REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Seis (06) de Marzo del 2024
ASUNTO: KP02-L-2023-000603
PARTE DEMANDANTE: DIOAN CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-16.402.073.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUZ ADRIANA PEREZ VELASQUEZ, CEDULA DE IDENTIDAD 16.483.817; IPSA 138.631 y YARIMA CAROLNA GALVIS PRADO, CEDULA DE IDENTIDAD 19.640.681 IPSA 223.051
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil “HAKIRI SUSHI C.A”,
REPRESENTANTE DE LA DEMANDADA: GUILLERMO ANTONIO LLAQUE SALAZAR, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD C.I 18.421.167
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDADA: WILLIAM PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.356.233, e inscrita en el Inpreabogado según el número N° 42.879.
MOTIVO: DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.
En el día de hoy SEIS (6) de MARZO de 2024, siendo las 10:30 a.m., comparecen voluntariamente por ante este despacho las partes del presente procedimiento, por la parte demandante, EL CIUDADANO DIOAN XAVIER CHAVEZ CAMACARO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-16.402.073, de este domicilio, debidamente representada por sus apoderadas las Abogados LUZ ADRIANA PEREZ VELASQUEZ, CEDULA DE IDENTIDAD 16.483.817 IPSA 138.631 y YARIMA CAROLNA GALVIS PRADO, CEDULA DE IDENTIDAD 19.640.681 IPSA 223.051, y por la demandada HAKIRI SUSHI C.A, debidamente identificada en autos, el Abogado en ejercicio WILLIAM PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.356.233, inscrito en el Inpreabogado según el número N° 42.879. Seguidamente la Jueza le dio el derecho de palabra a ambas partes, quienes expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre el asunto ventilado, la Jueza realizó todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían entrevistando a los apoderados de ambas partes obteniendo como resultado que las mismas alcanzaran una MEDIACION que se regirá por las cláusulas siguientes:
PRIMERA: Consta del expediente que EL EXTRABAJADOR interpuso demandan por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales contra HAKIRI SUSHI C.A, debidamente identificada en autos.
SEGUNDA: Alega la accionante que ingresó a laborar en LA EMPRESA demandada HAKIRI SUSHI C.A., en fecha En fecha 19 de marzo de 2021, desempeñándose en su último cargo como COCINERO JEFE, en un horario de Lunes a Domingo de 11:00 am a 2:30 am, sin gozar de hora de descanso, y sin gozar de días de descanso semanal, dentro de las instalaciones de la empresa recibiendo inducciones y material por parte de sus jefes inmediatos y luego encontrándose a entera y total disposición de la entidad de trabajo, hasta que el 28 de noviembre de 2022, fecha en la cual culminó la relación laboral por renuncia, por lo que tuvo un tiempo de relación laboral de 1 año, 9 meses 9 días devengando como último salario mensual 150,00 USD, mensuales. Todo lo cual señala en el libelo de demanda y los cuadros de cálculo.
TERCERA: EL EXTRABAJADOR, por su parte exige en pago a LA EMPRESA de los conceptos que se pormenorizan a continuación conforme a su libelo de demanda:
totales
AMPARO DE CESANTIA 142 LOTTT LITERAL C $439,83
INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES $17,13
VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS $166,83
BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO $166,83
UTILIDADES $186,69
DIFERENCIA SALARIAL POR JORNADA NOCTURNA NO PAGADA $945,00
BENEFICIO DE ALIMENTACION DEJADO DE PERCIBIR $840,00
HORAS EXTRA PRESTADAS Y NO CANCELADAS $8.736,00
TOTAL DIAS FERIADOS Y DE DESCANSO TRABAJADOS Y NO CANCELADOS NI DISFRUTADOS $2.515,50
TOTAL GENERAL LIQUIDACION $14.013,82
CUARTA: Por su parte, LA EMPRESA alega que efectivamente existió relación laboral con el actor, que durante toda la relación laboral solo devengo el salario generado por las comisiones de ventas tal y como así lo establece su contrato de trabajo, siendo por tanto falso que haya devengado como último salario la cantidad de 150,00 USD, y sostiene que el accionante trabajaba de lunes a viernes de 8.30 a.m. a 4.30 pm dentro de las instalaciones de la empresa recibiendo inducciones y material por parte de sus jefes inmediatos y sus días de descanso eran Sábados y Domingos sin generar ninguna clase de trabajo durante domingos y feriados. Que efectivamente entregó a la empresa una carta manuscrita por Retiro, en fecha 19 de noviembre de 2022. No obstante, rechazan categóricamente que haya existido o que el EXTRABAJADOR, haya generado diferencias salarias de bonos nocturnos o de horas extras. En este orden de ideas, y a los fines de lograr una negociación en el presente caso, se le establecerá únicamente para el cálculo de los beneficios el último salario mínimo mensual vigente el cual es por la cantidad de 150 dólares, y diario la cantidad de 5 dólares diarios. Por lo que se reconoce que la empresa adeuda los siguientes conceptos:
TOTAL GENERAL LIQUIDACION
AMPARO DE CESANTIA142 LITERAL C LOTTT $355,06
INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES $17,13
VACACIONES $128,30
BONO VACACIONAL $128,30
UTILIDADES $150,00
