REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º

ASUNTO: AP21-L-2024-000359


DEMANDANTES: Por recibido la presente demanda incoada por los ciudadanos: ANDREINA CABEZA, MARISELA OJEDA, MARILIS RAMIREZ, JENNIFER HERNANDEZ, ELIZABETH AMARICUA y JHOYSE ARAQUE, titulares de la cedula de identidad Nros V- 16.330.578, V- 9.867.232, V- 10.852.235, V- 9.063.389, V- 11.071.743 y V- 18.189.633, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: KARLA KAROLINA GONZALEZ MUNDARAIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.704.

PARTE DEMANDADA: CENTROBECO, C.A

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: CESAR ROBERTO SANTANA SOSA y JOSE LEONARDO ESCALONA MILLAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.892.y 311.701 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.



Vista la diligencia presentada por el abogado JOSÉ ESCALONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 311.701, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, entidad de trabajo: CENTRO BECO, C.A, tal como se evidencia en copia simple consignada a los autos marcado con la letra “A”, el cual acompaña con su diligencia de fecha 22 de mayo de 2024, mediante la cual solicita la declaratoria de LITISPEDENCIA e igualmente vista la presente demandada por Diferencia de Prestaciones Sociales interpuesta por los ciudadanos ANDREINA CABEZA, MARISELA OJEDA, MARILIS RAMIREZ, JENNIFER HERNANDEZ, ELIZABETH AMARICUA y JHOYSE ARAQUE, titulares de la cedula de identidad Nros V- 16.330.578, V- 9.867.232, V- 10.852.235, V- 9.063.389, V- 11.071.743 y V- 18.189.633, respectivamente contra la sociedad mercantil citada supra, este Juzgado para decidir observa:


I Narración de los hechos


Surge la presente demanda con motivo de la acción presentada por los ciudadanos ANDREINA CABEZA, MARISELA OJEDA, MARILIS RAMIREZ, JENNIFER HERNANDEZ, ELIZABETH AMARICUA y JHOYSE ARAQUE, titulares de la cedula de identidad Nros V- 16.330.578, V- 9.867.232, V- 10.852.235, V- 9.063.389, V- 11.071.743 y V- 18.189.633, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada KARLA KAROLINA GONZALEZ MUNDARAIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.704, mediante la cual reclaman Diferencia de Prestaciones Sociales. Se admitió la acción propuesta en fecha 18 de abril de 2024 y se ordeno la respectiva notificación, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar. En fecha 24 de abril de 2024, el ciudadano alguacil MOISES NOGUERA consigna resulta negativa del cartel de notificación, por lo que se instó a la representación judicial de la parte accionante ratificar, ampliar o señalar nueva dirección, a los efectos de la continuidad del proceso. En fecha 02 de mayo de 2024, la apoderada actora, mediante diligencia ratificar la dirección señalada en el escrito Libelar, por lo que este Juzgado en fecha 08 de mayo de los corrientes, dicta auto acordando lo solicitado, librando el respectivo cartel de notificación, siendo la practica del mismo EFECTIVA, tal como lo señala el ciudadano alguacil HECTOR RODRIGUEZ, en su resulta de fecha 13 de mayo de 2024. Posteriormente este Juzgado visto que se encuentra lleno los requisitos del artículo 126 de la Ley Adjetiva laboral, ordena a la Secretaria proceder a estampar la certificación para la celebración de la audiencia preliminar en fecha 14 de mayo de 2024.

Posterior a ello, el abogado JOSÉ ESCALONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 311.701, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, entidad de trabajo: CENTRO BECO, C.A, mediante diligencia y consignación de copias simples del asunto Nº AP21L-2023-000695, alega lo que se trascribe a continuación:

