REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Barquisimeto, Veintiuno de Marzo del dos mil veinticuatro
213º y 165º

ASUNTO: KP02-L-2023-000469
PARTE ACTORA: ADELICIO GRAMIER VASQUEZ PERALTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.738.420.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abg. JOSE CHIRINOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los N° 305.452.
PARTE DEMANDADA: ADELICIO GRAMIER VASQUEZ PERALTA APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: WENDY TONA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 296.428.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.

En el día hábil de hoy, veintiuno (21) de Marzo del año 2024, siendo las 11:00 am, día comparecen ante este Tribunal la parte actora su apoderado Abg. JOSE CHIRINOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los N° 305.452, y por la parte demandada la ciudadana GENESIS ROSARIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.473.136, asistida por las Abg. WENDY TONA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 296.428, y solicitan una Audiencia Especial en fase de ejecución a fines de consignar el pago total de lo acordado en el Acta de fecha 05 de febrero del 2024. Este Tribunal acuerda lo solicitado.

Acto seguido, la representación judicial de la parte demandada cancela a la parte demandante la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (58.064,00 BS) equivalente a MIL SEISCIENTOS DOLARES AMERICANOS (1600 pago en físico en moneda extranjera, suma con la cual se consideran pagados todos los conceptos demandados.

En este estado el Tribunal, al considerar que los acuerdos aquí contenidos, son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto los mismos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, no son contrarios a derecho, se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia; y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decide:

A) Se imparte la homologación de los acuerdos logrados por las partes en el proceso de Mediación positiva contenidas en la presente acta.

B) Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES dándole efecto de Cosa Juzgada. Es todo, se leyó, conforme firman:

La Juez

Abg. María Alejandra García.


El Secretario.

Abg. Nelson Apóstol.




La parte Actora La parte Demandada