REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
214° y 165°
Expediente N° AP31-F-S-2023-007496
Sentencia: Definitiva.
SOLICITANTE: Ciudadanos MARÍA ADRIANA FERREIRA SOSA Y OSCAR ANTONIO QUINTANA SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.454.766 y V-2.964.354, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: MARIELA CABRERA CONDE, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.820.
MOTIVO: DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO
EXPEDIENTE: AP31-F-S-2023-007496
-I-
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas sede Los Cortijos el 02 de noviembre de 2023, y mediante distribución fue asignada a este Tribunal, recibido en fecha 06 de noviembre de 2023, siendo asistidos por la abogada en ejercicio Mariela Cabrera Conde, inscrita en el Inpreabogados bajo el N° 79.820, quienes solicitaron el DIVORCIO MUTUO CONSETIMIENTO, con fundamento en el Articulo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la Sentencia Vinculante N° 693, de fecha 02 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchan, y la sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y de la sentencia vinculante N° 136 de fecha 30 de marzo de 2017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio, ante el Registro Civil de la Parroquia Chacao, municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 13 de junio de 2018, como consta en el Acta de Matrimonio distinguida con el N° 462, del Libro de Registro de Matrimonio de esa respectiva oficina, consignada junto al escrito de solicitud;
Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes producto de la comunidad conyugal que liquidar.
Que su Unión Conyugal, fue armoniosa, y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión; cumpliendo cabalmente cada uno con sus obligaciones conyugales; pero después de un año (01) y seis (06) meses surgieron desavenencias por incompatibilidad de caracteres, que los llevaron a distanciarse como pareja, por lo que actualmente ni siquiera hacen vida en común, viviendo separados en el mismo domicilio, empeorando mucho más la situación, separándose posteriormente en fecha 20 de diciembre de 2019, cada uno en residencias diferentes y hasta la presente fecha siguen separados, no existiendo sentido alguno de continuar su relación de forma legal, razón por la cual han decidido poner fin a su relación. Por lo que consideraron que lo procedente, es disolver legalmente la unión matrimonial.
Que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: "Urbanización Los Chorros, avenida El Rosario, Transversal 10, casa N° 11, Municipio Sucre del Estado Miranda.
Por auto de fecha 09 de noviembre de 2023, se admitió la presente solicitud y se ordenó notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público.
Compareció en fecha 10 de abril de 2024, la ciudadana María Ferreira Sosa y Oscar Quintana, comparecieron asistido por la abogada en ejercicio Mariela Cabrera, inscrita en el Inpreabogados bajo el N° 79.820, y consigno las copias a los fines de librar boleta al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 15 de abril de 2024, mediante nota de secretaria, se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 22 de abril de 2024, compareció el ciudadano Orlando Aponte, Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual consigno Boleta de Notificación dirigida al Fiscal del Ministerio del Ministerio Publico, Firmada y sellada.
En fecha 21 de mayo de 2024, compareció la ciudadana LETICIA DEL VALLE MARTÍNEZ, Fiscal Auxiliar Interina encargada de la fiscalía Nonagésima sexta (96°) del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil, e Instituciones Familiares, mediante la cual señaló que la presente causa cumple con los requisitos exigidos por la ley, motivo por el cual emite opinión favorable, solicitó sea declarado con lugar la presente solicitud.
Los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio N° 462, expedida por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Chacao, Municipio Chacao del Estado Miranda, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 12, 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 457, 1359, 1360 y 1384 del Código Civil, y aprecia que el día 13 de junio de 2018, los ciudadanos MARÍA ADRIANA FERREIRA SOSA Y OSCAR ANTONIO QUINTANA SÁNCHEZ, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil en fecha cierta, cuya disolución se pretende, y así se declara.
Copias simples de las cédulas de identidad del ciudadano MARÍA ADRIANA FERREIRA SOSA Y OSCAR ANTONIO QUINTANA SÁNCHEZ, razón por la cual se tienen como fidedignas conforme el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se aprecia conforme a la sana critica contenida en el Articulo 507 eiusdem, la relación de identidad, así como su condición civil, y así se declara.
DE LA COMPETENCIA
Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2.009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello, uno de los aspectos que consideró esa máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala y el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, estableció lo siguiente:
"Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida." (Subrayado nuestro).
De la Resolución antes transcrita, se considera este Tribunal competente para conocer y decidir la presente solicitud de Divorcio. Así se establece.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecido lo anterior pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto en los siguientes términos:
Artículo 185. Divorcio, son causales de Divorcio.
1° Adulterio.
2° El abandono voluntario.
3° Los excesos, servicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4° El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al cónyuge,
o a sus hijos, así como a la connivenencia en su corrupción o prostitución.
5° La condenación a presidio.
6° La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7° la interdicción por causas de perturbaciones psiquiatritas graves que imposibilite la vida en común.
El Matrimonio Civil, es una Institución Jurídica creada por el Legislador debido a que tradicionalmente la familia célula fundamental de la sociedad- se constituye y se desarrolla en ella. Así, el ordenamiento jurídico venezolano, ha creado un conjunto de normas tendientes a proteger la integridad de dicha institución jurídica.
En este sentido, se observa que el único acto jurídico válido que disuelve el matrimonio, es el divorcio, en el caso de marras se evidenció que el objeto de la pretensión del accionante, lo constituye la extinción del vínculo conyugal que les une, peticionado de mutuo consentimiento a través del divorcio, figura jurídica llamada a disolver.
