REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL VIGESIMO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Expediente N° AP31-F-S-2024-000291
SOLICITANTES: Ciudadanos MERARI DEL VALLE GAGGO APONTE Y ANGEL LEONARDO ECHEVERRIA venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí y titulares de las cédulas de identidad N° V-12.951.525 y V-12.261.933.
AROGADA APODERADA DE LOS SOLICITANTES: Ciudadana MARIA DE LA CRUZ MUDARRA PULIDO, abogada inscrita en el Inpreabogados bajo el Nro. 89.569.
MOTIVO: DIVORCIO (Desafecto)
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
Síntesis de la Solicitud
Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado por los ciudadanos Marari Del Valle Gaggo Aponte Y Ángel Leonardo Echeverría, debidamente asistidos por la abogada María de la Cruz Mudarra Pulido, todos Identificados anteriormente, en fecha 24 de enero de 2024, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Municipio, Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área, Metropolitana de Caracas sede Los Cortijos, en funciones de oficina distribuidora, el cual previa distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal, en fecha 25 de enero de 2024. En fecha 30 de enero de 2024, se dictó auto mediante la cual se le dio entrada a la presente solicitud y se instó a los solicitantes a señalar el último domicilio conyugal.
Compareció en fecha 26 de febrero de 2024, la ciudadana Merari del Valle Gaggo, asistida por la abogada en ejercicio María de La Cruz Mudarra, y señalaron el último domicilio conyugal.
Por auto de fecha 06 de marzo de 2024, este Tribunal, admitió la presente solicitud y se ordenó la notificación de la representación Fiscal del Ministerio Público, previa consignación de los fotóstatos necesarios para la correspondiente boleta.
La secretaria del tribunal en fecha 16 de abril de 2024, dejó constancia de haberse librado boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 25 de abril de 2024, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la representación Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 21 de mayo de 2024, compareció la abogada LETICIA DEL VALLE MARTINEZ, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésima Sexta (96) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia de Protección de Niñas, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y emitió su opinión fiscal, indicando que se han cumplido todos los requisitos legales a los que se refiere la normativa y nada tiene que objetar en la presente solicitud.
Por auto de esta misma fecha, la Juez, DRA FABIOLA TERÁN SUÁREZ, se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
-II-
-Motivación para Decidir-
Siendo la oportunidad procesal correspondiente, a los fines de emitir pronunciamiento en la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, fundamentada en la sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya pretensión de los solicitantes es la disolución del vínculo matrimonial que los une, pasa a decidir con fundamento en las consideraciones siguientes:
Alegaron los solicitantes en su escrito de divorcio que, contrajeron matrimonio en fecha 05 de febrero de 2016, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Hatillo, Municipio El Hatillo del Estado Miranda, según consta acta de matrimonio anotada bajo el N° 035, al escrito de solicitud.
Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos. Asimismo, señalaron que no adquirieron bienes producto de la comunidad conyugal.
Que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Avenida Intercomunal del Hatillo, con el Centro Comercial La Boyera, Centro de Servicios Plaza La Boyera, piso 3, apartamento 339, Municipio Del Hatillo del Estado Miranda.
Asimismo, alegaron que la relación fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la fidelidad, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión, cumpliendo cada uno con las obligaciones conyugales, pero es el caso que también surgieron malos hábitos o desavenencias que hicieron irreconciliable dicha unión matrimonial interrumpiendo nuestra vida en común en fecha 01 de octubre de 2022, y con base a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, solicitando el divorcio y que se disuelva el vínculo matrimonial que los une.
-III-
Competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, pasa este Tribunal a revisar su competencia para conocer de la presente solicitud, y en este sentido observa:
La competencia, consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.
En tal sentido, el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, estableció las competencias de los Juzgados de Municipio de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, quedando establecida la competencia de la siguiente manera:
"Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida" (Subrayado y Negritas de este Tribunal).
Conforme a la anterior resolución, resulta evidencia que, corresponde a los Juzgados de Municipio (hoy Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas) el conocimiento de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, razón por la que este Tribunal resulta COMPETENTE para conocer la presente solicitud no contenciosa. Así se declara.
Resuelto lo anterior, pasa de seguida este Tribunal a decidir el fondo de lo peticionado con base a las consideraciones:
Antes de entrar a conocer sobre la solicitud de divorcio, cuyo conocimiento correspondió a este Tribunal, se hace necesario reflexionar acerca de la pre-existencia de una relación vinculante de carácter legal denominada Matrimonio, el cual es considerado como una unión entre un hombre y una mujer que cuenta con un reconocimiento social, cultural y jurídico, ya que tiene como fin fundamental, la fundación de un grupo familiar, aunque también para proporcionar un marco de protección mutua o de protección tanto jurídica como económica y emocional de la descendencia.
