REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
214° y 165°
ACTA
EXPEDIENTE AP21-L-2024-000771
PARTE ACTORA: EGLIS CAROLINA BROKATE, titular de la cédula de identidad No. 16.300.373.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: REINALDO E. ALVAREZ ABOUHAMAD, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.446.
PARTE DEMANDADA: BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: MARIANA ROSO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 77.304.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En el día hábil de hoy, jueves veintiocho (28) de noviembre de 2024, siendo las 11:30 am, día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecen a la misma, la ciudadana EGLIS CAROLINA BOKATE IBARRA, titular de la cédula de identidad N° 16.300.373, debidamente representada por el abogado REINALDO ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.446, y por la otra parte la abogada MARIANA ROSO QUINTANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.304, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A. Se da inicio a la audiencia. Ahora bien, a los fines de dar por terminada la presente causa, las partes de mutuo acuerdo llegan a un acuerdo en los siguientes términos:
ESCRITO TRANSACCIONAL
EXPEDIENTE N°: AP21-L-2024-000771.
PARTE ACTORA: EGLIS CAROLINA BOKATE IBARRA, titular de la cédula de identidad N° 16.300.373.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: REINALDO ALVAREZ, INPREABOGADO N° 81.446.
PARTE DEMANDADA: BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MARIANA ROSO, INPREABOGADO N° 77.304.
En horas de despacho del día de hoy, veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), comparecen por ante este Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por una parte, la ciudadana EGLIS CAROLINA BOKATE IBARRA, quien es venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° 16.300.373 (la "DEMANDANTE"), asistida en este acto por el ciudadano REINALDO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, domiciliado en Caracas, titular de la cédula de identidad N° 13.113.840, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81.446; y por la otra parte comparece BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia el día 13 de junio de 1977, bajo el N° 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada oficina de Registro en fecha 4 de septiembre de 1997, bajo el N°63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente, que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el N° 39, Tomo 152-A Qto., siendo su última modificación estatutaria inscrita ante el mencionado Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 22 de julio de 2022, bajo el N° 13, Tomo 310-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-07013380-5 (la “DEMANDADA”), representada en este acto por su apoderada MARIANA J. ROSO Q., venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 11.920.722 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.304, carácter el suyo que se evidencia de instrumento poder que cursa en autos; previa la mediación del ciudadano Juez director del presente proceso y conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de común acuerdo exponen: “El objeto de esta mutua comparecencia es, una vez aceptada expresamente la capacidad y representatividad de cada una de las personas comparecientes en este acto, celebrar una transacción total y que ponga fin al JUICIO y a todas las demás diferencias y derechos que a la DEMANDANTE pudieran corresponderles contra la DEMANDADA y/o contra sus empresas filiales, relacionadas o subsidiarias, así como contra sus accionistas, directores, representantes, administradores o apoderados (en conjunto todas estas personas serán denominadas en lo sucesivo y a los efectos de este documento las "PERSONAS RELACIONADAS"), transacción ésta que se regirá por las cláusulas siguientes:
PRIMERA: PRETENSIONES DE LA DEMANDANTE.
La DEMANDANTE demandó a la DEMANDADA en fecha 16 de julio de 2024 según consta en este expediente, y en dicho libelo alega:
1. Que prestó sus servicios personales bajo relación subordinada para la DEMANDADA desde el 5 de marzo de 2007 y hasta el 3 de mayo de 2024, fecha esta última en que fue despedida unilateral e injustificadamente por la DEMANDADA. Que dichos servicios los prestó para la organización Banesco, organización de empresas conformadas por la DEMANDADA y BANESCO BANCO HIPOTECARIO, C.A., BANESCO, CASA DE BOLSA, C.A., BANESCO, SEGUROS C.A., CAJA FAMILIA, e ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A.
2. Que durante su relación de trabajo con la DEMANDADA se desempeñó en varios cargos, tales como Asesora de Negocios Líder, Ejecutivo PYME, Gerente de Negocios y a la fecha de terminación de la relación de trabajo se desempeñó como Gerente de Relación Banca de Empresa.
