERCHAN RENGIFO, debidamente firmada.
En fecha veinte (20) de mayo de 2024, compareció el ciudadano Amilkar Gómez, Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial y mediante diligencia consigno Boleta de Notificación dirigida al Fiscal del Ministerio del Ministerio Publico debidamente firmada y sellada.
En fecha veinte (20) de mayo de 2024, compareció la abogada la ciudadana LUZ MERY BARRERA ORTIZ, Fiscal Provisoria Nonagésima Novena (99°) del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil, e Instituciones Familiares, mediante la cual señaló que la presente causa cumple con los requisitos exigidos por la ley, motivo por el cual emite opinión favorable, al manifestar no tener nada que objetar en la presente solicitud.
Por auto de esta misma fecha, la Juez que suscribe el presente fallo, se abocó al conocimiento de la presente solicitud.
DE LAS PROBANZAS
Los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio N° 628, Tomo 3 Folios 341 y su vto, expedida por ante la Primera Autoridad Civil del Registro del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 12, 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 457, 1359, 1360 y 1384 del Código Civil, y aprecia que el día quince (15) de agosto de 2008, los ciudadanos, YESENIA THAILLY OJEDA LEAL y MERCHAN RENGIFO, contrajeron matrimonio por autoridad civil en fecha cierta, cuya disolución se pretende, y así se declara. JOSE GREGORIO ante la nombrada
Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos, YESENIA THAILLY OJEDA LEAL y JOSE GREGORIO MERCHAN RENGIFO, razón por la cual se tienen como fidedignas conforme el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se aprecia conforme a la sana critica contenida en el Artículo 507 eiusdem, la relación de identidad, así como su condición civil, y así se declara.
DE LA COMPETENCIA
Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2.009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello, uno de los aspectos que consideró esa máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala y el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia. Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, estableció lo siguiente:
"Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida." (Subrayado nuestro).
De la Resolución antes transcrita, se considera este Tribunal competente para conocer y decidir la presente solicitud de Divorcio. Así se establece.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecido lo anterior pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto en los siguientes términos:
Articulo 185. Divorcio, son causales de Divorcio.
1° El Adulterio.
2° El abandono voluntario.
3° Los excesos, servicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4° El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al cónyuge, o a sus hijos, así como a la connivenencia en su corrupción o prostitución.
5° La condenación a presidio.
6° La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7° la interdicción por causas de perturbaciones psiquiatritas graves que imposibilite la vida en común.
El Matrimonio Civil, es una Institución Jurídica creada por el Legislador debido a que tradicionalmente la familia -célula fundamental de la sociedad- se constituye y se desarrolla en ella. Así, el ordenamiento jurídico venezolano, ha creado un conjunto de normas tendientes a proteger la integridad de dicha institución jurídica.
En este sentido, se observa que el único acto jurídico válido que disuelve el matrimonio, es el divorcio, en el caso de marras se evidenció que el objeto de la pretensión del accionante, lo constituye la extinción del vínculo conyugal que les une, peticionado de mutuo consentimiento a través del divorcio, figura jurídica llamada a disolver.
En efecto el artículo 184 del Código Civil, establece que todo matrimonio válido se disuelve por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio, pudiendo verificarse por la vía amistosa, graciosa o voluntaria cuando exista acuerdo entre los cónyuges, o en su defecto por la vía contenciosa.
La presente solicitud de divorcio haya su fundamento en la Sentencia No. 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 02 de junio de 2015, dictada en el expediente No. 12-1163, en la cual se estableció:
"...Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.
(...) Adicionalmente, esta Sala aprecia que en el presente caso ambas partes plantearon como petición última el divorcio, es decir, uno de los cónyuges presentó una demanda de divorcio y el otro, una posterior reconvención, que como es sabido, es la demanda que plantea el demandado contra el actor en la oportunidad de contestar la demanda, de tal manera que, era común a los litigantes la misma pretensión; tal similitud de peticiones y de objetivo de los cónyuges-litigantes, obligaron a la Sala a reflexionar acerca de la justificación que puede tener el sostenimiento de un juicio como el presente cuando las partes deseaban lo mismo, esto es, la disolución del vínculo matrimonial que los unía..." (Resaltado del Tribunal).
