REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ACTUANDO EN SEDE MOVIL
Expediente N' AP31-F-S-2024-004634
SOLICITANTE: Ciudadano DANIEL ANTONIO PUMAR GUZMAN venezolana, mayor de edad da este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.160.505.
ABOGADA QUE ASISTE AL SOLICITANTE: Ciudadana MARIA SALAS inscrita en
Inpreabogado bajo el N° 161.084 Funcionaria Pública adscrita al programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.
CONYUGE DEMANDADA: Ciudadana ROSA ANGELICA HENA venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.961.169.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Sin representación judicial alguna
MOTIVO, DIVORCIO (Desafecto)
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
Síntesis de la Solicitud
Previa habilitación del tiempo necesario para las presentes actuaciones, conforme se evidencia del Acta N° 539, levantada al efecto ante la Secretaria de este tribunal, en fecha 24 de mayo de 2024, el Tribunal en el Liceo Fray Pedro de Agreda en los Jardines del Valle PARROQUIA EL VALLE/COCHE, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL para atender los casos que se presenten, en razón de haber sido convocada con el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA para la JORNADA DEL TRIBUNAL MOVIL N° 163, el cual se lleva a cabo en la indicada dirección, se inició al presente procedimiento de divorcia, mediante escrito presentado por el ciudadano DANIEL ANTONIO PUMAR GUZMAN, en esta misma fecha debidamente asistida por la profesional del derecho María Martina Salas Belisario, contra la Ciudadana ROSA ANGELICA MENA, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Tribunales de Municipio, Ordinario y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas actuando en sede Móvil, en funciones de oficina distribuidora, el cual previa distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal quien seguidamente admitió la solicitud y ordenó la citación vía telemática del cónyuge, así como la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaria de esta misma fecha, la secretaria de este despacho, dejó constancia de haber practicado la citación vía telemática del cónyuge demandado, quien manifestó que nada tenía que objetar con respecto a la solicitud y que estaba conforme con lo solicitado.
-II-
Fundamento de la Solicitud
Alegó el solicitante en su escrito de divorcio que, contrajo matrimonio civil con la ciudadana ROSA ANGELICA MENA, en fecha seis (06) de Octubre de 1993, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy en día Distrito Capital), según consta de acta de matrimonio Nº 539, inserta en el libro de Registro Civil de matrimonios llevado por esa oficina en el año 1993.
Que fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Calle 7 de Propatria, Casa Nro 44, Catia Parroquia Sucre, Municipio libertador del Distrito Capital.
Que durante la unión conyugal procrearon una (01) hija y no adquirieron bienes comunes que deban ser liquidados.
Asimismo, alegó que, la relación se desarrolló de forma armoniosa, donde reinaba el amor, la comprensión, la tolerancia y el respeto mutuo, sin embargo, en fecha 21 de enero de 1999, comenzaron los problemas y las desavenencias que imposibilitaron rotundamente la vida en común como pareja; por lo que manifestó su voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto de acuerdo a lo plasmado en la sentencia 1070 del 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicitando la citación vía telemática de su aún esposa, por encontrarse el mismo residenciado fuera de la Region Capital, en la ciudad Tinaquillo, aportando para tal fin el número de teléfono (0412) 153-55-23. Asimismo, solicitó una vez dictada la sentencia respectiva, se proceda a su ejecución y se le expidan (4) juegos de copias certificadas y se le designe correo especial.
Como fundamento de su pretensión, presentó los siguientes documentales:
• Acta de Matrimonio N° 539 celebrado entre los ciudadanos DANIEL ANTONIO PUMAR GUZMAN y ROSA ANGELICA MENA, en fecha seis (06) de Octubre de 1993, ante Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy en día Distrito Capital), inserta en el libro de Registro Civil de matrimonios llevado por esa oficina en el año 1993.
• Copia de las cédulas de identidad de las partes inmersas en la presente solicitud.
• Copia de la cédula de identidad de la hija habida en el matrimonio, ciudadana YAIMARA MILAGROS PUMAR MENA.
-III-
Motivaciones para Decidir
Encontrándonos en la oportunidad procesal correspondiente, para resolver la presente solicitud de divorcio, fundamentada en la sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2016, este Tribunal Actuando en sede Móvil, previo a cualquier pronunciamiento, pasa a revisar su competencia para conocer del asunto que hoy ocupa su atención, en este sentido observa:
La competencia, consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación del derecho a la defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.
En este sentido, el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, estableció las competencias de los Juzgados de Municipio de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, quedando establecida la competencia de la siguiente manera:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
(Subrayado y Negrillas de este Tribunal).
