REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinte (20) de mayo de 2024
EXPEDIENTE: AP31-F-V-2023-000731
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano GUSTAVO ALFONSO CHACON PINEDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.473.447.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos VICTOR ROLANDO MOLINA, y LUISA ELENA CARDENAS, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.564.901 y V- 6.909.039 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 19.987 y S/N
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JESUS ABRAHAM RODRIGUEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.071.794.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA. No consta que la parte demanda posea Apoderado alguno.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
SENTENCIA: DEFINITIVA (Confesión Ficta)
-I-
Síntesis de la Controversia
Se inició la presente demanda por Desalojo de Local Comercial, mediante escrito libelar presentado en fecha 14 de diciembre de 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos; por el profesional del derecho Víctor Rolando Molina, actuando en su carácter de apoderado judicial del demandante, ciudadano Gustavo Alfonso Chacón Pineda, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.473.447; correspondiente el conocimiento a este órgano jurisdiccional, previa distribución de Ley, recibido por ante la secretaria de este despacho en fecha 15 de diciembre de 2023.
En fecha 20 de diciembre de 2023, este Tribunal dictó un auto de despacho saneador, a los fines de que estimara la demanda indicando en bolívares, como el precio de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.
En fecha 12 de enero de 2024, compareció el profesional del derecho Víctor Rolando Molina, actuando en su carácter de apoderado judicial del demandante, consignando escrito de la Reforma de la Demanda a los fines de dar cumplimiento al auto de fecha 20 de diciembre de 203.
Por auto de fecha 07 de febrero de 2024, se admitió reforma de demanda conforme a lo establecido en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 43 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) día de despacho siguiente a la constancia en auto de haberse practicado su citación, para que diera contestación a la demanda u opusiera las defensas que considerara pertinentes, ordenándose librar compulsa de citación, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos correspondientes para ello.
El 22 de febrero de 2024, la representación judicial de la parte demandada consignó copias simples para la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada; siendo librada la misma en fecha 27 de febrero del mismo año, según nota de Secretaría que cursa al folio 28 del presente expediente.
En fecha 11 de marzo de 2024, compareció el ciudadano Marcos Kenny Caraballo de la Rosa, en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de esta Circunscripción Judicial, con Sede en Plaza Caracas y consignó recibo de citación con resultado positivo como acuse de recibo debidamente firmado por el ciudadano Jesús Rodríguez, en señal de conformidad y en la cual declara haber recibido del ciudadano alguacil la compulsa de citación.
Por auto de fecha 13 de mayo de 2024, este Tribunal dictó auto mediante el cual se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa la Dra. Fabiola Terán Suarez., en virtud de haber sido designada al cargo de Juez Provisoria de este Juzgado y en consecuencia ordenó dejar transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho siguientes a esa fecha, previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Establecido lo anterior pasa este Tribunal de seguidas a pronunciarse sobre la confesión ficta, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Alegó la apoderada judicial de la parte actora en su escrito libelar, que existe una relación arrendaticia con el ciudadano Jesús Abraham Rodríguez Martínez, titulad de la cédula de identidad Nº V-11.071.794, sobre un inmueble propiedad de su defendido, constituido por un (1) Local Comercial distinguido con el N° seis (6), de la Planta Baja, que forma parte del edificio denominado Residencia Centro Cinco, situado entre las esquinas de Santa Rosalía y Pinto; Avenida Este 12, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, dicho local tiene una superficie aproximada de Ciento Setenta y Cinco Metros Cuadrados con Noventa Decímetros Cuadrados (175,90 Mts 2) en lo sucesivo.
Que el contrato tendría una vigencia desde el primero (01) febrero del 2023, y tendría una duración fija de un (01) año contado a partir de dicha fecha, ambas parte acordaron ajustar semestral, el canon de arrendamiento establecido. Al término del plazo inicial, del contrato de arrendamiento se prorrogaría previo acuerdos consensuados con el arrendador, por lo menos con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del plazo inicial o de cualquiera de sus prorrogas alguna de las partes notifique a la otra por escrito su deseo de no prorrogar el contrato.