Ahora bien, en el caso sub iudice, se invoca lo sentado en la incompatibilidad de caracteres y desafecto, con sustento en los criterios jurisprudenciales sustentados en la sentencia N° 1070, dictada el 09 de diciembre de 2016, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, en la cual estableció:
"... con respecto al DIVORCIO como solución o remedio, por desafecto o desamor, que esto no constituye per se, una nueva causal de disolución del vínculo conyugal, por lo que no vendría a modificar el elenco contenido en la ley, sino que tan solo se trata de una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio, precisándose, que con la manifestación de desafecto para con el otro cónyuge, apareja la posibilidad del divorcio a tenor de las peticiones presentadas con sustento en los artículos 185 y 185-A del Código Civil, que dicha concepción no precisa un contradictorio, en razón que el accionante se limita a alegar y demostrar el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio con su cónyuge, como manifestación de un sentimiento intrinseco de la persona que difiere de las demandas de divorcio contenciosas; por lo que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por la causales previstas en los referidos artículos o por uno de los motivos indicados, sin que exista la posibilidad una vez que sea manifestada la ruptura matrimonial de hecho, de obligar a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico, cuando ya no lo desee, pues; de lo contrario, se verían lesionados sus derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia y otros derechos sociales que le son intrínsecos a su persona...".
(Resaltado del Tribunal)
Del criterio parcialmente transcrito, se puede evidenciar claramente que existen otras causales distintas a las previstas en el artículo 185 y 185-A del Código Civil, que prevé la posibilidad del divorcio, distintas a las establecidas en la normativa legal citada, por ser las enunciadas en dicho articulado meramente enunciativas.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, este Tribunal tomando en cuenta el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia no habiendo observado vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, en consecuencia, se procede al análisis de los requisitos de este tipo de solicitud.
En consecuencia, esta Juzgadora observa en primer lugar que la presente solicitud, está fundada en causa legal; en segundo lugar, se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de ésta indole; notificada la Fiscalía Nonagésima Novena (99°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veinte (20) de mayo de 2024, la cual señaló que la presente causa cumple con los requisitos exigidos por la ley, motivo por el cual emite opinión favorable, solicitó sea declarado con lugar la presente solicitud. Este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma ut-supra mencionada, debe esta Juzgadora estimar procedente la petición de divorcio. Así se deja establecido.
Conforme a lo antes expuesto, este Tribunal de Municipio debe decretar la disolución del vinculo matrimonial, que los solicitantes contrajeron en fecha quince (15) de agosto de 2008, por ante la Primera Autoridad Civil del Registro del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, según acta de Matrimonio N° 628, Tomo 3 Folios 341 y su vto., de los Libros de Registro de Matrimonio de ese despacho, y por cuanto no existen objeciones en cuanto al Divorcio solicitado debe procederse a declarar CON LUGAR la presente solicitud, y declarar DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unia al que antes se hizo referencia, y asi lo dictaminará la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
-V-DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos precedentemente expuestos, este Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede civil. administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por la ciudadana YESENIA THAILLY OJEDA LEAL contra el ciudadano JOSE GREGORIO MERCHAN RENGIFO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.287.847 y V-12.188.199, respectivamente; en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Registro del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, de fecha quince (15) de agosto de 2008, según acta de Matrimonio N° 628, Tomo 3 Folios 341 y su vto., del Libro de Registro Civil de Matrimonio llevado por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo previo su ejecución, se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. FABIOLA TERÁN SUÁREZ
LA SECRETARIA ACC,
LOIS SANZ BARRETO
En esta misma fecha, siendo las 3:00 pm; se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias que se lleva por ante este Juzgado.
LA SECRETARIA, ACC
LOIS SANZ BARRETO
Exp. AP31-F-S-2023-005450
FTS/LS/m
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