REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
214º y 165°
Expediente N° AP31-F-S-2024-002504
SOLICITANTES: Ciudadanos CARMEN ALICIA PUELLO BELTRAN Y CARLOS JOSÉ VALLES PAVON, venezolanos ambos, de este domicilio la primera y el segundo residenciado en Chesapeake Virginia Estados Unidos de Norte América, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.773.299 y V-9.710.831, respectivamente.
ABOGADOS APODERADOS: Ciudadanos ERIK CÁCERES LADINO, NEREIDA DEL CARMEN SIVIRA GÓMEZ y RONALD CÁCERES SIVIRA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 129.342, 164.020 у 299.189, respectivamente-.
MOTIVO: DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-1-
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas sede Los Cortijos en fecha nueve (09) de abril de 2024, y mediante distribución fue asignada a este Tribunal, recibido en fecha diez (10) de abril de 2024, por los ciudadanos CARMEN ALICIA PUELLO BELTRAN y CARLOS JOSÉ VALLES PAVON, debidamente asistidos la primera por el abogado RONALD CÁCERES SIVIRA y representado el segundo por la profesional del derecho la ciudadana NEREIDA DEL CARMEN SIVIRA GÓMEZ, (todos identificados en el encabezado del fallo), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Municipio, Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede Los Cortijos, cuyo conocimiento correspondió a este Tribunal, previa distribución de Ley, en fecha diez (10) de abril de 2024, quienes solicitaron el DIVORCIO MUTUO CONSETIMIENTO, con fundamento en el Articulo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la Sentencia Vinculante Nº 693, de fecha 02 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchan, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Alegaron los solicitantes en su escrito de divorcio que contrajeron matrimonio por ante El Prefecto del Municipio Autónomo Urdaneta del Estado Miranda, el dieciséis (16) de junio de 1995, según acta de Matrimonio N° 27, de los Libros de Registro de Matrimonios llevados por ese despacho en el año 1995, y cuya acta anexaron al escrito de solicitud.
Que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo quien lleva por nombre CARLOS JOSÉ VALLES PUELLO, hoy mayor de edad, cuya acta de nacimiento acompaña su escrito, que durante la unión conyugal adquirieron Bienes de fortuna para la liquidación de la comunidad conyugal.
Que la unión conyugal los primeros tiempos fue armoniosa y feliz, pero, que se encuentran separados de hecho desde el día tres (03) de febrero de 2024, motivado a la incompatibilidad de caracteres que hicieron imposible la vida en común, teniendo como consecuencia que se perdiera el amor y el afecto mutuo, llegando al punto a no continuar con la relación donde la vida en común no era, ni es posibles, habiendo lamentablemente una ruptura definitiva del matrimonio. estado que ha persistido con carácter permanente y definitivo, razón por la cul solicitaron la disolución del vínculo matrimonial por mutuo consentimiento.
Que establecieron como último domicilio conyugal en la siguiente dirección. "Barrio el Limón Calle Carabobo, casa N° 5-1, del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Por auto de fecha quince (15) de abril de 2024, este Tribunal ordenó darle entrada y anotarlo en el libro respectivo se procedió admitir la presente solicitud y ordenó la notificación de la representación Fiscal del Ministerio Público, previa consignación de los fotóstatos necesarios.
En fecha seis (06) de mayo de 2024, mediante nota de secretaria se dejó constancia de que se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, previa la consignación de los fotostatos requerido para su certificación.
En trece (13) de mayo de 2024, compareció el ciudadano José Félix Duran, Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual consignó Boleta de Notificación dirigida al Fiscal del Ministerio del Ministerio Publico.
En fecha diecisiete (17) de mayo de 2024, compareció la abogada LUZ MERY BARRERA ORTIZ, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésima Novena (99°) del Ministerio Público de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares y emitió su opinión fiscal, al manifestar no tener nada que objetar en la presente solicitud.
Por auto de fecha veinticinco (25) de junio de 2024, la Juez que suscribe el presente fallo, se abocó al conocimiento de la presente solicitud.
Los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 27, expedida por ante El Prefecto del Municipio Autónomo Urdaneta del Estado Miranda, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 12, 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 457, 1359, 1360 y 1384 del Código Civil, y aprecia que el día dieciséis (16) de junio de 1995, los ciudadanos, CARMEN ALICIA PUELLO BELTRAN Y CARLOS JOSÉ VALLES PAVON, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil en fecha cierta, cuya disolución se pretende, y así se declara.
Copias simples de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos, CARMEN ALICIA PUELLO BELTRAN Y CARLOS JOSÉ VALLES PAVON, razón por la cual se tienen como fidedignas conforme el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se aprecia conforme a la sana critica contenida en el Artículo 507 eiusdem, la relación de identidad, así como su condición civil, y así se declara.
De igual manera consignaron copia certificada del acta de nacimiento del CARLOS JOSÉ VALLES PUELLO, distinguida con el N° 604 expedidas por ante el Prefecto del Municipio Autónomo Urdaneta del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que el referido ciudadano es hijo legítimo de los solicitantes y actualmente cuentan con la mayoría de edad, otorgándose a los instrumentos señalados de conformidad con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil, pleno valor probatorio y así se declara.
Copias simples de las cédulas de identidad del hijo el ciudadano, CARLOS JOSÉ VALLES PUELLO, razón por la cual se tienen como fidedignas conforme el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se demuestra la identidad y así se declara.
III
DE LA COMPETENCIA
Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2.009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello, uno de los aspectos que consideró esa máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala y el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, estableció lo siguiente:
"Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida." (Subrayado nuestro).
De la Resolución antes transcrita, se considera este Tribunal competente para conocer y decidir la presente solicitud de Divorcio. Así se establece.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecido lo anterior pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del
asunto en los siguientes términos:
Artículo 185. Divorcio, son causales de Divorcio.