BONO TRANSACCIONAL PARA CIERRE DE EXPEDIENTE $621,21
TOTAL GENERAL LIQUIDACION $1.400,00
QUINTA:A pesar de todo lo anteriormente expuesto, en razón de las posibles diferencias mantenidas entre las partes, con el objeto de evitar todo litigio que se pueda originar en función de la relación laboral mantenida entre las partes, así como de su terminación, o por cualquiera de aplicación de legislación, contratación colectiva, las diferencias de interpretación de las formas de cálculo de los diferentes beneficios laborales, prestaciones, y otros derechos generados de la relación de trabajo, indemnizaciones, pago de cualquier otro concepto, según lo manifestado y discutido por ambas partes anteriormente en razón de la presente demanda con ocasión a la relación laboral mantenida, y durante varias reuniones previas a esta fecha en que las partes debidamente asesoradas por sus abogados hicieron planteamientos, explicaron sus diferencias hasta llegar a un acuerdo satisfactorio para ambas, dando así por terminado el presente asunto, y a fin de evitar cualquier reclamo proveniente de cualquier conducta, hecho, situación o derecho subjetivo que se pueda derivar de las circunstancias aquí descritas, han convenido que pese a las diferencias y a los fines de esta transacción haciendo reciprocas concesiones, ambas partes de mutuo y común acuerdo establecen que la relación laboral no finalizó por retiro justificado, por lo que no tener asidero dicha causal de retiro se entiende como una renuncia pura y simple, por lo que las partes acuerdan y LA EMPRESA paga en este acto a EL EXTRABAJADOR la cantidad única de UN MIL OCHOCIENTOS DOLARES EXACTOS (1.400,00 USD), equivalentes a CINCUENTA MIL QUINIENTOS VENTISES BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 50.526,00)los cuales son pagaderos en este acto en dólares americanos en efectivo, monto que pagaría y saldaría todos los conceptos demandados, re cálculo de todos los conceptos, así como los que pudieran haberse generado en razón de la relación laboral que existió entre las partes, todo ello con el objeto de evitar o precaver futuros litigios. Se anexa copia simple del efectivo marcados con letra “B”.
SEXTA: LA EXTRABAJADORA, por su parte, declara que está conforme con la fecha de inicio y fin de la relación laboral, causa de finalización por renuncia, que la empresa pago totalmente los conceptos laborales generados en razón de dicha relación laboral mantenida, así como con el salario base utilizado por LA EMPRESA para el pago de los mismos, pago de responsabilidades y legislación de modo que reconoce que nada se le adeuda por dichos conceptos ni por ningún otro generados por la relación laboral mantenida con la demandada.
SEPTIMA: En virtud de ello LA EXTRABAJADORA declara aceptar a su entera satisfacción el pago de la cantidad descrita en las cláusulas precedentes, y en consecuencia declara que LA EMPRESA nada queda a deberle con motivo de la relación laboral sostenida, ni con motivo de su terminación, por lo cual expresamente renuncia a cualquier reclamación con motivo de dicha relación laboral, y especialmente declara que se le han pagado íntegramente y en consecuencia no se le adeudan los conceptos y cantidades previstas por la Ley, relacionadas con salarios pendientes, comisiones o bonificaciones pendientes, antigüedad, días adicionales de antigüedad, indemnizaciones de ningún tipo, incluyendo enfermedades laborales, ocupacional o agravadas con ocasión al trabajo, reposos, gastos médicos, daños de cualquier tipo, intereses sobre prestaciones sociales, descanso legal, cesta ticket por jornada laborada, ajustes de salario y horas extraordinarias, días feriados, vacaciones pendientes, vacaciones fraccionadas, utilidades, utilidades fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado y beneficios sociales no remunerativos, así como nada queda a deberle por cualquier otro derecho que se desprenda de la relación laboral sostenida. En fin, con la suscripción de la presente Transacción Laboral, LA EXTRABAJADORA declara que nada se le adeuda por ningún concepto, ya sean los expresados o distinto a los expresados con ocasión a la relación laboral mantenida, otorgando en consecuencia amplio finiquito a HAKIRI SUSHI C.A,
OCTAVA: Así, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 89, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ambas partes solicitan a este Tribunal que previa verificación de la presente Transacción, resuelva sobre su Homologación, e igualmente solicitan copia certificada de la presente acta.
Oído lo dicho por las partes, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del ex trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de cosa juzgada; Asimismo se ordena la expedición de las copias certificadas solicitadas, las cuales reciben conformes en este mismo acto. Verificado como ha sido el pago, se ordenará el cierre y archivo del expediente. Es todo, se leyó y conformes firman.-
La Juez
Abg. María Alejandra García.
El Secretario.
Abg. Nelson Apóstol.
La parte Actora La parte Demandada
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