REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Quibor, 04 de marzo de dos mil veinticuatro
213º y 165º

DEMANDANTE:


ABOGADO ASISTENTE: ISIS VERONICA PEREZ YEPEZ Y PEDRO MIGUEL RAMOS PALMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-18.261.743 y V-17.621.348 domiciliados en Sanare Municipio Andrés Eloy Blanco, estado Lara.

TAYDEE VEGAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 161.551 de este domicilio.

DEMANDADO: JESUS MIGUEL MANZO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.146.857 con domicilio en Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco, estado Lara.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN).

EXPEDIENTE: 439-2024

Se inició el presente juicio por reconocimiento de contenido y firma, mediante demanda incoada por los ciudadanos Isis Verónica Pérez Yepez y Pedro Miguel Ramos Palma, asistidos por el abogado Taydee Vegas, contra el ciudadano Jesús Miguel Manzo García, sobre unas bienhechurías consistentes de alambre de púa, y estantillos de madera, en la posesión “HATICO DE LOS GIMENEZ”, ubicado en la calle principal del caserío Canape, Parroquia Tintorero, Municipio Jiménez, estado Lara, con una extensión de Cinco Mil Quinientos Sesenta y Cuatro Metros Con Cincuenta Centímetros (5.564,50 mts) y que se encuentra bajo los siguientes linderos: NACIENTE: En línea de sesenta y dos metros lineales con carretera asfaltada, PONIENTE: En Sesenta y Cuatro Metros con Noventa y Nueve Centímetros con terrenos de la Posesión Angulera NORTE: En línea de Ochenta Metros (80 mts) con ocupaciones que son o fueron de Estefano Puzzar, y SUR: En Noventa y Nueve Metros con Cincuenta Centimetros con ocupaciones de Otto Garcia, todo ello con fundamento a lo establecido en los artículos 444, 881 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 1364 del Código Civil (f. 01 con anexo al folio 02 ), mediante la cual alegaron que:

“En fecha 26 de Enero del año 2024 el ciudadano: Jesús Miguel Manzo García, hábil, venezolano titular cédula número. V-25.146.857, en su carácter de apoderado del ciudadano German Jose Manzo Figueroa, hábil, venezolano, titular de la cedula de Identidad numero. V-9.481.063 ; celebramos una venta de un inmueble de bienhechurías de su propiedad el cual acompañamos con la letra “A”, documento de las bienhechurías marcado con la letra “ B” y copias de Cédulas marcadas con la letra “C” es por cuanto presento formal demanda con el fin que dicho documento se reconozca judicialmente”….”


Mediante auto de fecha 20 de febrero de 2024, el tribunal instó a la demandante a que consignaran el poder por ellos mencionado, el cual no consta en autos (F.03).


Mediante diligencia de fecha 22 de febrero de 2024, la ciudadana Isis Pérez, parte accionante y debidamente asistida de abogado, consignó el documento de venta a reconocer e igualmente el instrumento poder respectivo, (F.04) constando los anexos a los folios 05 al 09 ambos inclusive.

Mediante auto de fecha 26 de febrero de 2024, se admitió la presente demanda y se ordenó la citación del demandado para su comparecencia ante este Tribunal dentro de los dos (02) días de despacho siguientes a que conste en auto su citación (f. 10).

Mediante escrito de fecha 28 de febrero de 2024 (f. 11), el ciudadano Jesús Miguel Manzo García, parte accionada en autos, debidamente asistido por el Abogado Rubén Valera, i.p.s.a N° 297.821, se dio por citado en la presente causa y convino en cada una de las partes de la misma.

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, dispone que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir con ella, y el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. Asimismo, señala el artículo en comento que el acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable antes de la homologación del Tribunal.

Por otra parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de septiembre de 2003, Exp. 02-242, en cuanto al convenimiento interpretó que “…El convenimiento consiste en la manifestación formulada por el demandado de aceptar los términos de la demanda, con lo cual declarara someterse a la pretensión del actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho. En este caso, el proceso se autocompone por voluntad unilateral del demandado, lo que supone una manifestación expresa e inequívoca de aceptar la pretensión deducida por el actor…”. De lo que se desprende que el convenimiento es un acto de autocomposición procesal mediante el cual el demandado de manera voluntaria se subroga a todo lo pretendido por el actor en el libelo de demanda.

Establecido lo anterior y tomando en cuenta que para homologar el convenimiento formulado, el Juez debe analizar en primer término, si la parte tiene capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, debiendo verificarse si la parte actuó en su carácter representada o asistida por un abogado y en el segundo supuesto que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, del libelo de demanda se desprende que la parte demandante tiene como pretensión que la parte demandada, supra identificada, reconozca el contenido y firma de un contrato de venta privado celebrado en fecha 30 de enero de 2024, según los alegatos esgrimidos por las partes, tanto en la demanda como en la contestación, cuyo objeto es un inmueble cuya dirección y características fueron descritas en la parte narrativa de la presente sentencia, el cual fue presentado y obra inserto al folio 02, razón por la cual quien juzga considera que no estamos en presencia de derechos en los que estén involucrados intereses de estricto orden público, o que se traten de derechos indisponibles, por el contrario se trata del reconocimiento de un instrumento privado, y visto que el convenimiento fue presentado por la misma accionada con todas las formalidades de Ley, este sentenciador pasa a impartir su homologación.

En consecuencia, habiendo manifestado la parte accionada, su voluntad de convenir en la presente demanda por reconocimiento de contenido y firma, y no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbres, este juzgador imparte su homologación al convenimiento formulado en fecha 28 de febrero de 2024, por el ciudadano Jesús Miguel Manzo García, plenamente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justica en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO formulado en fecha 28 de febrero de 2024, por el ciudadano Jesús Miguel Manzo García, plenamente identificado, a la demanda por reconocimiento de contenido y firma, interpuesta por los ciudadanos Isis Verónica Pérez Yepez y Pedro Miguel Ramos Palma, asistidos por el abogado Taydee Vegas, ambos plenamente identificados, con plena autoridad de cosa juzgada. En consecuencia, téngase por reconocido el contrato privado celebrado en fecha 30 de enero de 2024, entre los ciudadanos Jesús Miguel Manzo García, Isis Verónica Pérez Yepez y Pedro Miguel Ramos Palma, todos plenamente identificados, cuyo objeto es el reconocimiento, de un contrato de compra venta privado, sobre unas bienhechurías consistentes de alambre de púa, y estantillos de madera, en la posesión “HATICO DE LOS GIMENEZ”, ubicado en la calle principal del caserío Canape, Parroquia Tintorero, Municipio Jiménez, estado Lara, con una extensión de Cinco Mil Quinientos Sesenta y Cuatro Metros Con Cincuenta Centímetros (5.564,50 mts) y que se encuentra bajo los siguientes linderos: NACIENTE: En línea de sesenta y dos metros lineales con carretera asfaltada, PONIENTE: En Sesenta y Cuatro Metros con Noventa y Nueve Centímetros con terrenos de la Posesión Angulera NORTE: En línea de Ochenta Metros (80 mts) con ocupaciones que son o fueron de Estefano Puzzar, y SUR: En Noventa y Nueve Metros con Cincuenta Centímetros con ocupaciones de Otto García. Publíquese, regístrese y expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme lo establece en artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Quibor a los cuatro (04) días del mes de marzo de dos mil veinticuatro (04/03/2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez,

Abg. Juan Vicente Mendoza G. La Secretaria,

Abg. Leomary Pérez M.
En igual fecha y siendo las 10:00 a.m, se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Leomary Pérez M.