En efecto el artículo 184 del Código Civil, establece que todo matrimonio válido se disuelve por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio, pudiendo verificarse por la vía amistosa, graciosa o voluntaria cuando exista acuerdo entre los cónyuges, o en su defecto por la vía contenciosa. La presente solicitud de divorcio haya su fundamento en la Sentencia No. 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 02 de junio de 2015, dictada en el expediente No. 12-1163, en la cual se estableció:
"...Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.
(...) Adicionalmente, esta Sala aprecia que en el presente caso ambas partes plantearon como petición última el divorcio, es decir, uno de los cónyuges presentó una demanda de divorcio y el otro, una posterior reconvención, que como es sabido, es la demanda que plantea el demandado contra el actor en la oportunidad de contestar la demanda, de tal manera que, era común a los litigantes la misma pretensión; tal similitud de peticiones y de objetivo de los cónyuges-litigantes, obligaron a la Sala a reflexionar acerca de la justificación que puede tener el sostenimiento de un juicio como el presente cuando las partes deseaban lo mismo, esto es, la disolución del vínculo matrimonial que los unía..." (Resaltado del Tribunal).
Ahora bien, en el caso sub iudice, se invoca lo sentado en la incompatibilidad de caracteres y desafecto, con sustento en los criterios jurisprudenciales sustentados en la sentencia N° 1070, dictada el 09 de diciembre de 2016, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, en la cual estableció:
"... con respecto al DIVORCIO como solución o remedio, por desafecto o desamor, que esto no constituye per se, una nueva causal de disolución del vínculo conyugal, por lo que no vendría a modificar el elenco contenido en la ley, sino que tan solo se trata de una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio, precisándose, que con la manifestación de desafecto para con el otro cónyuge, apareja la posibilidad del divorcio a tenor de las peticiones presentadas con sustento en los artículos 185 y 185-A del Código Civil, que dicha concepción no precisa un contradictorio, en razón que el accionante se limita a alegar y demostrar el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio con su cónyuge, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona que difiere de las demandas de divorcio contenciosas; por lo que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por la causales previstas en los referidos artículos o por uno de los motivos indicados, sin que exista la posibilidad una vez que sea manifestada la ruptura matrimonial de hecho, de obligar a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico, cuando ya no lo desee, pues; de lo contrario, se verian lesionados sus derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia y otros derechos sociales que le son intrínsecos a su persona...".
(Resaltado del Tribunal)
Del criterio parcialmente transcrito, se puede evidenciar claramente que existen otras causales distintas a las previstas en el articulo 185 y 185-A del Código Civil, que prevé la posibilidad del divorcio, distintas a las establecidas en la normativa legal citada, por ser las enunciadas en dicho articulado meramente enunciativas.
Entonces, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con base a la facultad que le confiere el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció, con criterio vinculante, la ampliación de las causales de divorcio al desafecto, criterio que obligatoriamente debe acoger este Tribunal, en cumplimiento del articulo 335 de esa Carta Magna, que prescribe que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.
De alli que la Sala, en la referida sentencia N° 136/2017, haya señalado:
"En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona." (Resaltado de este Tribunal).
A la luz de la jurisprudencia transcrita, y en estricto seguimiento de los lineamientos que han sentado ambas Salas, Constitucional y de Casación Civil, los cónyuges pueden acudir a los Tribunales con el fin de solicitar el divorcio y la disolución del vinculo matrimonial, invocando como causal para ello, la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, en cuyo supuesto "es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio", y, además, se aplicará el procedimiento que pautó la Sala de Casación Civil en su sentencia Nº 136, antes citada, dictada en concordancia con la N° 1070, dictada por la Sala Constitucional
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, este Tribunal tomando en cuenta el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia no habiendo observado vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, en consecuencia, se procede al análisis de los requisitos de este tipo de solicitud.
En consecuencia, esta Juzgadora observa en primer lugar que la presente solicitud, está fundada en causa legal; en segundo lugar, se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de ésta índole; notificada la Fiscalía Nonagésima sexta (96°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de mayo de 2024, la cual señaló que la presente causa cumple con los requisitos exigidos por la ley, motivo por el cual emite opinión favorable, solicitó sea declarado con lugar la presente solicitud. Este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma ut-supra mencionada, debe esta Juzgadora estimar procedente la petición de divorcio. Así se deja establecido.
Conforme a lo antes expuesto, este Tribunal de Municipio debe decretar la disolución del vínculo matrimonial, que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 13 de junio de 2018, expedida por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Chacao, Municipio Chacao del Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio correspondiente signada con el número 462, del Libro de Registro de Matrimonio de ese despacho, y por cuanto no existen objeciones en cuanto al Divorcio solicitado debe procederse a declarar CON LUGAR la presente solicitud, y declarar DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía y al que antes se hizo referencia, y así lo dictaminará la dispositiva del presente fallo.
ASÍ SE DECIDE.
-V-
DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos precedentemente expuestos, este Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, formulada por los ciudadanos MARÍA ADRIANA FERREIRA SOSA Y OSCAR ANTONIO QUINTANA SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.454.766 y V-2.964.354, respectivamente; en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Chacao, Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 13 de junio de 2018, según Acta de Matrimonio N° 462 del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo previo su ejecución, se acuerda notificar al Registro Civil de la Parroquia Chacao, Municipio Chacao del Estado Miranda, al Registro Principal del Estado Miranda y al Consejo Nacional Electoral del Estado Miranda (C.N.E), a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ
DRA FABIOLA TERAN SUÁREZ
LA SECRETARIA ACC,
LOIS A. SANZ B.
En esta misma fecha veintiocho (28) de junio de 2024, siendo las 03:00 p.m., se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA ACC,
LOIS A. SANZ B
Exp. AP31-F-S-2023-007496
FTS/LASB/dmsh
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