3. Que para la fecha en que terminó su relación de trabajo, devengó un último salario mensual normal por la suma de Bs. 79.773,73, compuesto por: (i) un último Salario Fijo normal de Bs. 2.520,00, compuesto por una retribución transporte de Bs. 2.200,00 mensuales (“Retribución Transporte”) y un salario básico mensual de Bs. 320,00 (“Salario Básico”); (ii) un último salario variable de Bs. 48.543,76, derivados de las comisiones e incentivos por cumplimiento de metas (“Salario Variable”); (iii) una última incidencia de dicho Salario Variable en el pago de los días sábados, domingos feriados nacionales y bancarios de Bs. 20.804,47 (“Incidencia DFD”), y (iv) un último aporte del patrono del 11% a la caja de ahorro de Bs. 7.905,51 calculado en base a todos los conceptos anteriores (“Aporte Patronal”). Que para la fecha en que terminó su relación de trabajo, devengó un último salario diario integral por la suma de Bs. 3.774,48.
4. Que la DEMANDANTE recibía un Salario Variable (comisiones e incentivos) por cumplimientos de metas de distinta naturaleza tales como ventas efectiva de servicios y productos financieros y la DEMANDADA se los pagaba a través de depósitos regulares, consecutivos y permanentes en su cuenta nómina, bajo la figura de supuestas y negadas Notas de Créditos, Abonos a Capital Humano, Avances de Efectivo, Anticipos a Cuenta, Nóminas de Asignación Bienestar Integral, PMR, y Abono a Beneficio, entre otros, con la finalidad de simular el verdadero salario devengado. Además, la DEMANDANTE reclama a la DEMANDADA el pago de la incidencia del Salario Variable en los días sábados, domingos y feriados nacionales y bancarios transcurridos durante toda su relación de trabajo (Incidencia DFD) y diferencias en el aporte del 11% a la caja de ahorro, ya que el mismo debió haber sido calculado en base al salario compuesto por los conceptos señalados en el punto 3 anterior (Aporte Patronal).
5. Que durante la vigencia de su contrato y/o relación de trabajo con la DEMANDADA, la DEMANDANTE disfrutó y recibió el pago, de todos los Salarios Básicos, así como de las vacaciones, bonos vacacionales, utilidades, Aporte Patronal y demás pagos y beneficios que le correspondían calculados en base al Salario Básico.
6. Que en fecha dieciséis (16) de mayo de 2024, la DEMANDANTE consignó una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra la DEMANDADA, la cual fue admitida por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas y se radicó bajo el expediente N° 1071-2024 (la “Solicitud de Reenganche”). En la Solicitud de Reenganche, la DEMANDANTE requirió que: (i) se ordenara su reenganche en las mismas condiciones laborales que tenía al momento del despido; y (ii) se condenara a la DEMANDADA al pago de los salarios que dejó de percibir durante el procedimiento de la Solicitud de Reenganche, los cuales serían calculados en base a su último salario diario.
