REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL VIGESIMO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA
DE CARACAS
AP31-F-S-2023-004434

SOLICITANTE: Ciudadana LEIDA JOSEFINA NIÑO QUINTERO, venezolana mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.315.698.

APODERADA JUDICIAL: ciudadana, IRACEMA TORRES, abogada en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.455.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CON FUERZA, EN DEFINITIVA)
MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL
NARRATIVA

Mediante escrito presentado en fecha 28 de junio de 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas sede Los Cortijos, por la ciudadana Leida Josefina Niño Quintero, debidamente asistida por la abogada en ejercicio iracema Tores, Identificadas anteriormente, y recibido ante este Tribunal en fecha 29 de junio de 2023, en la que señala tener una hermana mayor que lleva por nombre ALEJANDRINA MARÍA NIÑO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.511.467, quien nació el 28 de febrero de 1964.

Expresó la solicitante que su hermana presenta una discapacidad diagnosticada como Trastorno del Desarrollo Intelectual Moderado, que la hace incapaz de proteger sus intereses, ello según se desprende del informe médica realizado por el doctor OSCAR ADRIAN ROMERO, médico Psiquiatra, adscrito al Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales (IVS3), por lo que solicitó se designe tutor interino a tenor de la disposición contenida en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto dictado de fecha 14 de julio de 2023, este Tribunal admitió la presente solicitud de Interdicción Civil, a favor de la ciudadana ALEJANDRINA MARÍA NIÑO QUINTERO, se procede a la averiguación sumaria de los hechos imputados, se ordenó interrogar a los parientes de la ciudadana, quienes fueron interrogados en la oportunidad legal correspondientes, asimismo se ordenó oficiar a la división de Medicatura Forense de cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (CIC.P.C), dos expertos facultativos procedieran a examinar a la ciudadana ALEJANDRINA MARÍA NIÑO QUINTERO. Se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Publico, mediante boleta conforme a lo previsto en el articulo 132 de Procedimiento Civil, -

En fecha 21 de julio de 2023, mediante diligencia la abogada en ejercicio iracema Torres, consigno las respectivas coplas a los fines de librar la boleta al Fiscal del Ministerio Público

Mediante nota de secretaria de fecha 31 de julio de 2023, se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, igualmente se libró oficio N° 0278-23 al Departamento de Psiquiatría Forense del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

El 04 de agosto de 2023, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos IVAN JOB RAMIREZ QUINTERO, AURORA FLORES DE MONCADA, EVELYN EGLEE QUINTERO ALTUVE, NORIS JOSEFINA RICO FLORES Y AMARILIS DE LOS ANGELES LOPEZ MONCADA, titulares de las Cédulas de identidad Nros. V-5.566.196, V-3 995.594, 10.543.688, 6.200.096 y V-23 636,020, respectivamente, quienes manifestaron el conocimiento que tienen con respecto a la presente solicitud

Compareció en fecha 07 de agosto de 2023, la Alguacil María Hurtado dejando constancia de haber entregado el oficio N° 278-23, debidamente firmado y sellado al C.1.C.P.C.

En fecha 21 de septiembre de 2023, compareció la abogada en ejercicio Iracema Torres, en su carácter de apoderada judicial de la solicitante ciudadana Leida Josefina Niño, y solicitó al tribunal sea autorizada como correo Especial a los fines de retirar las resultas del oficio Nº 0278-23 del Departamento de Psiquiatria Forense del C.1.C.P.C.

En fecha 21 de septiembre de 2023, el Alguacil del Tribunal Amillkar Gómez, dejó constancia de haber practicado la notificación al Fiscal del Ministerio Público

Por auto de fecha 26 de septiembre de 2023, la Juez Jenny Villamizar, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en que se encuentra dejando transcurrir el lapso de fres (03) días de despacho tal como to prevé el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 02 de octubre de 2023, compareció la abogada CAMEN MEDINA RAMIREZ Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Publico señalo al Tribunal se sirva Declarar incompetente para seguir cono presente causa y se decline la competencia a los Tribunales de Prim Se Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial en acal sentencia N° 289 dictada por la Sala Constitucional del tribunal Justicia de fecha 18 de marzo de 2015.

Se dictó auto en fecha 21 de noviembre de 2023, mediante la cual se prosiguió la causa en el estado en que se encuentra y se acordó ratificar el oficio dirigido al Departamento de Psiquiatría Forense del Cuerpo Técnica de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, y se proveerá lo peticionado por la Fiscal una vez curse en autos el informe médico psiquiatra de la ciudadana Alejandrina María Niño.