Conforme a la anterior resolución, resulta evidente que, corresponde a los Juzgados de Municipio (hoy Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas) el conocimiento de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, razón por la que este Tribunal resulta COMPETENTE para conocer la presente solicitud no contenciosa. Así se declara.
Resuelto lo anterior, pasa de seguida este Tribunal, a decidir el fondo de lo peticionado con base a las siguientes consideraciones:
Conforme a lo establecido en el artículo 184 del Código Civil, el matrimonio se disuelve por dos (02) razones fundamentales, a saber:
1.- Por la muerte, debido a que, ante la desaparición física de uno de los esposos, el vínculo entre ambos deja de existir y de producir efectos jurídicos válidos.
2.- Por el divorcio, que es la vía destinada a lograr el cese de la relación conyugal, a través de un procedimiento especial iniciado mediante demanda incoada por uno de los cónyuges o por medio de solicitud interpuesta de mutuo consentimiento.
En ese sentido, el Dr. Guillermo Cabanellas, al referirse al “divorcio”, señala que el mismo proviene:
“…del latín divortium, del verbo diverte, separarse, irse cada uno por su lado; y, por antonomasia, referido a los cónyuges cuando así le ponen fin a la convivencia y al nexo de consortes. Puede definirse como la ruptura de un matrimonio válido, viviendo ambos esposos. Ello señala ya una distinción fundamental entre divorcio y nulidad de matrimonio, situación esta última en que no cabe hablar de disolución, por no haber existido jamás el estado marital, a causa de impedimentos esenciales e insubsanables. Por descuido tecnicismo en la materia, recogido incluso por los legisladores civiles, como el español y el argentino, la separación de cuerpos y la de bienes entre los cónyuges, con subsistencia de vínculo matrimonial e imposibilidad de ulteriores nupcias mientras viva el otro consorte. Figuradamente, ruptura de relaciones o de trato, profunda divergencia entre pareceres, tendencias, aspiraciones, impulsos y actuaciones…”. (Cabanellas, Guillermo. Diccionario de Derecho Usual. Tomo I. Bibliográfica Omeba. Sexta Edición; Buenos Aires, Argentina, 1.968, p. 731).
Como se puede observar de lo expuesto anteriormente, el divorcio, es la separación y ruptura del matrimonio que se encuentra constituido legalmente entre un hombre y una mujer, la cual puede darse por una causa legal o por cualquier otra situación que impide la continuación de la vida en común, debiendo ser puesta en consideración ante el Tribunal competente, quien tiene la facultad de declarar disuelto el vínculo matrimonial, mediante sentencia judicial, en donde también se define todo lo que haya producido ese matrimonio cuando ordena la liquidación de la comunidad conyugal.
Bajo la premisa de lo arriba expuesto y como se indicó en acápites anteriores, la presente solicitud de divorcio está fundamentada en la invocación expresa de lo sentado en la incompatibilidad de caracteres y desafecto, con apoyo en los criterios jurisprudenciales sustentados en la sentencia N° 1070, dictada el 09 de diciembre de 2016, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, la cual estableció:
“… con respecto al DIVORCIO como solución o remedio, por desafecto o desamor; que esto no constituye per se, una nueva causal de disolución del vínculo conyugal, por lo que no vendría a modificar el elenco contenido en la ley, sino que tan solo se trata de una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio, precisándose, que con la manifestación de desafecto para con el otro cónyuge, apareja la posibilidad del divorcio a tenor de las peticiones presentadas con sustento en los artículos 185 y 185-A del Código Civil, que dicha concepción no precisa un contradictorio, en razón que el accionante se limita a alegar y demostrar el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio con su cónyuge, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona que difiere de las demandas de divorcio contenciosas; por lo que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por la causales previstas en los referidos artículos o por uno de los motivos indicados, sin que exista la posibilidad una vez que sea manifestada la ruptura matrimonial de hecho, de obligar a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico, cuando ya no lo desee, pues; de lo contrario, se verían lesionados sus derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia y otros derechos sociales que le son intrínsecos a su persona…”.