La DEMANDANTE manifiesta que ya no tiene interés alguno en su reenganche sino en el pago de los beneficios que devengó durante la vigencia de su relación y/o contrato de trabajo con la DEMANDADA, y en el pago de sus prestaciones e indemnizaciones sociales provenientes de la terminación de dicha relación de trabajo. De conformidad con lo anterior, la DEMANDANTE considera que la DEMANDADA debe pagarle, sobre la base de su tiempo total de servicios y tomando en cuenta todos los elementos de la compensación que recibió con ocasión de su empleo con la DEMANDADA, incluyendo sin que constituya limitación y donde corresponda, su Salario Básico, la Retribución de Transporte, PMR, el Salario Variable, la Incidencia DFD, el Aporte Patronal, las Notas de Créditos, los Abonos a Capital Humano, los Avances de Efectivo, los Anticipos a Cuenta, la Asignación Bienestar Integral, el Abono a Beneficio, el Complemento Ticket de Alimentación, la incidencia de las utilidades, el bono vacacional, y los demás beneficios previstos en la(s) convenciones colectivas de trabajo de la DEMANDADA que le hayan sido aplicable a la DEMANDANTE (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominadas en su conjunto las "CCT"), diferencias a su favor que se causaron por virtud de que la DEMANDADA no incluyó como parte del salario para el cálculo de dichos derechos laborales el valor salarial de todos los beneficios antes señalados: a) todas las diferencias a su favor por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (“LOT-97”), las prestaciones sociales previstas en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (“LOTTT”) y sus correspondientes intereses, y por concepto de las utilidades, las vacaciones y bonos vacacionales devengados durante toda la relación de trabajo, derivadas de la inclusión como parte de su salario de todos los elementos de compensación referidos en el libelo de la demanda y anteriormente en la presente cláusula que no fueron incluidos o reconocidos por la DEMANDADA oportunamente como parte del salario base para su cálculo, conjuntamente con sus respectivos intereses compensatorios y moratorios; b) la diferencia a su favor por concepto de prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el literal d) del artículo 142 de la LOTTT, resultante de comparar la garantía depositada de acuerdo a los literales a) y b) y el cálculo final de acuerdo al literal c) del mismo artículo; c) la indemnización equivalente a las prestaciones sociales en caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador, de acuerdo con lo establecido en el artículo 92 de la LOTTT; d) el pago de 60 días de vacaciones pendientes y 32 días correspondientes a los días de descanso y feriados que se hubieran causado de haber disfrutado efectivamente tales días y el pago de 62 días de bono vacacional vencido; e) vacaciones y bono vacacional fraccionados; f) utilidades fraccionadas correspondientes al último ejercicio fiscal de la DEMANDADA, que fue parcialmente laborado por la DEMANDANTE; g) el pago de la incidencia del Salario Variable devengado, en el pago de sus beneficios laborales, tales como, días feriados y de descanso (2056 días) de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la LOTTT (más la incidencia de éstos en el cálculo de los otros beneficios tales como prestaciones sociales, vacaciones, utilidades y bonos vacacionales), prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacionales y las utilidades; h) el pago de diferencias de Aporte Patronal, y sus incidencias en cálculo de sus beneficios laborales, tales como, prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacionales, las utilidades, y demás derechos laborales; i) cualesquiera otros beneficios, salarios caídos, pagos, indemnizaciones, prestaciones, derechos o conceptos a los que la DEMANDANTE tenga o pudiera tener derecho de conformidad con la LOT-1997, la LOTTT, las CCT, la Política y Procedimientos de Remuneración y Beneficios de la DEMANDADA, y cualesquiera otras fuentes de derechos laborales, incluyendo, sin que constituya limitación, las disposiciones laborales, convenciones colectivas de trabajo, reglamentos y políticas aplicables a la DEMANDADA, y/o a sus respectivas PERSONAS RELACIONADAS; y j) los demás conceptos mencionados en la cláusula CUARTA de este documento, que le correspondan o puedan corresponder por la relación de trabajo y/o por virtud de su terminación, o por cualquier otro motivo. La DEMANDANTE solicita el pago de la cantidad de Bs. 11.474.821,90 por los conceptos reclamados en su demanda (suma equivalente a USD 314.378,68), y adicionalmente los intereses moratorios aplicables y los ajustes por inflación, indexación o corrección monetaria del monto demandado, las costas y costos del proceso; y demás reclamos que se dan aquí por reproducidos en la presente transacción, así como de cualquier otro concepto laboral relacionado con los servicios prestados a favor de la DEMANDADA y/o las PERSONAS RELACIONADOS, referidos en la cláusula CUARTA de este documento.
SEGUNDA: DECLARACIONES DE DEMANDADA.