Es así que, el matrimonio produce una serie de efectos jurídicos entre los cónyuges y frente a terceras personas, de los cuales los fundamentales son las obligaciones conyugales, el parentesco, la adquisición de derechos sucesorales y el régimen económico, que encuentran su reglamentación en el Código Civil y demás leyes aplicables.
En este contexto, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, apunta que el Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como es espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, toda vez que, las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes, garantizándose así la protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
De allí que, con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes, derivándose la obligación de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Civil.
Por tal motivo, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protege al matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, extendiéndose dicha protección a las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley, las cuales producirán los mismos efectos que el matrimonio.
Así pues, que cuando una pareja decide unir su vida en matrimonio, está haciendo un pacto para toda la vida, el cual es reconocido legalmente por el Estado como el núcleo central de la sociedad, pero ante la complejidad de las relaciones personales surgidas sobrevenidamente durante la convivencia, resulta también imperioso para el Estado resguardar el derecho fundamental de toda persona al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social, conforme lo propugna el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, conforme a la establecido en el artículo 184 del Código Civil, el matrimonio se disuelve por dos (02) razones fundamentales, a saber:
1.- Por la muerte, debido que ante la desaparición física de uno de los esposos, el vínculo entre ambos deja de existir y de producir efectos jurídicos válidos. -
2.- Por el divorcio, que es la vía destinada a lograr el cese de la relación conyugal, a través de un procedimiento especial iniciado mediante demanda incoada por uno de los cónyuges o por medio de solicitud interpuesta de mutuo consentimiento. –
Así pues, según el Dr. Guillermo Cabanellas, al referirse al "divorcio" señala que el mismo proviene:
"...del latín divortium, del verbo diverte, separarse, irse cada uno por su lado, y, por antonomasia, referido a los cónyuges cuando así le ponen fin a la convivencia y al nexo de consortes. Puede definirse como la ruptura de un matrimonio válido, viviendo ambos esposos. Ello señala ya una distinción fundamental entre divorcio y unidad de matrimonio, situación esta última en que no cabe hablar de disolución, por no haber existido jamás el estado marital, a causa de impedimentos esenciales e insubsanables. Por descuido tecnicismo en la materia, recogido incluso por los legisladores civiles, como el español y el argentino, la separación de cuerpos y la de bienes entre los cónyuges, con subsistencia de vínculo matrimonial e imposibilidad de ulteriores nupcias mientras viva el otro consorte. Figuradamente, ruptura de relaciones o de trato, profunda divergencia entre pareceres, tendencias, aspiraciones, impulsos y actuaciones..." (Cabanellas, Guittermo Diccionario de Derecho Usual. Tomo I Bibliográfica Omeba. Sexta Edición; Buenos Aires, Argentina, 1.983, p. 731).-
Según el diccionario jurídico Omeba, divorcio es:
...la separación legal de un hombre y su mujer producida por una causa legal por sentencia judicial y que disuelve completamente las relaciones matrimoniales o suspende los efectos en to que se refiere a la cohabitación de las partes....-
Los conceptos antes citados, coinciden en que el divorcio es la separación y ruptura del matrimonio que se encuentra constituido legalmente entre un hombre y una mujer, la cual puede darse por una causa legal o por cualquier otra situación que impide la continuación de la vida en común, debiendo ser puesta en consideración ante el Tribunal competente quien tiene la facultad de declarar disuelto el vínculo matrimonial, mediante sentencia judicial, en donde también se define todo lo que haya producido ese matrimonio cuando ordena la liquidación de la comunidad conyugal.-
Ahora bien, en el caso sub índice, se invoca lo sentado en la incompatibilidad de caracteres y desafecto, con sustento en los criterios jurisprudenciales sustentados en la sentencia N° 1070, dictada el 09 de diciembre de 2016, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, en la cual estableció:
"... con respecto al DIVORCIO como solución o remedio, por desafecto o desamor, que esto no constituye per se, una nueva causal de disolución del vínculo conyugal, por lo que no vendría a modificar el elenco contenido en la ley, sino que tan solo se trate de una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio, precisándose, que con la manifestación de desafecto para con el otro cónyuge, apareja la posibilidad del divorcio a tenor de las peticiones presentadas con sustento en los artículos 185 y 185-4 del Código Civil, que dicha concepción no precisa un contradictorio, en razón que el accionante se limita a alegar y demostrar el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio con su cónyuge, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona que difiere de las demandas de divorcio contenciosas; por lo que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por la causales previstas en los referidos artículos o por uno de los motivos indicados, sin que exista la posibilidad una vez que sea manifestada la ruptura matrimonial de hecho, de obligar a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico, cuando ya no lo desee, pues; de lo contrario, se verían lesionados sus derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia y otros derechos sociales que le son intrínsecos a su persona.."
