REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Quibor, 21 de marzo de dos mil veinticuatro
213º y 165º
DEMANDANTE:
RICARDO ANTONIO CASTILLO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.430.435, abogado en ejercicio inscrito en el i.p.s.a bajo el N°207.848 domiciliado en Quibor Municipio Jiménez, estado Lara, Apoderado Judicial de la ciudadana ANGYMAR DEL VALLE MENDOZA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.269.114
DEMANDADO: HAIDE DEL CARMEN SEQUERA, WILLIAN JOSE BONILLA SEQUERA y RHAIZA DEL CARMEN BONILLA SEQUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-2.599.508, V-7.982.738 y V-10.121.342 con domicilio en Quibor, Municipio Jiménez, estado Lara.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN).
EXPEDIENTE: 390-2023
Se inició el presente juicio por reconocimiento de contenido y firma, mediante demanda incoada por el ciudadano Ricardo Antonio Castillo Torres, quien actúa como Apoderado Judicial de la ciudadana Angymar del Valle Mendoza Hernández, contra los ciudadanos Haide del Carmen Sequera, Willian José Bonilla Sequera y Rhaiza del Carmen Bonilla Sequera todo ello con fundamento a lo establecido en los artículos 444 al 449 del Código de Procedimiento Civil y en lo previsto en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil (f. 01y 02) con anexo a los folios 03 al 06 ambos inclusive, mediante la cual alegó que:
“En Fecha 03 de Diciembre del año 2018, decidió mi representada celebrar un contrato de Compra-Venta de inmueble constituido por una casa unifamiliar el cual se encuentra ubicado: en el Sector San Rafael de Quibor, en la Avenida 13 entre Calles 8 y 9, perteneciente a la Parroquia Juan Bautista Rodríguez del Municipio Jiménez del Estado Lara, con una superficie de CUATROCIENTOS CATORCE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SIETE CENTIMETROS CUADRADOS, (414,77 Mts.2) Alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con ocupaciones que son o fueron de Angélica Martínez;, SUR: con Avenida 13 que es su frente; ESTE: Con ocupaciones que son o fueron de Rafael Mendoza; OESTE: Con ocupaciones que son o fueron de Bonilla Florentino; y el mismo nos pertenece según Titulo Supletorio emanado por el Juzgado Primero de primera instancia en lo civil y mercantil de fecha 14-10-1.983; luego protocolizado ante la oficina subalterno del Registro del Municipio Jiménez, de Fecha: 04-11-1983; inserto bajo el número 8, Folios 20 al 23, del protocolo primero, del cuarto trimestre del año en referencia; y el mismo consta en Sucesión Bonilla Bonilla, Numero 500242, de Fecha 13 de marzo del año 2003, En relación al inmueble vendido nada se debe por concepto de impuestos Nacionales o Municipales, ni por ningún otro respecto y sobre el no posee ningún gravamen hipotecario alguno, y por el mismo transferimos todos los derechos y acciones que nos pertenecían y pudieran pertenecer sobre el inmueble antes descrito, El precio de la venta cuyo reconocimiento solicito para ese momento fue por la cantidad de: TREINTA Y SEIS MILLOONES DE BOLIVARES (Bs. 36.000.000,00), equivalente el día de hoy en la cantidad de TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 36,00, aplicando la ultima reconvención monetaria. Una vez realizado el negocio jurídico, mi representada hizo posesión del inmueble, la cual ha mantenido de forma pública, notoria y a la vista de todos.
Ahora bien, con la finalidad de darle carácter autentico a la firma legal de los vendedores los ciudadanos: HAIDE DEL CARMEN SEQUERA, WILLIAN JOSE BONILLA SEQUERA, RHAIZA DEL CARMEN BONILLA SEQUERA, Venezolanos, mayores de edad, La primera y el Segundo Divorciados, y la última Soltera, titulares de las cedulas de identidad V.-2.599.508, V-7.982.738, V-10.121.342, Civilmente hábiles y domiciliados en la calle 11 con esquina de la Avenida 13 del sector San Rafael, Municipio Jiménez del Estado Lara, pido conforme a derecho se le cite en la dirección que más adelante señalo, a los fines que comparezca ante este Tribunal a Reconocer el contenido y firma del Documento Privado de fecha 03 día del mes de diciembre del año 2018, el cual acompaño marcado con la letra “B”, o en caso de negativa sea declarado como Reconocido por este Juzgado, del cual consignamos además 2 copias simples del mismo a fin de que este Tribunal las certifique, agregue al presente expediente una de las copias certificadas, mantenga a buen resguardo el correspondiente original y nos sea devuelta la otra debidamente certificada, todo ello en virtud de haber sido inútiles las diligencias extrajudiciales realizadas para este fin”….
Mediante auto de fecha 20 de marzo de 2023, se admitió la presente demanda y se ordenó la citación de los demandados para su comparecencia ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en auto la citación del último de los demandados (f. 07).