De la cláusula antes trascrita, quedó plenamente convenido que el pago del canon de arrendamiento debía ser pagado de forma mensual durante los primeros días de cada mes, por mensualidades vencida, así mismo quedó convenido que para los primeros meses de duración de la relación arrendaticia, el canon quedó establecido en la cantidad de Doscientos Dólares ($200), los cuales serían cancelados en bolívares de acuerdo a la Tasa de Cambio Oficial determinada por el Banco Central de Venezuela, no obstante, por pacto entre las partes, el monto a pagar por concepto de canon de arrendamiento, se ajustaría semestralmente. Asimismo, que el arrendatario no ha dado cumplimiento con la obligación asumida en la contraprestación del contrato, toda vez que ha incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento, ya que ha dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2023, conducta que hace incurrir sin lugar a dudas en un incumplimiento del contrato de arrendamiento, cuyo desalojo se pretende.
Fundamento su presente acción en los artículos 1.159, 1.167 y 1.264, 1.572 y 1.592 del Código Civil y literal “A” del artículo 40 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial.
Que en base a los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, es por lo que procedió a demandar como en efecto demando el Desalojo del ciudadano Jesús Abraham Rodríguez Martínez, plenamente identificado para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a lo siguiente:
PRIMERO: Declarar el desalojo del local comercial arrendado constituido por un (1) Local Comercial distinguido con el N° seis (6), de la Planta Baja, que forma parte del edificio denominado Residencia Centro Cinco, situado entre las Esquinas de Santa Rosalía y Pinto; Avenida Este 12, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital. El cual tiene una superficie aproximada de Ciento Setenta y Cinco y Metros Cuadrados con Noventa Decímetros Cuadrados (175,90 Mts 2), en consecuencia quede terminada la relación contractual, y el inmueble sea entregado libre de personas y bienes, en las misma condiciones en que recibió.
SEGUNDO: Al pago de las Costas y Costos Procesales calculadas prudencialmente por este Tribunal.
Estimó la presente demanda en la cantidad ochocientos dólares americanos ($800), al día de hoy 14 de diciembre del año 2023, el precio de dólar BCV (Bs 35,62), vale decir la cantidad de Veintiocho Mil Cuatrocientos Ochenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs 28.480,00); de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1° de la Resolución N° 2023-0001, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 24 días del mes de mayo del 2023 y publicada en la Gaceta Oficial N° 42.648, el día 12 de junio del año 2023. En su ordinal “a” el cual se trascribe; a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia d los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco central de Venezuela, al día de hoy 14 de diciembre de 2023, el precio de euro BCV (Bs 38,43), vale decir Tres mil veces la cantidad de Treinta y Ocho coma Cuarenta y Tres Bolívares con Cero Céntimos (115.290,00)
Pruebas promovidas de la parte actora junto al escrito libelar:
• Original de Documento Poder Especial, otorgado por el ciudadano GUSTAVO ALFONSO CHACÓN PINEDA, a los ciudadanos Víctor Ronaldo Molina Calderón y Luisa Elena Cárdenas, expedido por la Notaria Pública Decima Octava de Caracas del Distrito capital de fecha 28 de marzo de 2023, quedando anotado bajo el número 25, tomo 31, folios 113 hasta el 116, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
• Original del Contrato de Arrendamiento celebrado entre los ciudadanos GUSTAVO ALFONSO CHACON PINEDA y VICTOR ROLANDO MOLINA., en intuito persona.
• Copia simple de documento de compra venta; documento registrado por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador Distrito Capital, de fecha seis (06) de febrero de 2007, bajo el N° 49 Tomo 17 del Protocolo Primero
En el lapso probatorio ninguna de las partes ejerció este derecho, lo cual será analizado de acuerdo al principio de exhaustividad de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en el iter procesal.
-II-
Motivación para Decidir
En la oportunidad procesal para que tuviese lugar la contestación de la demanda se hizo constar la parte demandada no compareció, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, así como tampoco consignó pruebas, dentro del preclusivo término que la Ley le concede para defenderse conforme a derecho, lo que se entiende como una rebeldía de ésta a excepcionarse contra la pretensión del demandante mediante el ejercicio de la contestación a la demanda, por lo que su omisión hace nacer una presunción “iuris tantum” de aceptación de los hechos narrados por la actora en su libelo de demanda; presunción ésta que por permitir prueba en contrario, dada su naturaleza, puede ser desvirtuada por el demandado contumaz en el respectivo lapso probatorio mediante la aportación de pruebas que le favorezca tendentes a verificar la falsedad de los hechos imputados en el libelo de demanda, para destruir con ella la presunción de veracidad que de dichos hechos surgieron como consecuencia de su rebeldía; todo lo cual justifica el afán de nuestro legislador adjetivo de consagrar el derecho a la defensa que tienen las partes en juicio. Es vista a la no comparecencia de la parte demandada, se hace necesario realizar las siguientes consideraciones; el día 11 de marzo de 2024, compareció el ciudadano Marcos Kenny Caraballo de la Rosa, en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de esta Circunscripción Judicial, con Sede en Plaza Caracas y consignó recibo de citación con resultado positivo como acuse de recibo debidamente firmado por el ciudadano Jesús Rodríguez, en señal de conformidad y en la cual declara haber recibido del ciudadano alguacil la compulsa de citación, quedando citado y a partir del día de despacho siguiente a esa fecha comenzaba a transcurrir el lapso establecido en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 43 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para Uso Comercial, para que dentro de los (20°) días de despacho, diera contestación a la demanda u opusiera las defensas que considerare pertinentes, precluyendo inexorablemente el 12 de abril de 2024. Así se establece.