Compareció en fecha 04 de diciembre de 2023, la abogada en ejercicio Iracema Torres, mediante la cual consignó acuse de recibo del oficio N° 0363-2023, dirigido al Departamento de Psiquiatría Forense del Cuerpo Técnico de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Mediante auto de fecha 07 de diciembre de 2023, el tribunal designo a la Médico Eva Guevara y Walfred Sánchez, a los fines de practicar el examen médico psiquiátrico de la ciudadana Alejandrina María Niño Quintero.

Mediante diligencia suscrita por el Alguacil David Bermúdez, en fecha 11 de enero de 2024, consignó boletas debidamente firmadas por los médicos Eva Guevara y Walfred Sánchez, a los fines legales consiguientes.

En fecha 29 de febrero de 2024, se dictó auto mediante el cual se fijó Oportunidad para la declaración de la entredicha ciudadana Alejandrina María Niño Quintero. Igualmente negó el pedimento en cuanto a la designación de correo especial a la abogada Iracema Quintero, a los fines, de hacer entrega de oficio al Departamento de Psiquiatría Forense del C.I.CP.C

En fecha 14 de marzo de 2024, compareció la ciudadana Alejandrina María Niño Quintero, en su carácter de Entredicha y rindió su declaración

Compareció en fecha 14 de marzo de 2024, la abogada en ejercicio Iracema Torres, y solicitó al tribunal se acuerde retiro de las resultas del informe médico psiquiátrico en el C.I.C.P.C-

Mediante auto de fecha 19 de marzo de 2024, se instó a la solicitante a dirigirse a la coordinación de alguacilazgo a los fines de impulsar para el retiro de las resultas del informe médico en el CIC.P.C-

Compareció en fecha 22 de marzo de 2024, la abogada en ejercicio Iracema Torres, inscrita en el Inpreabogados bajo el Nº 30.455, en su Carácter de apoderada judicial de la solicitante, y consigno informes médicos de la ciudadana Alejandria Maria Niño.

El tribunal en fecha 02 de abril de 2024 mediante auto, οπό informes médicos de la ciudadana Alejandria Maria Niño.

En fecha 26 de abril de 2024, se recibió informe pericial del Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses del C.I.C.P.C, de la ciudadana Alejandrina Maria Niño Quintero. En esa misma fecha ordenado agregar el referido informe médico

Por auto de fecha 14 de mayo de 2024, la Juez Provisoria Dra. FABIOLA TERAN, se aboco al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra dejando transcurrir el lapso de tres (03) días de despacho previsto en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil

II
MOTIVACION

El Tribunal para decidir observa:

La Interdicción (civil) consiste en una privación limitada de la capacidad negocial en razón de un defecto intelectual grave o de condena penal. Hay dos clases de interdicción:

JUDICIAL: Decretada o declarada que as la que pronuncia el Juez

LEGAL: Es la que afecta a personas determinadas por la ley sin que sea necesario pronunciamiento judicial alguno.

Ambas son medidas de protección. Las interdicciones resultantes de Condenas penales, no implican la inhabilitación civil

En el juicio de interdicción no hay otro interés que el de averiguar la capacidad mental de un individuo, protegiéndolo, a fin de evitar la ruina de sus negocios o interés en perjuicio de otra persona.

Así, en materia de interdicción el Código de Procedimiento Civil en su artículo 735, señala que el competente para conocer estos casos es el juez civil, en los siguientes términos:

Articulo 735.- El Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitir a aquel, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional

No obstante, la Sala Constitucional mediante sentencia número 289, de fecha 18 de marzo de 2015, estableció como criterio vinculante, que, en los casos de interdicción, cuya discapacidad intelectual sea congénita, corresponde conocer a los jueces de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos.

Por otra parte, se estima importante dejar asentado en esta oportunidad, dada la especial protección que debe el Estado en sensible materia, que esta Sala efectúe, en ejercicio de lo dispuesto el artículo 335 del Texto Fundamental, una interprete constitucional de las normas civiles sobre incapacidad, a vacío legal existente respecto a las personas que ostentan discapacidad intelectual parcial o total congénita u originada en la niñez o en la adolescencia.

Ello con la finalidad de resolver lo atinente a la posibilidad de in procedimiento de incapacitación de oficio, por parte de los especializados en la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en aras de cumplir con la obligación que tiene el Estado en consecuencia, el Poder Judicial conforme a los principios de dignidad, de interés superior de los niños, niñas y adolescentes y la de efectividad que orienta en afirmar los derechos económicos y sociales, entendidos como garantías para la supervivencia y desarrollo de éstos, en brindarle ta protección suficiente en aras de garantizar que realmente exista una protección integral, máxime cuando se trata de personas con una discapacidad manifiesta, total o parcial, intelectual, originadas en la niñez o en la adolescencia

Incluso en los casos como el contenido en los artículos 393 y 394 del Código Civil que establecen:

Articulo 393 El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer sus propios intereses serán sometidos a Interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.