…respetuosamente acudimos para solicitar la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, y, seguidamente, que sea declarada inadmisible por existencia de litispedencia; con base a las consideraciones de hecho y derecho (…) en fecha 18 de octubre de 2023 la Sra. Ojeda y la Sra. Ramírez, interpusieron una demanda de naturaleza laboral (primera demanda), en contra de CENTROBECO, C.A, Por Concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales, Intereses sobre prestaciones sociales, Vacaciones vencidas, Bono vacacional vencido, Vacaciones fraccionadas, Bono vacacional fraccionado, Utilidades fraccionadas, según se evidencia en la primera demanda, el cual acompaña al presente escrito marcado “I”, específicamente de los anexos promovidos conjuntamente con ese libelo y que fueron marcado en esa oportunidad con las letras “I”, “J”, “P” y “Q” (…) El conocimiento de la Primera demanda, corresponde al Tribunal Trigésimo Noveno (39°) de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (dicha causa esta radicada en el expediente identificado con el No. AP21-L-2023-000695, y que actualmente se encuentra activo. Asimismo, consignamos en este acto marcado “2” auto dictado por el tribunal 39° de SME, de fecha 30 de octubre de 2023, mediante la cual dio por recibida la causa; y marcada “3”, sentencia interlocutoria dictada, también en fecha 30 de octubre de 2023, mediante la cual ordenó Despacho Saneador y notificación respectiva, para que sea subsanada (la demanda) (…) que hasta la presente no ha sido practicada. Seguidamente, en fecha 12 de abril de 2024, los demandantes interpusieron demanda de naturaleza laboral (segunda demanda, por los mismos conceptos citados), correspondiendo el conocimiento a este Tribunal Trigésimo Sexto (36°) de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (…) expediente identificado con el N° ap21-l-2024-000359 y que actualmente se encuentra activa (…) en la Primera Demanda la Sra Ojeda y la Sra. Ramírez demandaron a CENTROBECO, C.A el pago de cantidades de dinero (…) en la Segunda Demanda, la Sra Ojeda y la Sra. Ramírez también demandaron a CENTROBECO, C.A, por las mismas acreencias reclamadas (…) que ambas demandas se encuentran activas, sin resolución judicial (…) que, en la Primera Demanda y en la Segunda Demanda existe una identidad de objeto (…) por consiguiente se manifiesta el primer elemento de la litispendencia (…) en la primera Demanda como en la Segunda Demanda, fungen como litisconsortes activas, la Sra Ojeda y la Sra,. Ramírez (…) estas codemandantes interpusieron demandas laborales en contra de CENTROBECO, C.A (…) quedando de manifiesto, así que en la Primera Demanda y en la Segunda Demanda, existe identidad de sujetos, por lo cual se configura el segundo elemento de la Litispendencia (…) tercer y ultimo elemento, como es la causa, podemos observar que, de la Primera Demanda y la Segunda Demanda, se desprende que la Sra. Ojeda y la Sra Ramírez, fundamentan su pretensión en la existencia de una relación de trabajo con CENTROBECO, C.A (…) por lo que se materializa el tercer elemento de la LITISPENDENCIA (…) con base a las consideraciones de hecho y de derecho antes mencionadas, solicitamos que declare la reposición de la presente causa al estado de admisión, seguidamente, que sea declarada la inadmisibilidad de la demanda por existencia de la litispendencia aquí aducida”. (negrilla y cursiva de este Tribunal).

II

Motivaciones para decidir

Este Juzgado a los fines de emitir pronunciamiento al respecto realiza las siguientes consideraciones:


Cabe destacar que la Litispendencia es la coexistencia de dos o mas relaciones procesales con idénticos elementos, personas, cosas y causas. La litispendencia supone la vinculación de acciones entre dos o más Tribunales igualmente competentes para conocer de cada uno de los juicios que cursan en ellos e incluso pueden encontrarse en un mismo Juzgado.

La norma que regula este recurso en nuestra legislación y que es aplicado por disposición expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.

Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad”. (Resaltado del Tribunal)

El artículo antes trascrito establece la consecuencia que el legislador ha previsto para aquellas causas en las que se constata la presencia de la figura jurídica denominada litispendencia.