Así las cosas, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 362 eiusdem, el cual reza lo siguiente:
“…Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”...-
Del análisis de la norma transcrita, se puede colegir con meridiana claridad los extremos exigidos para la procedencia de la confesión ficta del demandado, debiendo producirse tres elementos concurrentes para que opere la misma, a saber:
a) Que el demandado no diere contestación a la demanda en el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil.
b) Que durante el lapso de promoción de pruebas el demandado no hubiere promovido prueba alguna que lo favorezca.
c) Que la demanda no sea contraria a derecho, vale decir, que la petición del demandante tenga asidero jurídico.
Ahora bien, al analizar los extremos exigidos para la procedencia de la confesión ficta de la parte demandada, alegada por la parte accionante, se observa que en relación al requisito contenido en el literal a) La parte demandada, el ciudadano JESUS ABRAHAM RODRIGUEZ MARTINEZ, no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado alguno a dar contestación al fondo de la demanda incoada en su contra en el lapso correspon¬diente, de lo cual se evidencia su conducta remisa o rebelde de comparecer, lo que trae como consecuencia la verificación del primer requisito para la procedencia de la confesión ficta, establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil en referencia. Así se decide.
En cuanto al segundo requisito confiere al demandado la posibilidad de desvirtuar tal confesión si llegare a demostrar algo que le favorezca, este Tribunal, trae a colación lo señalado por el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, al respecto puntualiza lo siguientes:
“…e) Una innovación importante en la materia que estamos tratando, en relación a la prueba que pueda aportar el confeso, se encuentra en el referido artículo (Sic) 362 C.P.C. (Sic), al establecer que “vencido el lapso promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado”. Regla ésta –como expresa la Exposición de Motivos- de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisa del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente…”.
Resuelto lo anterior, pasa de seguidas este Tribunal a examinar la última condición establecida en el artículo transcrito con anterioridad: c) que la demanda o petitum del actor se encuentre ajustado a derecho. En relación a este supuesto, encontramos que la demanda encuadra dentro de los supuesto de la ley, es decir, no es contraria a derecho, debiendo examinarse al caso de marras la actividad probatoria que le estaba permitida a efectos de determinar si la carga de la prueba la tenía la demandada o si, por el contrario, debida el demandante probar los hechos constitutivos de su pretensión, para que pueda operar la confesión ficta y por cuanto estima esta Juzgadora que la acción incoada es ajustada a derecho, por lo que esta juzgadora estima que se encuentran llenos los requisitos concurrentes exigidos por la norma citada para declarar la confesión ficta y así se decide.
-IV-
Dispositiva
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, y 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 257 de nuestra carta Magna, declara:
Primero: Se declara la CONFESIÓN FICTA y en consecuencia, CON LUGAR la demanda que, por DESALOJO, sigue el ciudadano GUSTAVO ALFONSO CHACON PINEDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.473.447, en contra del ciudadano JESUS ABRAHAM RODRIGUEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.071.794.
Segundo: Se ordena el Desalojo del Local Comercial arrendado objeto del contrato y su entrega material a la parte actora constituido por un (1) Local Comercial distinguido con el N° seis (6), de la Planta Baja, que forma parte del edificio denominado Residencia Centro Cinco, situado entre las esquinas de Santa Rosalía y Pinto; Avenida Este 12, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, libre de personas y bienes en las condiciones que lo recibió.
Tercero: Se condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2024). 213º de la Independencia y 164º de la federación. -
LA JUEZ,
DRA. FABIOLA TERAN SUAREZ.
LA SECRETARIA ACC.
LOIS SANZ BARRETO
En esta misma fecha siendo las 2:30 p.m., se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA ACC.
LOIS SANZ BARRETO
AP31-F-V-2023-000731
FTS/LSB/yeanette
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