Articulo 394.- El menor no emancipado puede ser sometido a Interdicción en el último año de su menor de edad.

Ello en virtud del artículo 450 literal h de la Ley Orgánica de Niños Niñas y Adolescentes que establece: La normativa procesal en materia de protección de niños, niñas y adolescentes tiene como principios rectores, entre otros, los siguientes...omissis...h) Iniciativa y límites de la decisión. El juez o jueza sólo puede iniciar el proceso previa solicitud de parte, pero puede proceder de oficio cuando lo autorice la ley v en sus decisiones debe atenerse a lo alegado v probado en autos (...).

De allí que para poder actuar en nombre de una persona mayor de edad, que carece de capacidades intelectuales o volitivas para auto determinarse, se requiere en protección de ese presunto incapaz, una previa comprobación judicial de su situación específica, y en el supuesto de carecer de padre, madre o parientes que soliciten la declaratoria de incapacidad, o bien aun teniéndolos éstos se encuentren en una situación de conflicto contraria al interés superior del niño, niña y adolescente, lo propio es que el Estado, a través del órgano judicial competente, realice to conducente, para el logro efectivo de la protección a que antes se ha hecho alusión, pues de to contrario, se dejaría a la persona limitada de la posibilidad de ejercer los derechos y garantías que plenamente están consagrados en el Texto Fundamental, y a la que ostenta por su condición, conforme tas reglas previstas en el Código Civil, entre ellas, el artículo 409 que dispone: Artículo 409. El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar y tomar préstamos, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir simple administración sin in intervención del curador, cuses necesaria esta medida. La inhabilitación podrá promover mismos que tienen derecho a pedir la interdicción.

Resulta importante destacar que los jueces especializados materia de niños, niñas y adolescentes tendrán en magnitud del defecto intelectual, derivado del examen que amerita de los informes de especialistas pertinente declarar la figura juridica aplicable al caso (la Tutela o la atendiendo a la distinción existente entre ellas, a saber, in Cursos una Institución destinada a complementar le capacidad del menor de edad y el menor emancipado, mientras que los sujetos, sometidos a Tutela de entredicho por defecto intelectual; es el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que lo hagan incapaz de proveer sus propios intereses.

Cabe destacar que la competencia establecida para los jueces con competencia civil en el articulo 735 del Código de Procedimiento Civil queda incólume, pues conocerán de las interdicciones o de las incapacidades de las personas, cuya discapacidad intelectual tenga su origen en la adultez (como por ejemplo, las generadas por un accidente o caidas, enfermedad mental, etc.), o que ostente solo una disfunción visual, auditiva, motora o fonética; más no asi respecto de las interdicciones o las incapacidades de oficio o8 instancia de parte, de personas cuya discapacidad intelectual sea congénita o haya surgido en fa niñez o en la adolescencia, supuesto en el cual corresponde conocer a los jueces de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a los principios constitucionales de igualdad y al juez natural, que obligan al Estado a brindarles en analogía a los niños, niñas v adolescentes un régimen especial de protección integral.

Por tanto, dada la Importancia de la resolución de la presente solicitud de medida de colocación, esta Sala, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece to aquí señalado como criterio vinculante para todos los Tribunales de la República. a partir de la publicación del presente fallo Igualmente, es la Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República, en la Gaceta Judicial y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia mediante la siguiente denominación: "Sentencia de la Sala Constitucional que determina la competencia de los Juzgados especializados en la Protección de Niños, Niñas v Adolescentes para conocer de oficio o a instancia de parte, del procedimiento de incapacidad de las personas que habiendo adquirido la mayoría de edad, ostentan una discapacidad, total o parcial, de carácter intelectual congénita o surgida en la niñez o en fa adolescencia (...)

De la misma manera, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 26, publicada el 16 de marzo de 2017, en atención al criterio vinculante de la Sala Constitucional, estableció lo siguiente:

(...) De acuerdo con el anterior criterio jurisprudencial-vinculante-dictado por la Sala Constitucional el 16 de marzo de 2015, cuándo las incapacidades de las personas, cuya discapacidad intelectual tenga su origen en la adultez (como por ejemplo, las generadas por un accidente o caidas, enfermedad mental, etc.), o que ostente solo una disfunción visual, auditiva, motora o fonética, serán competentes os civiles, más no así con respecto a las interdicciones a las incapacidades de oficio o a instancia de parte, de personas cuya discapacidad intelectual congenita o haya surgido en la niñez o en la adolescencia, supuesto en el cual corresponde conocer a los de protección de niños, niñas y adolescentes.

