REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL VIGESIMO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintidós (22) de mayo de 2024
EXPEDIENTE: AP31-F-S-2024-003784
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
SOLICITANTES: ciudadanos OKARELIZ YUKENCY RIBAS ORTUÑO Y EUFRIN EFRAIN MERCHAN BOGADO venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17 429.097 yv-17 589 084, respectivamente.
APODERADOS: La solicitante se encuentra asistida por el abogado OSCAR JOSE GOMEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 179.217
MOTIVO: DIVORCIO 185 (POR DESAFECTO)
II
Por recibido el presente expediente Proveniente del Juzgado Distribuidor de Turno, así como los recaudos anexos, el Tribunal observa antes de pronunciarse sobre su admisión lo siguiente
La presente solicitud persigue que este Órgano Jurisdiccional declare disuelto el vínculo matrimonial de los ciudadanos OKARELIZ YUKENCY RIBAS ORTUÑO Y EUFRIN EFRAIN MERCHAN BOGADO, antes debidamente identificados, el cual fue celebrado el día 12 de noviembre de 2010, ante el Registro Civil de Santa Lucia, Municipio Paz Casimiro, Estado Bolivariano de Miranda, todo ello de conformidad con lo establecido en el DIVORCIO 185 (POR DESAFECTO) en concordancia con la Sentencia N 1070 de fecha 09 de diciembre del año 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia y la Sentencia N° 136 de fecha 30 de marzo de año 2017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Suprema de Justicia, indicándose en el excito de solicitud que no procrearon hijos y no adquirieron bienes a liquidar asimismo establecieron como última domicilio conyugal Vio la Raizai Calle El Ambulatorio, Manguito 1, casa N 15 Santa Teresa Estado Miranda
Ahora bien, esta Juzgadora antes de pronunciarse sobre la admisión, observa la siguiente En lo que respecta a la interposición de la presente solicitud, esta Juzgadora trae a colación, los artículos 47 y 60 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 47: La competencia por el territorio puede derogarse por convento de las partes caso en lo cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial de lugar judicial que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que deba intervenir el Ministerio Publico ni en cualquier otro que la ley expresamente la determine.
Artículo 60” La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47 se declarará aun de oficio en cualquier estado e instancia del proceso. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Ahora bien, siendo que la competencia, consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición, expresa de la Lay, cuya Articulación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través da ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, coma expresión de la garantía de un debido proceso
De igual manera, el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, estableció las competencias de los Juzgados de Municipio de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, quedando establecida la competencia de la siguiente manera
Artículo 3- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva v excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia y en cualquier semejante naturaleza. En consecuencia, queden sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida (Subrayado y negrillas del Tribunal).
En tal sentido, en atención a lo precedentemente asentado y vista la dirección del último domicilio conyugal a la cual hacen referencia los solicitantes, considerando que la solicitud que nos ocupa debe ser propuesta por un Tribunal de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y no ante éste Tribunal, por tal razón, debe declinarse la competencia, a fin que al Tribunal que corresponda conozca sobra la presente solicitud. Así se decide.
Ahora bien, quedando evidenciado que en la presente solicitud que nos ocupa, que las partes señalaron expresamente el domicilio conyugal, a los fines de establecer la competencia por al caso que el ultimo domicilio conyugal es en la Vía la Raizal Calle El Ambulatorio, Manguito 1, casa N° 15 Santa Teresa, Estado Miranda”, hace qua este Tribunal sea incompetente de conocer la presente solicitud por el territorio.
En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara incompetente para seguir conociendo la presente solicitud, y declina su conocimiento en el Tribunal de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Déjese transcurrido el lapso establecida en el articula 69 del Código de Procedimiento Civil y Remítase al expediente junto con oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Elector de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a las veintidós (22) días del mes de mayo del 2024.-Años 214 de la independencia y 165 de la Federación.
LA JUEZ,
FABIOLA TERAN SUAREZ.
LA SECRETARIA ACC.
LOIS SANZ BARRETO.
En esta misma fecha y siendo las 03.00, pm se registró y publicó la decisión, déjese copia en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil
LA SECRETARIA ACC.
LOIS SANZ BARRETO.
FTS/LSB/yeanette
EXP. N° AP31-F-S-2024-003784
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