Con respecto a los reclamos realizados por la DEMANDANTE, la DEMANDADA está de acuerdo en que a la DEMANDANTE le corresponden las prestaciones sociales, conceptos y beneficios provenientes de la terminación de su relación de trabajo, que son el pago de 60 días de vacaciones pendientes y 32 días por concepto de incidencias de dichas vacaciones en los días de descanso y feriados; 62 días de bono vacacional vencido; vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades fraccionadas, prestación sociales de conformidad con el artículo 142 de la LOTTT y sus correspondientes intereses, todos ellos calculados en base al Salario Básico devengado por la DEMANDANTE, de conformidad con lo establecido en la LOTTT y las CCT. Sin embargo, la DEMANDADA rechaza todos los demás planteamientos y peticiones de la DEMANDANTE, por las siguientes razones:
1. La relación de trabajo entre la DEMANDANTE y la DEMADADA terminó el 21 de mayo de 2024 (y no el 3 de mayo de 2024 como erróneamente alega la DEMANDANTE). Además, la DEMANDADA no forma parte de un grupo de empresas según lo señalado en el numeral 1 de la cláusula anterior.
2. El único concepto devengado por la DEMANDANTE que tenía naturaleza salarial era su Salario Básico, por lo que su compensación no estaba conformada por un Salario Fijo y un Salario Variable. Todos los demás elementos mencionados por la DEMANDANTE en el libelo y la cláusula PRIMERA de esta transacción o no los recibió (por ejemplo, Salario Variable) o carecen de carácter salarial (por ejemplo, bonificaciones, PMR), ya que eran pagos esporádicos no relacionados con la prestación de servicios, o eran herramientas de trabajo diseñadas y suministradas para facilitar a la DEMANDANTE el desempeño de sus funciones (por ejemplo, la Retribución Transporte) o eran beneficios sociales no remunerativos, y por lo tanto tampoco formaron parte del salario (por ejemplo, la Asignación Bienestar Integral y el Complemento Ticket de Alimentación). El Aporte Patronal se otorgó para fomentar el ahorro y no para incrementar su patrimonio, por lo que no formó parte de su salario. Por lo anterior, la DEMANDANTE no tiene derecho a diferencias a su favor por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT-97, prestaciones sociales previstas en el artículo 142 de la LOTTT y sus intereses, ni por concepto de utilidades, vacaciones y bonos vacacionales devengados durante la relación de trabajo, derivadas de la inclusión como parte de su salario de todos los elementos de compensación referidos en la cláusula PRIMERA.
3. A la DEMANDANTE no le corresponde el pago de la indemnización equivalente a las prestaciones sociales en caso de terminación por causas ajenas a la voluntad del trabajador prevista en el artículo 92 de la LOTTT, ya que a la DEMANDADA se le ofreció un cargo similar al que tenía y con la misma compensación, ya que su cargo desapareció por reformas tecnológicos. Además, en todo caso a la DEMANDANTE, en su carácter de Gerente de Relación Banca de Empresa, intervenía en la toma de decisiones u orientaciones de la DEMANDADA, y tenía el carácter de representante de la DEMANDADA frente a otros trabajadores o terceros, y sustituía a la DEMANDADA en todo o en parte en sus funciones, por lo que era una trabajadora de dirección y por ende, no tiene derecho a la antes mencionada indemnización.
4. A la DEMANDANTE nada le se le adeuda por concepto de incidencia de un supuesto y negado Salario Variable en el pago de beneficios laborales, tales como, días feriados y de descanso (Incidencias DFD, ni la incidencia de éstos en el cálculo de los otros beneficios tales como prestaciones sociales, vacaciones, utilidades y bonos vacacionales), prestaciones sociales, vacaciones, bonos vacacionales, utilidades y demás derechos laborales.
5. A la DEMANDANTE no le corresponde pago alguno por concepto de diferencias de Aporte Patronal al fondo o caja de ahorro, ni sus incidencias en el cálculo de sus beneficios laborales, tales como, prestaciones sociales, vacaciones, bonos vacacionales, las utilidades, y demás derechos laborales. Lo anterior ya que, en base a la CCT vigente, el Aporte Patronal es una cantidad equivalente al 11% del “ingreso mensual básico” devengado por los trabajadores y el ingreso mensual básico corresponde al Salario Básico. Así, la DEMANDADA aportó en forma correcta a la DEMANDANTE el Aporte Patronal, ya que fue calculado en base a su Salario Básico, y en sí el Aporte Patronal carece de naturaleza salarial.
