REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Quibor, 13 de marzo de dos mil veinticuatro
213º y 165º
DEMANDANTE:
ABOGADO ASISTENTE: YEANNYNE YOLANDA VALERA DAZA Y JOSE GREGORIO HERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-15.580.415 y V-10.506.532 domiciliados en Quibor Municipio Jiménez, estado Lara.
YOHANNA GUEDEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 182.557 de este domicilio.
DEMANDADO: ELIO ANTONIO DOMINGUEZ PRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.526.755 con domicilio en Quibor, Municipio Jiménez, estado Lara.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN).
EXPEDIENTE: 442-2024
Se inició el presente juicio por reconocimiento de contenido y firma, mediante demanda incoada por los ciudadanos Yeannyne Yolanda Valera Daza y José Gregorio Hernández Rodríguez, asistidos por la abogada Yohanna Guedez, contra el ciudadano Elio Antonio Domínguez Prado, todo ello con fundamento a lo establecido en los artículos 444 al 449 del Código de Procedimiento Civil y en lo previsto en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil (f. 01y 02) con anexo a los folios 03 al 05 ambos inclusive, mediante la cual alegaron que:
“Es el caso ciudadano Juez (a) que compre a través de documento PRIVADO, de fecha Cinco de enero del dos mil veintitrés (2023); mediante el cual me dio en venta, pura, simple, perfecta e irrevocable la ciudadanos, ELIO ANTONIO DOMINGUEZ PRADO, mayor de edad, venezolano, de estado civil soltero, de este domicilio hábil y capaz, titular de la cedula de identidad V-18.526.755, los cuales versan sobre unas bienhechurías unifamiliar construidas sobre un lote de terreno MUNICIPAL constituida de la siguiente manera, pelos de alambre y tela de alfajol, estantillos de madera, en un área de terreno de CIENTO DOCE METROS CON SETENTA Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (112,78 MTS). según documento protocolizado en el TRIBUNAL SEGUNDO de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, de fecha DOS DE DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO 2023, ANOS 203-164-, NUMERO 2.844/23. Ubicada en calle Sucre entre San Quintín y calle Agua Viva de la ciudad de Cubiro,, Parroquia Diego de Lozada, del Municipio Jiménez, del Estado Lara. Alinderado de la siguiente manera: NORTE: en línea de trece metros con calle Sucre que es su frente, SUR: En línea de once mts, con ocupacion de JOSE DUIN. ESTE: En línea de nueve METROS (9,00 mts) Con ocupación de JOSE MERLO. OESTE: En línea de DIEZ METROS, con ocupación de JOSE DUIN. dicha venta se realizó por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES DIGITALES (3.000). equivalente a SIETE MIL QUINIENTOS UNIDADES TRIBUTARIAS (7.500 U.T.)”….
Mediante auto de fecha 01 de marzo de 2024, se admitió la presente demanda y se ordenó la citación del demandado para su comparecencia ante este Tribunal dentro de los dos (02) días de despacho siguientes a que conste en auto su citación (f. 06)..
Mediante escrito de fecha 03 de marzo de 2024 (f. 07), el ciudadano Elio Antonio Domínguez Prado, parte accionada en autos, debidamente asistido por la Abogada María Elena Prado, i.p.s.a N° 226.555, se dio por citado en la presente causa y convino en cada una de las partes de la misma.
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, dispone que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir con ella, y el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. Asimismo, señala el artículo en comento que el acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable antes de la homologación del Tribunal.
Por otra parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de septiembre de 2003, Exp. 02-242, en cuanto al convenimiento interpretó que “…El convenimiento consiste en la manifestación formulada por el demandado de aceptar los términos de la demanda, con lo cual declarara someterse a la pretensión del actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho. En este caso, el proceso se autocompone por voluntad unilateral del demandado, lo que supone una manifestación expresa e inequívoca de aceptar la pretensión deducida por el actor…”. De lo que se desprende que el convenimiento es un acto de autocomposición procesal mediante el cual el demandado de manera voluntaria se subroga a todo lo pretendido por el actor en el libelo de demanda.
Establecido lo anterior y tomando en cuenta que para homologar el convenimiento formulado, el Juez debe analizar en primer término, si la parte tiene capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, debiendo verificarse si la parte actuó en su carácter representada o asistida por un abogado y en el segundo supuesto que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, del libelo de demanda se desprende que la parte demandante tiene como pretensión que la parte demandada, supra identificada, reconozca el contenido y firma de un contrato de venta privado celebrado en fecha 05 de enero de 2023, según los alegatos esgrimidos por las partes, tanto en la demanda como en la contestación, cuyo objeto es un inmueble cuya dirección y características fueron descritas en la parte narrativa de la presente sentencia, el cual fue presentado y obra inserto al folio 03, razón por la cual quien juzga considera que no estamos en presencia de derechos en los que estén involucrados intereses de estricto orden público, o que se traten de derechos indisponibles, por el contrario se trata del reconocimiento de un instrumento privado, y visto que el convenimiento fue presentado por la misma accionada con todas las formalidades de Ley, este sentenciador pasa a impartir su homologación.
En consecuencia, habiendo manifestado la parte accionada, su voluntad de convenir en la presente demanda por reconocimiento de contenido y firma, y no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbres, este juzgador imparte su homologación al convenimiento formulado en fecha 03 de marzo de 2024, por el ciudadano Elio Antonio Domínguez Prado, plenamente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justica en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO formulado en fecha 03 de marzo de 2024, por el ciudadano Elio Antonio Domínguez Prado, plenamente identificado, a la demanda por reconocimiento de contenido y firma, interpuesta por los ciudadanos Yeannyne Yolanda Valera Daza y José Gregorio Hernández Rodríguez, asistidos por la abogada Yohanna Guedez, ambos plenamente identificados, con plena autoridad de cosa juzgada. En consecuencia, téngase por reconocido el contrato privado celebrado en fecha 05 de enero de 2023, entre los ciudadanos Elio Antonio Domínguez Prado, Yeannyne Yolanda Valera Daza y José Gregorio Hernández Rodríguez todos plenamente identificados, cuyo objeto es el reconocimiento, de un contrato de compra venta privado, sobre unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno municipal constituida de la siguiente manera, pelos de alambre y tela de alfajol, estantillos de madera, en un área de terreno de CIENTO DOCE METROS CON SETENTA Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (112,78 MTS). según documento emanado del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, de fecha 02 de agosto de 2023. Ubicadas en la calle Sucre entre San Quintín y calle Agua Viva de la ciudad de Cubiro, Parroquia Diego de Lozada, del Municipio Jiménez, del Estado Lara. Alinderado de la siguiente manera: NORTE: en línea de trece metros con calle Sucre que es su frente, SUR: En línea de once metros, con ocupación de José Duin. ESTE: En línea de nueve metros con ocupación de José Merlo. OESTE: En línea de diez metros con ocupación de José Duin. Publíquese, regístrese y expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme lo establece en artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Quibor a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil veinticuatro (13/03/2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez,
Abg. Juan Vicente Mendoza G. La Secretaria,
Abg. Leomary Pérez M.
En igual fecha y siendo las 11:00 a.m, se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Leomary Pérez M.
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