Mediante escrito de fecha 18 de marzo de 2024 (f. 08), los ciudadanos, Haide del Carmen Sequera, Willian José Bonilla Sequera y Rhaiza del Carmen Bonilla Sequera parte accionada en autos, debidamente asistidos por el Abogado Luis Norwin Flores Castaneira, i.p.s.a N° 294.228, se dieron por citados en la presente causa y convinieron en cada una de las partes de la misma.
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, dispone que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir con ella, y el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. Asimismo, señala el artículo en comento que el acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable antes de la homologación del Tribunal.
Por otra parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de septiembre de 2003, Exp. 02-242, en cuanto al convenimiento interpretó que “…El convenimiento consiste en la manifestación formulada por el demandado de aceptar los términos de la demanda, con lo cual declarara someterse a la pretensión del actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho. En este caso, el proceso se autocompone por voluntad unilateral del demandado, lo que supone una manifestación expresa e inequívoca de aceptar la pretensión deducida por el actor…”. De lo que se desprende que el convenimiento es un acto de autocomposición procesal mediante el cual el demandado de manera voluntaria se subroga a todo lo pretendido por el actor en el libelo de demanda.
Establecido lo anterior y tomando en cuenta que para homologar el convenimiento formulado, el Juez debe analizar en primer término, si la parte tiene capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, debiendo verificarse si la parte actuó en su carácter representada o asistida por un abogado y en el segundo supuesto que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, del libelo de demanda se desprende que la parte demandante tiene como pretensión que la parte demandada, supra identificada, reconozca el contenido y firma de un contrato de venta privado celebrado en fecha 03 de diciembre de 2018, según los alegatos esgrimidos por las partes, tanto en la demanda como en la contestación, cuyo objeto es un inmueble cuya dirección y características fueron descritas en la parte narrativa de la presente sentencia, el cual fue presentado y obra inserto al folio 06, razón por la cual quien juzga considera que no estamos en presencia de derechos en los que estén involucrados intereses de estricto orden público, o que se traten de derechos indisponibles, por el contrario se trata del reconocimiento de un instrumento privado, y visto que el convenimiento fue presentado por la misma accionada con todas las formalidades de Ley, este sentenciador pasa a impartir su homologación.
En consecuencia, habiendo manifestado la parte accionada, su voluntad de convenir en la presente demanda por reconocimiento de contenido y firma, y no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbres, este juzgador imparte su homologación al convenimiento formulado en fecha 18 de marzo de 2024, por los ciudadano Elio Antonio Domínguez Prado, plenamente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justica en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO formulado en fecha 18 de marzo de 2024, por los ciudadanos Haide del Carmen Sequera, Willian José Bonilla Sequera y Rhaiza del Carmen Bonilla Sequera, debidamente asistidos por el Abogado Luis Norwin Flores Castaneira a la demanda por reconocimiento de contenido y firma, interpuesta por el ciudadano Ricardo Antonio Castillo Torres, todos plenamente identificados, con plena autoridad de cosa juzgada. En consecuencia, téngase por reconocido el contrato privado celebrado en fecha 03 de diciembre de 2018, entre los ciudadanos Haide del Carmen Sequera, Willian José Bonilla Sequera , Rhaiza del Carmen Bonilla Sequera y Ricardo Antonio Castillo Torres, este último en su carácter de Representante Legal de la ciudadana Angymar del Valle Mendoza Hernández, todos plenamente identificados, cuyo objeto es el reconocimiento, de un contrato de compra venta privado, sobre unas bienhechurías constituidas por una casa unifamiliar la cual se encuentra ubicada: en el Sector San Rafael de Quibor, en la Avenida 13 entre Calles 8 y 9, perteneciente a la Parroquia Juan Bautista Rodríguez del Municipio Jiménez del Estado Lara, con una superficie de CUATROCIENTOS CATORCE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SIETE CENTIMETROS CUADRADOS, (414,77 Mts.2) Alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con ocupaciones que son o fueron de Angélica Martínez;, SUR: con Avenida 13 que es su frente; ESTE: Con ocupaciones que son o fueron de Rafael Mendoza; OESTE: Con ocupaciones que son o fueron de Bonilla Florentino; según Titulo Supletorio emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial de estado Lara, en fecha 14-10-1.983 y protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Jiménez, de Fecha: 04-11-1983; inserto bajo el número 8, Folios 20 al 23, del protocolo primero, del cuarto trimestre del año en referencia, Publíquese, regístrese y expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme lo establece en artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Quibor a los veintiún (21) días del mes de marzo de dos mil veinticuatro (21/03/2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez,
Abg. Juan Vicente Mendoza G. La Secretaria,
Abg. Leomary Pérez M.
En igual fecha y siendo las 300 p.m, se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Leomary Pérez M.
|