(Resaltado del Tribunal)
Del criterio parcialmente transcrito, se puede evidenciar claramente que existen otras causales distintas a las previstas en el artículo 185 y 185-A del Código Civil, que prevé la posibilidad del divorcio, distintas a las establecidas en la normativa legal citada, por ser las enunciadas en dicho articulado meramente enunciativas.
Siguiendo el orden de ideas, se observa que, en el presente caso, los solicitantes a fin de demostrar el vínculo que los une consignaron en autos copia certificada del Acta de Matrimonio N° 035, de fecha 05 de febrero de 2016, por ante la Oficina de Registro Civil de la El Hatillo, Municipio El Hatillo del Estado Miranda, a la cual se atribuye el valor probatorio que de ella emana, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por haber sido expedida por un funcionario púbico con facultad para dar fe pública en el lugar donde se autorizó, apreciándose de la misma el vínculo matrimonial existente actualmente entre las partes inmersas en la presente solicitud.
Del mismo modo, los solicitantes en el caso de marras, alegaron la incompatibilidad de caracteres ha conllevado a la pérdida gradual del apego y afecto sentimental, aunado al hecho que se encuentran separados de hechos desde el 01 de octubre de 2022, manifestando ambos su voluntad de querer disolver el vínculo conyugal que los une dado el franco deterioro de la vida conyugal, en este sentido, observa quien decide que, al ser visto el divorcio como remedio o solución, conforme a lo establecido por nuestro Máximo Tribunal, constituyendo el desafecto una causal excepcional de la extinción del matrimonio; este Tribunal, habiendo cumplido el deber que impone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y evidenciado como fue de las actas procesales, específicamente del acta de matrimonio, la existencia del vínculo conyugal alegado en autos, teniéndose además como cierta la veracidad de lo afirmado por la accionante, al no constar oposición o negación de los hechos constitutivos de la pretensión y no existiendo igualmente, objeción por parte de la representación Fiscal del Ministerio Público, no observándose vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas; razón por la cual, resulta imperativo a esta juzgadora cumplir con el deber de hacer justicia efectiva , procura de garantizarle a la cónyuge solicitante sus derechos al libre desenvolvimiento de sus personalidades, declarando PROCEDENTE la disolución del matrimonio del caso en autos, tal y como expresamente se declara en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide. -
-IV-
Dispositiva
Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 257 de nuestra carta Magna, DECLARA:
Primero: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, presentado por los ciudadanos MERARI DEL VALLE GAGGO APONTE Y ANGEL LEONARDO ECHEVERRIA venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si y titulares de las cédulas de identidad N° V-12.951.525 y V-12.261.933.
Segundo: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos MERARI DEL VALLE GAGGO APONTE Y ANGEL LEONARDO ECHEVERRIA, antes identificados, contraído en fecha 05 de febrero de 2016, por ante la Oficina de Registro Civil de la parroquia El Hatillo, Municipio El Hatillo del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio, anotada bajo el Nº 035, de Registros que se lleva por ante el mencionado ente del año 2016.
Tercero: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas, en virtud de la falta de contención acaecida en autos.
Cuarto: Definitivamente firme como haya quedado el presente fallo, remítase bajo oficio, copias certificadas de esta decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Consejo Nacional Electoral (C.N.E) del Estado Miranda, al Registro Principal del Estado Miranda y a la Oficina da Registro Civil de la Parroquia El Hatillo, Municipio El Hatillo del Estado Miranda. Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así misma previa su ejecución, se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL VIGESIMO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS en la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de 2024 Años. 214" de la Independencia Federación.
LA JUEZ,
DRA FABIOLA TERAN SUAREZ
LA SECRETARIA ACC,
LOIS SANZ BARRETO
En esta misma fecha siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la presente decisión.
SECRETARIA ACC,
LOIS SANZ BARRETO
EXP. AP31-F-S-2024-000291
FTS/LSB/dmsh.
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