Resulta oportuno señalar, que en el sub judice en la interdicción civil presentado el 16 de julio de 2014 por el presado solicitante, se manifeste la presunta incapacidad congenita de hermano, correspondiendo conocer la causa por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en to CIVI, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivar, siendo sentenciada en fecha 28 de enero de 2016.

En el caso concreto, con respecto a la presunta interdicción civil del ciudadano Oswaldo José Rauseo Jiménez, puede colegirse que, al ser presentada la interdicción bajo análisis el 16 de julio de 2014, con posterioridad a la sentencia N° 10, de Sala Plana de fecha 23 de febrero de 2012, expediente. 2010-000125, ut supra la cual establece que al no haber una jurisdicción especial para personas con discapacidad los tribunales más idóneos para garantizarte el derecho a le tutela judicial efectiva son los tribunales con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes.


Intrinsecamente vinculada, con la sentencia N° 209, de la Sala Constitucional de fecha 18 de marzo de 2015, expediente. 15-0000, supra transonte la cual estableció con carácter vinculante a partir de su publicación que para los casos de las interdicciones o de las Incapacidades de las personas, cuya discapacidad intelectual tenga su origen en la adultez (como por ejemplo, las generadas por un accidente o caidas, enfermedad mental, etc.), o que ostente solo una disfunción visual, auditiva, motora o fonética conocerán los juzgados civiles, más no asi respecto de tas interdicciones o las incapacidades de oficio o a instancia de parte, de personas cuya discapacidad intelectual sea congénita o haya surgido en la niñez o en la adolescencia las cuales corresponderán a los juzgados de protección de niños, niñas y adolescentes.

De todo lo anteriormente señalado, resulta imperativo para esta Sala adminicular, que la competencia en el caso que nos atañe te corresponde a los juzgados especializados en le matera de protección de niños, niñas y adolescentes los cuales deben conocer de oficio o a instancia de parte, el procedimiento de incapacidad de las personas que habiendo adquirido la mayoría de edad, ostentan une discapacidad, total o parcial de carácter intelectual congénita o surgida en la niñez o en la adolescencia. Por tal motivo, en el dispositivo del presente fato, se anotaran todas las actuaciones habidas ante la jurisdicción ordinaria en la presente solicitud y se repone la causa al estado de admisibilidad de la solicitud de interdicción civil ante el juez competente, supra determinado Asi se decide (...)

Conforme a los citados dispositivos normativos y jurisprudenciales, en virtud del criterio vinculante dictado por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, cuando la discapacidad intelectual de las personas tengan su origen en la adultez, serán competentes los juzgados civiles, mientras que con respecto a las interdicciones relativas a las Incapacidades de oficio o a instancia de parte, de Personas cuya discapacidad intelectual sea congénita o haya surgido en la niñez o en la adolescencia, corresponde conocer a los jueces de protección niños, niñas y adolescentes.

Ahora bien, en la presente solicitud, se observa del libelo la ciudadana Alejandrina María Niño Quintero, presenta u diagnosticada como trastorno del desarrollo intelectual moderad que del informe emanado del Servicio Nacional de Medicina y C (SENAMECF), se constató que el referido trastorno, se rem primeros años de vida de la entredicha y tiene un carácter irreversible obedecer a varias causas orgánicas que generan un daño a nivel quedando igualmente contesta con las declaraciones de los ciudadanos Aurora Flores de Moncada, Evelyn Egles Quintero, y Noris Josefina Rico, quienes manifestaron que efectivamente la entredicha ciudadana Alejandrina Maria Niño Quintero, padece de ese trastorno desde su nacinmiento; resultando para esta caso, aplicable el criterio vinculante de la Sala Constitucional establecido en sentencia número 289, de fecha 18 de marzo de 2015, concluye que en el presente caso corresponde el conocimiento a la jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes, especificamente, al Juzgado de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Así se decide




II
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Este órgano jurisdiccional se Declara INCOMPETENTE para conocer la presente solicitud y Declina su COMPETENCIA, a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a los lineamientos explanados en el fallo

SEGUNDO: SE ORDENA la remisión mediante oficio de la presente solicitud a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo el vencimiento del lapso establecido en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil,

fallo. TERCERO: NO HAY condena en costas debido a la naturaleza del presente

Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 eiusdem. Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas En Caracas a los veintisiete (27) días del mes de mayo de 2024 años 214° Independencia y 165° Federación.

DRA. FABIOLA TERÁN SUAREZ

LA SECRETARIA ACC,

LOIS A. SANZ B

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó de la anterior sentencia, siendo las 12:40 p.m.

LA SECRETARIA ACC,

LOIS A. SANZ B.

EXP: AP31-F-S-2024-004434
FCTS/LASB/dmsh