REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
AP31-F-S-2024-000818
SOLICITANTE: Ciudadano ERNESTO JOSÉ GONZÁLEZ ISEA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.451.741.
APODERADO JUDICIAL: Ciudadano ÁNGEL RAFAEL PLAZ RIVAS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.841.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
Síntesis de la Solicitud
Se inició la presente solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio, mediante escrito presentado en fecha 14 de febrero de 2024, por el ciudadano Ernesto José González Isea debidamente asistido por el profesional del derecho Ángel Rafael Plaz Rivas, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Municipio, Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos, el cual previa distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal y recibido en fecha 15 de febrero de 2024.
Por auto de fecha 20 de febrero de 2024, este Tribunal, admitió la solicitud, ordenando el emplazamiento mediante cartel, de todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos o que tuvieren interés directo o manifiesto en el asunto. Librando en esa misma fecha el cartel de citación.
En fecha 08 de marzo de 2024, compareció el abogado en ejercicio Ángel Plaz, inscrito en el Inpreabogados bajo el N° 95.841, en su carácter de apoderado judicial del solicitante ciudadano Ernesto José González Isea, y consignó cartel de citación debidamente publicado, a los fines legales pertinentes, consigno las copias a objeto de librar la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público. En esa misma fecha consignó poder apud-acta.
Mediante nota de secretaría de fecha 13 de marzo de 2024, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Por diligencia de fecha 22 de marzo de 2024, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó boleta de notificación dirigida a la representación Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada y sellada.
Compareció de fecha 26 de marzo de 2024, el abogado ANDRÉS ELOY VERDE SUÁREZ, actuando en su condición Fiscal Nonagésimo Quinto (95°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, emitió su opinión favorable con respecto a la presente solicitud, manifestando no presentar objeción a la misma.
Se dictó auto de fecha 17 de mayo de 2024, la Juez DRA. FABIOLA TERÁN SUAREZ, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
-II-
Motivación para Decidir
Llegada la oportunidad procesal correspondiente, a los fines de emitir pronunciamiento respecto al mérito de la actual solicitud, el Tribunal pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:
Alegó el solicitante, en el escrito que encabeza las presentes actuaciones que, en fecha 22 de mayo de 1980, contrajo matrimonio civil con la ciudadana Enedina Benitez Useche, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.211.541, por ante el Registro Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital, según se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio N° 75.
Que al momento de transcribirse el acta, el funcionario incurrió en error material e involuntario al colocar el nombre de su madre como Marina Isea de González, siendo lo correcto Ada Marina de la Concepción Isea de González, tal y como se evidencia de su acta de nacimiento N° 125, asentada en los Libros de Registro Civil, llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Sagrario, Distrito Libertador del estado Mérida, al igual que su copia de cédula de identidad y su acta de matrimonio registrada por ante el Juzgado Primero de Parroquia de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que solicitó la rectificación de su acta de matrimonio consignada.
-III-
Competencia
Ahora bien, previo a cualquier pronunciamiento pasa de seguidas este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las siguientes consideraciones:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.
En tal sentido, el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
"Artículo 3- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, familia que participen niños у adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales Quedando la competencia que en materia de violencia contra la mujer atribuida. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal).
Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio (hoy Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas) el conocimiento de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, por lo que este Tribunal resulta a todas luces COMPETENTE para conocer la presente solicitud no contenciosa. Así se declara.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 51 dispone que toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta, asimismo el articulo 56 reconoce el derecho a la identidad, cuando expresa que toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos, así como el derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley, sin que contengan mención alguna que califique la filiación.
Por su parte, el artículo 20 de nuestra Carta Magna, consagra que toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social.
Siendo ello así, las actas o partidas del estado civil de las personas son aquellas donde se hacen constar los hechos y actos jurídicos que dan origen, modifican o alteran dicho estado, las cuales tendrán los efectos que la ley confiere a los instrumentos públicos o auténticos, y su inscripción se hará ante las Oficinas y Unidades de Registro Civil destinadas para tal fin, mediante el uso del sistema automatizado y excepcionalmente de forma manual.
En tal sentido, resulta necesario para esta juzgadora citar el contenido del artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil, el cual copiado textualmente reza:
“Articulo 144. - Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o Judicial"
Por su parte, el articulo 145 eiusdem, contempla:
"Articulo 145.- La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas. o errores materiales que no afecten el fondo del acta".
(Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
En el mismo orden de ideas, el artículo 149 ibidem, preceptúa:
“Artículo 149.- Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria"
(Subrayado y Negritas de este Tribunal)
Así las cosas y en atención a la legislación vigente, las partidas del estado civil de las personas, podrán rectificarse: (i) administrativamente, cuando se endilguen omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta, cuya petición deberá elevarse ante la Oficina de Registro Civil correspondiente; y, (ii) judicialmente, cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria y ante el Tribunal competente en materia civil.
Al respecto, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 769.- Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partita cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada del acta indicando claramente la
rectificación solicitada y el fundamento de esta. En el segundo caso, además de
la presentación de la partida, el solicitante indicará al cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”.
(Subrayado y Negrillas de este Tribunal).
Al amparo de la anterior disposición jurídica, tenemos entonces que, todo aquél que pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentarse ante el Juez de Municipio a quién corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3° de la Resolución N° 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante solicitud escrita, expresando en ella, cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, su domicilio o residencia.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el ciudadano ERNESTO JOSÉ GONZÁLEZ ISEA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.451.741, solicitó la rectificación de su Acta de Matrimonio N° 75, de fecha 22 de mayo de 1980, levantada por ante el Registro Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital, por cuanto, en la misma se incurrió en el error material involuntario de transcribir de forma equivocada el nombre de su madre tal como: Marina Isea de González, siendo lo correcto Ada Marina de la Concepción Isea de González", y a fin de demostrar sus dichos produjo a los autos 1.- copia certificada de su Acta de MATRIMONIO cuya rectificación se reclama, distinguida con el N° 75; 2.- del acta de nacimiento de su madre, signada con el N° 125, asentada en los Libros de Registro Civil, llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Sagrario, Distrito Libertador del estado Mérida, donde se evidencia el nombre correcto de la madre del solicitante, 3.- Acta de Matrimonio de sus padres N° 119, celebrado por ante el Juzgado Primero de Parroquia del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 07 de octubre de 1955; instrumentales éstas a las cuales se les otorga el valor probatorio que de ellas emana conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por ser expedidas de funcionarios públicos con facultad para dar fe pública del lugar donde se autorizó y de las cuales se constata el error denunciado por el hoy solicitante de marras, apreciándose de las mismas el error delatado por la solicitante, al momento de la transcripción del nombre de su madre. Así se establece.
En este sentido, estima este Tribunal, de las documentales referidas, el error material alegado por el ciudadano ERNESTO JOSÉ GONZÁLEZ ISEA, en el Acta de Matrimonio por el celebrado con la ciudadana Enedina Benítez Useche, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-4.211.541 identificada con el N° 75, de fecha 22 de mayo de 1980, de donde se confirma fehacientemente el error material que presenta la referida acta cuya rectificación se reclama, el cual afecta el fondo de su contenido, ya que en la misma se identificó a la madre del solicitante como "Marina Isea de González, siendo lo correcto Ada Marina de la Concepción Isea de González", lo cual se apreció de las probanzas aportadas con la solicitud, razón por la cual resulta forzoso a este Tribunal, declarar la procedencia de la rectificación peticionada, en atención de lo dispuesto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, tal y como expresamente se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
-IV-
Dispositivo
Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 257 de nuestra carta Magna, DECLARA:
Primero: CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Matrimonio N° 75, presentada por el ciudadano ERNESTO JOSÉ GONZÁLEZ ISEA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad N° V-5.451.741, de conformidad con lo establecido en los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil; y, los artículos 20 y 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Segundo: Se ORDENA LA RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE MATRIMONIO del ciudadano ERNESTO JOSÉ GONZÁLEZ ISEA, identificada con el N° 75, de fecha 22 de mayo de 1980, levantada ante el Registro Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital, en cuanto al error material evidenciado, ya que donde se lee: "Marina Isea de González, debe leerse Ada Marina de la Concepción Isea de González.
Tercero: Una vez se encuentre definitivamente firme el presente fallo, se ordena remitir mediante oficio, copias certificadas de esta decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Consejo Nacional Electoral (CNE) del Distrito Capital, a fin de que tenga conocimiento de la misma, de conformidad con lo previsto en los artículos 16 y 54 de la Ley Orgánica de Registro Civil, así como al Registro Principal del Distrito Capital; y al Registro Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital, a fin de que se estampe la respectiva nota marginal en el Acta de Matrimonio N° 75, objeto del presente fallo, en atención de lo dispuesto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Cuarto: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas, por no existir contención en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año 2024. Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA FABIOLA TERAN SUAREZ.
LA SECRETARIA ACC,
LOIS A. SANZ B.
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las 12:40 p.m.
LA SECRETARIA ACC,
LOIS A. SANZ B.
EXP: AP31-F-S-2024-000818
FCTS/LASB/dmsh
|