6. Respecto a los reclamos relacionados con los demás conceptos mencionados en la cláusula PRIMERA y CUARTA de la presente transacción, la DEMANDADA hace constar que nada corresponde a la DEMANDANTE por tales conceptos (incluyendo, sólo a título enunciativo cualesquiera otros beneficios, salarios caídos, pagos, indemnizaciones, prestaciones, derechos o conceptos a los que la DEMANDANTE tenga o pudiera tener derecho), ya que los servicios prestados por la DEMANDANTE fueron total y oportunamente compensados por la DEMANDANTE mediante los salarios y los demás pagos y demás conceptos recibidos por ella durante la vigencia de su relación y/o contrato de trabajo.
7. Finalmente, la DEMANDANTE no tiene derecho a ajuste alguno por concepto de salarios caídos, intereses moratorios, y/o ajustes por inflación, indexación o corrección monetaria, y/o por cualquier otra medida correctiva por el supuesto y negado retardo en el pago de cualquier derecho o concepto independientemente de su naturaleza.
TERCERA: ARREGLO TRANSACCIONAL.
La DEMANDADA considera que a la DEMANDANTE no le corresponden las cantidades, derechos, conceptos, beneficios, prestaciones e indemnizaciones reclamados en el presente juicio, ni los demás derechos, conceptos, beneficios, prestaciones e indemnizaciones reclamados en la presente transacción, a excepción de los señalados al inicio de la cláusula SEGUNDA. De igual forma, la DEMANDANTE no comparte los argumentos explanados por la DEMANDADA en respuesta a sus reclamos. No obstante, sin que ello signifique de modo alguno que cada parte acepte los argumentos o reclamos de la parte contraria, las partes convienen en transigir y poner fin a los reclamos de la DEMANDANTE, al juicio antes identificado, a todos y cada uno de los otros reclamos que la DEMANDANTE formula en la presente transacción, y a cualquier otro posible reclamo, litigio, derecho o acción, independientemente de su naturaleza, a la cual la DEMANDANTE tenga o pueda tener derecho, contra la DEMANDADA y/o contra cualesquiera de las PERSONAS RELACIONADAS, con ocasión de la relación de trabajo que existió entre la DEMANDANTE y la DEMANDADA, y cualesquiera de las PERSONAS RELACIONADAS, y/o con ocasión de la terminación de dicha relación, y, en tal virtud, las partes, haciéndose recíprocas concesiones y actuando libres de constreñimiento alguno, convienen mutuamente en fijar, como monto transaccional total y definitivo, la Suma Total de CINCO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 5.388.579,72), a la cual la DEMANDANTE conviene expresa e irrevocablemente que se le retengan o deduzcan los conceptos más abajo indicados que totalizan la cantidad de Ochocientos Veintinueve Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 829,72), de lo cual resulta la Suma Neta de CINCO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.387.750,00), todo lo cual se discrimina de la siguiente manera:
ASIGNACIONES MONTOS
Garantía de Prestaciones Sociales. 1.222,23
Complemento Garantía de Prestaciones Sociales. 10 170,60
Diferencia de Prestaciones Sociales (literal c) Art. 142 LOTTT). 510 8.700,60
Intereses sobre Prestaciones Sociales. 143,44
Vacaciones vencidas. 60 640,20
Incidencia de vacaciones en días de descansos y feriados. 32
341,44
Bono Vacacional vencido. 62 661,54
Vacaciones fraccionadas. 5 53,35
Bono vacacional fraccionado. 5,17 55,16
Salario Básico del 1 al 21 de mayo de 2024. 21 224,00
Utilidades fraccionadas. 4 515,68
Pago transaccional único y especial convenido con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo, para transigir todos y cada uno de los otros reclamos formulados por la DEMANDANTE, así como cualesquiera otros reclamos que la DEMANDANTE tenga o pudiera tener contra la DEMANDADA y/o las PERSONAS RELACIONADAS, y especialmente los derechos y conceptos referidos en el libelo de la demanda y en las cláusulas PRIMERA y CUARTA de la presente transacción.
