REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, veintiséis (26) de marzo del año Dos Mil Veinticuatro (2024)
214° y 165°
ASUNTO: AP31-F-V-2024-000143
DEMANDANTES: JAIME ANTONIO MARQUES BATISTA y MICAEL JESUS MARQUES DE PINHO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-11.412.202 y V-16.431.099, respectivamente.
DEMANDADO: ALFREDO RAFAEL SANAHUJA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-6.978.466.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
- I -
ANTECEDENTES

Visto el anterior libelo de demanda y sus anexos presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D) por los ciudadanos MICAEL JESUS MARQUES DE PINHO y JAIME ANTONIO MARQUES BATISTA, debidamente asistidos por el profesional del derecho abogado RIVELINO PISANI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 270.830, en contra del ciudadano ALFREDO RAFAEL SANAHUJA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.978.466, por Desalojo, éste Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de su admisibilidad observa lo siguiente:
De una revisión realizada a los anexos que acompañan el presente escrito libelar, se evidencia que el documento fundamental de la pretendida demanda, lo constituye el presunto contrato público de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos MICAEL JESUS MARQUES DE PINHO, JAIME ANTONIO MARQUES BATISTA contra ALFREDO RAFAEL SANAHUJA; ahora bien en el caso de marras el documento fundamental de la pretensión ejercida por la actora, Contrato de Arrendamiento cursante a los autos en copia simple en los folios nueve (09) al doce (12), ambos inclusive del expediente, fue promovido en copia simple contraviniendo con ello lo pautado en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por no tratarse de los documentos o instrumentos que pudieran aportarse al proceso en copias simples ya que el mismo es un documento público simple, a lo cual cabe señalar que el artículo antes citado establece textualmente:
Artículo 429: Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada por funcionarios competentes, con arreglo a las leyes.

A lo cual de la norma transcrita, se desprende que solo pueden presentarse en juicio en copias simples o en copias certificadas, los documentos públicos o los privados reconocidos o los tenidos legalmente por reconocidos y nos los documentos públicos simples, como sucede en el caso concreto, pues de ellos no se derivan valoración probatoria alguna, siendo imponible a su vez a la contraparte, quien mal puede desconocer su firma en un documento con tales características