(Resaltado del Tribunal)
Ahora bien, en el presente caso, que hoy ocupa la atención de esta jurisdicente, se observa en primer lugar que, el solicitante a fin de demostrar el vínculo que la une con la ciudadana ROSA ANGELICA MENA, consignó a los autos Acta de Matrimonio N° 539, celebrado entre su aún esposa y el, en fecha seis (06) de Octubre de 1993, ante Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy en día Distrito Capital), inserta en el libro de Registro Civil de matrimonios llevado por esa oficina en el año 1993, instrumento al cual conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se le otorga pleno valor probatorio por haber sido expedida por un funcionario público con facultad para dar fe pública en el lugar donde se autorizó, apreciándose de la misma el vínculo matrimonial existente actualmente entre el ciudadano DANIEL ANTONIO PUMAR GUZMAN y la ciudadana ROSA ANGELICA MENA, celebrado ante la nombrada autoridad civil en fecha cierta y cuya disolución se requiere. Así se declara.
Asimismo, consignó copia simple de la cédula de identidad de la solicitante y del cónyuge demandado, las cuales, se tienen como fidedignas conforme a lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se valoran conforme a la sana critica contenida en el Artículo 507 eiusdem, y se aprecia la relación de identidad, así como su condición civil. Así se declara.
De igual modo, consignó copia simple de la cédula de identidad de la hija habida en el matrimonio, ciudadana YAIMARA MILAGROS PUMAR MENA., titular de la cédula de identidad Nos. V-22.915.146, la cual, se tiene como fidedigna conforme a lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se valoran conforme a la sana critica contenida en el Artículo 507 eiusdem, y se aprecia la relación de identidad, así como su condición civil. Así se declara.
En segundo lugar, observa esta sentenciadora de las actas procesales, que en el caso bajo estudio, se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de ésta índole, por lo que este Tribunal, habiendo cumplido el deber que impone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, comprobado cómo fue de las actas procesales, específicamente del acta de matrimonio, la existencia del vínculo conyugal alegado en autos, teniéndose además como cierta la veracidad de lo afirmado por el solicitante, y ante la evidente falta de oposición o negación de los hechos constitutivos de la pretensión por parte de la cónyuge accionada, ciudadana ROSA ANGELICA MENA, debidamente citada vía telemática, quien al ser puesto en conocimiento del asunto incoado en su contra, manifestó estar de acuerdo con todos los términos en que fue planteado el divorcio y que no tiene objeción alguna con respecto a la solicitud, razón por la cual considera ajustado a derecho declarar PROCEDENTE la solicitud de divorcio del caso de autos, tal y como expresamente se declarara en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
En consecuencia, conforme a lo antes expuesto, este Tribunal de Municipio, actuando en sede Móvil, debe decretar la disolución del vínculo matrimonial, existente entre el ciudadano DANIEL ANTONIO PUMAR GUZMAN y la ciudadana ROSA ANGELICA MENA, contraído en fecha seis (06) de Octubre de 1993, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy en día Distrito Capital), según consta de acta de matrimonio Nº 539, inserta en el libro de Registro Civil de matrimonios llevado por esa oficina en el año 1993 y con lugar la solicitud de divorcio que nos ocupa, tal y como expresamente se dictaminará la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-IV-
Dispositiva
Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en SEDE MÓVIL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 257 de nuestra carta Magna, DECLARA:
Primero: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO (DESAFECTO), presentada por la ciudadano DANIEL ANTONIO PUMAR GUZMAN contra la ciudadana ROSA ANGELICA MENA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.160.858 y V-11.961.169, respectivamente.
Segundo: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos DANIEL ANTONIO PUMAR GUZMAN y ROSA ANGELICA MENA, contraído en fecha seis (06) de Octubre de 1993, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy en día Distrito Capital), según consta de acta de matrimonio Nº 539, inserta en el libro de Registro Civil de matrimonios llevado por esa oficina en el año 1993.
Tercero: Definitivamente firme como haya quedado el presente fallo, se ORDENA notificar y librar oficios a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy en día Distrito Capital), al Registro Principal del Distrito Capital; y, al Consejo Nacional Electoral (C.N.E) del Distrito Capital, de conformidad con lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexando a los mismos copias certificadas de la presente decisión y de su auto de ejecución. Asimismo, expídanse copias certificadas de la presente decisión y de su auto de ejecución a cada uno de los solicitantes.
Cuarto: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas, en virtud de la falta de contención acaecida en autos.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ACTUANDO EN SEDE MOVIL, en la ciudad de Caracas, a los ¬¬¬ veinticuatro (24) días del mes de mayo de 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. FABIOLA TERAN SUAREZ
LA SECRETARIA ACC,
LOIS SANZ BARRETO
En esta misma fecha, siendo la 03:08 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias que se lleva por ante este Juzgado.
LA SECRETARIA ACC,
LOIS SANZ BARRETO
FTS/LSB/Eduardo A.
AP31-F-S-2024-004634
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