Así las cosas, corresponde a este Juzgador verificar que efectivamente la presente acción está incursa en las causales establecidas en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil:


1. En cuanto a la identidad de las partes, se desprende de las actas que conforman el expediente, que en ambas causas tanto la que cursa ante este Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, asunto AP21-L-2024-000359, como en la causa seguida por ante el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, signado con la nomenclatura alfanumérica AP21-L-2023-000695, las ciudadanas MARISELA OJEDA y MARILIS RAMIREZ, titulares de la cedula de identidad N° V- 9.867.232 y V-10.852.235 respectivamente, actúan como demandantes, y a su vez, la entidad de trabajo CENTROBECO, C.A constituye la parte demandada, en consecuencia, se encuentra satisfecho uno de los extremos de procedencia para la litispendencia, por cuanto en ambos procedimientos se establecen como partes los sujetos ya señalados. ASI SE ESTABLECE.


B.- En cuanto al segundo y tercero de los requisitos, se observa que en ambos procedimientos instaurados se pudo establecer que existe la misma pretensión y objeto, que es el Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, toda vez que se desprende del escrito libelar que cursa ante este Juzgado, que existe similitudes entre ambas causas. ASI SE DECIDE.


C._Como consecuencia de lo anteriormente señalado, se declara procedente, la solicitud de litispendencia presentada por al parte demandada con respecto a los ciudadanos: MARISELA OJEDA y MARILIS RAMIREZ, titulares de la cedula de identidad N° V- 9.867.232 y V-10.852.235 respectivamente. ASÍ SE DECIDE

D.- Se declara extinguida el procedimiento con respecto a los ciudadanos MARISELA OJEDA y MARILIS RAMIREZ, titulares de la cedula de identidad N° V- 9.867.232 y V-10.852.235 respectivamente, contra la entidad de trabajo CENTROBECO, C.A por Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, continuando el procedimiento establecido en la Ley Adjetiva Laboral, como es la celebración de la audiencia preliminar con respecto a los ciudadanos: ANDREINA CABEZA, JENNIFER HERNANDEZ, ELIZABETH AMARICUA y JHOYSE ARAQUE, titulares de la cedula de identidad Nros V- 16.330.578, V- 9.063.389, V- 11.071.743 y V- 18.189.633, por lo que se niega la solicitud formulada por la representación judicial de la parte demandada de que declare la reposición de la causa al estado de admisión, en virtud del Principio de la celeridad Procesal. ASÍ SE DECIDE.

E._ Se deja expresamente establecido que la celebración de la Audiencia Preliminar tendrá lugar al décimo (10°) día hábil siguiente al catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), a las 10:00 a.m, fecha ésta en la cual la Secretaria de este Juzgado procedió a estampar la correspondiente CONSTANCIA LABORAL, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar. ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: Se declara procedente, la solicitud de litispendencia presentada por la parte demandada solo en lo que respecta a los ciudadanos: MARISELA OJEDA y MARILIS RAMIREZ, titulares de la cedula de identidad N° V- 9.867.232 y V-10.852.235 respectivamente; SEGUNDO: Se declara extinguida el procedimiento con respecto a los ciudadanos MARISELA OJEDA y MARILIS RAMIREZ, titulares de la cedula de identidad N° V- 9.867.232 y V-10.852.235 respectivamente, contra la entidad de trabajo CENTROBECO, C.A por Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, continuando el procedimiento establecido en la Ley Adjetiva Laboral, como es la celebración de la audiencia preliminar con respecto a los ciudadanos: ANDREINA CABEZA, JENNIFER HERNANDEZ, ELIZABETH AMARICUA y JHOYSE ARAQUE, titulares de la cedula de identidad Nros V- 16.330.578, V- 9.063.389, V- 11.071.743 y V- 18.189.633; TERCERO: se niega la solicitud formulada por la representación judicial de la parte demandada de que declare la reposición de la causa al estado de admisión, dado que seria inoficioso, trayendo como consecuencia la violación del Principio de la Celeridad Procesal y la tutela judicial efectiva que rige el nuevo Proceso Laboral; CUARTO: Se deja expresamente establecido que la celebración de la Audiencia Preliminar tendrá lugar al décimo (10°) día hábil siguiente al catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), fecha ésta que este Juzgado ordenó a la Secretaria proceder a estampar la correspondiente CONSTANCIA LABORAL, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar. QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º y 165º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-
El JUEZ
Abg. MARIO COLOMBO

LA SECRETARIA
GENESIS RIVAS
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Gobierno Judicial. Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA
GENESIS RIVAS