1º El Adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, servicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al cónyuge. o a sus hijos, así como a la connivenencia en su corrupción o prostitución
5° La condenación a presidio.
6° La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º la interdicción por causas de perturbaciones psiquiatritas graves que imposibilite la vida en común.
El Matrimonio Civil, es una Institución Jurídica creada por el Legislador debido a que tradicionalmente la familia célula fundamental de la sociedad- se constituye y se desarrolla en ella. Así, el ordenamiento jurídico venezolano, ha creado un conjunto de normas tendientes a proteger la integridad de dicha institución jurídica.
En este sentido, se observa que el único acto jurídico válido que disuelve el matrimonio, es el divorcio, en el caso de marras se evidenció que el objeto de la pretensión del accionante, lo constituye la extinción del vínculo conyugal que les une, peticionado de mutuo consentimiento a través del divorcio, figura jurídica llamada a disolver.
En efecto el artículo 184 del Código Civil, establece que todo matrimonio válido se disuelve por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio, pudiendo verificarse por la vía amistosa, graciosa o voluntaria cuando exista acuerdo entre los cónyuges, o en su defecto por la vía contenciosa.
La presente solicitud de divorcio haya su fundamento en la Sentencia No.
693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 02 de junio de 2015, dictada en el expediente No. 12-1163, en la cual se estableció:
"... Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.
(...) Adicionalmente, esta Sala aprecia que en el presente caso ambas partes plantearon como petición última el divorcio, es decir, uno de los cónyuges presentó una demanda de divorcio y el otro, una posterior reconvención, que como es sabido, es la demanda que plantea el demandado contra el actor en la oportunidad de contestar la demanda, de tal manera que, era común a los litigantes la misma pretensión; tal similitud de peticiones y de objetivo de los cónyuges-litigantes, obligaron a la Sala a reflexionar acerca de la justificación que puede tener el sostenimiento de un juicio como el presente cuando las partes deseaban lo mismo, esto es, la disolución del vínculo matrimonial que los unía..." (Resaltado del Tribunal).
Ahora bien, en el caso sub indice, se invoca lo sentado en la incompatibilidad de caracteres y desafecto, con sustento en los criterios jurisprudenciales sustentados en la sentencia N° 1070, dictada el 09 de diciembre de 2016, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, en la cual estableció:
"... con respecto al DIVORCIO como solución o remedio, por desafecto o desamor, que esto no constituye per se, una nueva causal de disolución del vínculo conyugal, por lo que no vendría a modificar el elenco contenido en la ley, sino que tan solo se trata de una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio, precisándose, que con la manifestación de desafecto para con el otro cónyuge, apareja la posibilidad del divorcio a tenor de las peticiones presentadas con sustento en los artículos 185 y 185-A del Código Civil, que dicha concepción no precisa un contradictorio, en razón que el accionante se limita a alegar y demostrar el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio con su cónyuge, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona que difiere de las demandas de divorcio contenciosas; por lo que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por la causales previstas en los referidos artículos o por uno de los motivos indicados, sin que exista la posibilidad una vez que sea manifestada la ruptura matrimonial de hecho, de obligar a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico, cuando ya no lo desee, pues; de lo contrario, se verían lesionados sus derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia y otros derechos sociales que le son intrínsecos a su persona...".
(Resaltado del Tribunal)
Del criterio parcialmente transcrito, se puede evidenciar claramente que existen otras causales distintas a las previstas en el artículo 185 v 185-A del Código Civil, que prevé la posibilidad del divorcio, distintas a las establecidas en la normativa legal citada, por ser las enunciadas en dicho articulado meramente enunciativas.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, este Tribunal tomando en cuenta el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia no habiendo observado vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas. en consecuencia, se procede al análisis de los requisitos de este tipo de solicitud. En consecuencia, esta Juzgadora observa en primer lugar que la presente solicitud, está fundada en causa legal; en segundo lugar, se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de ésta índole; notificada la Fiscalía Nonagésima Novena (99°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha trece (13) de mayo de 2024, la cual señaló que la presente causa cumple con los parámetros establecidos por la ley la presente solicitud, motivo por el cual, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma ut-supra mencionada, debe esta Juzgadora estimar procedente la petición de divorcio. Así se deja establecido.
Conforme a lo antes expuesto, este Tribunal de Municipio debe decretar la disolución del vínculo matrimonial, que los solicitantes contrajeron fecha dieciséis (16) de junio de 1995, ante El Prefecto del Municipio Autónomo Urdaneta del Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio correspondiente signada con el N° 27 del Libro de Registro de Matrimonio de ese despacho, y por cuanto no existen objeciones en cuanto al Divorcio solicitado debe procederse a declarar CON LUGAR la presente solicitud, y declarar DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía y al que antes se hizo referencia, y así lo dictaminará la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
-V-
DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos precedentemente expuestos, este Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO por (Mutuo Consentimiento) formulada por los ciudadanos CARMEN ALICIA PUELLO BELTRAN Y CARLOS JOSÉ VALLES PAVON, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-24.773.299 v V-9.710.831, respectivamente; en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante El Prefecto del Municipio Autónomo Urdaneta del Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de junio de 1995, según Acta de Matrimonio N° 27 del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
solicitantes. Así mismo previo su ejecución, se acuerda notificar a las autoridades Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 v 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25), días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. FABIOLA TERÁN SUÁREZ
LA SECRETARIA ACC,
LOIS SANZ BARRETO
En esta misma fecha, siendo las 1:00 pm, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias que se lleva por ante este Juzgado.
LA SECRETARIA, ACC
LOIS SANZ BARRETO
Exp. AP31-F-S-2024-002504
FTS/LS/mm
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