5.375.851,48
TOTAL ASIGNACIONES 5.388.579,72
DEDUCCIONES MONTOS
Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat. 1% 24,91
Anticipo de Salario Básico. 192,00
Seguro Social Obligatorio. 4% 8,85
Régimen Prestacional de Empleo. 0.50% 1,11
Retención INCES. 2,58
Deducción Cuota Sindical Mensual. 0,10
Deducción Cuota Sindical Anual. 0,17
Amortización Esp. préstamo CH. 600,00
TOTAL DEDUCCIONES 829,72
SUMA NETA 5.387.750,00
La Suma Neta de CINCO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.387.750,00), es pagada en este mismo acto a la DEMANDANTE por la DEMANDADA en su propio nombre y beneficio, pero también en beneficio y descargo de sus PERSONAS RELACIONADAS, mediante transferencia bancaria a la cuenta corriente de la DEMANDANTE identificada con el N° 0134-0359753593049638, de BANESCO, BANCA UNIVERSAL, C.A y cuyo comprobante de pago online impreso se anexa marcado “A”.
CUARTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN Y FINIQUITO TOTAL.
La DEMANDANTE conviene y reconoce que la transacción contenida en este documento constituye un finiquito total y definitivo, e incluye todos y cada uno de los derechos y acciones que le corresponden o pudieran corresponder por virtud o como consecuencia de la relación y/o contrato de trabajo que mantuvo con la DEMANDADA y/o cualesquiera de las PERSONAS RELACIONADAS y como consecuencia de su terminación, sin que a la DEMANDADA nada más le corresponda por concepto alguno. En consecuencia, la DEMANDANTE libera totalmente a la DEMANDADA y a las PERSONAS RELACIONADAS, de cualquier responsabilidad vinculada o derivada, directa o indirectamente, de la relación laboral, del trato recibido y de la terminación de la relación, extendiéndoles a todas el más amplio y formal finiquito por cualquier derecho, pago o cantidad que le corresponda o pudiera corresponderle por cualquier concepto. Muy especialmente, pero sin que esté limitado a ello, la DEMANDANTE declara y reconoce que, luego de esta transacción, nada más le corresponde ni queda por reclamar a la DEMANDADA y/o a las PERSONAS RELACIONADAS, por los conceptos contenidos en el libelo de demanda, los formulados en la cláusula PRIMERA y lo que a continuación se mencionan o por cualquier otro aunque no se mencione en este documento:
A. Las prestaciones sociales previstas en el artículo 142 de la LOTTT y los intereses que se acumulan sobre ella y la indemnización prevista en el artículo 92 de la LOTTT; y,
B. Remuneraciones o salarios pendientes; aumentos de salario; diferencias salariales por cualquier concepto; Cestatickets Socialista, Retribución Transporte, Complemento Ticket de Alimentación, Asignación Bienestar Integral, incentivos, comisiones, bonos con cualquier periodicidad, Aporte Patronal, Notas de Créditos, Abonos a Capital Humano, Avances de Efectivo, Anticipos a Cuenta, Asignación Bienestar Integral, Abono a Beneficio, PMR, Complemento Ticket de Alimentación; Aporte Patronal; Subsidio Familiar; Juguetes; Contribución Especial Día de la Madre; Seguro Colectivo; Bono por Antigüedad; prestaciones e indemnizaciones; así como su incidencia en beneficios, prestaciones e indemnizaciones mencionados o no en el presente documento; vacaciones y bonos vacacionales vencidos o fraccionados; beneficios en especie gastos y asignaciones de transporte, indemnización por retardo en el pago de las prestaciones; utilidades legales y su incidencia en beneficios, prestaciones e indemnizaciones; viáticos; reintegro de gastos; pagos por trabajo en horas extraordinarias, diurnas o nocturnas; pagos por trabajo en horas nocturnas; pago de sábados, domingos, días feriados y de descanso legales, trabajados o no trabajados, y por días de descanso compensatorios devengados y no disfrutados; pago de beneficios previstos en los contratos individuales de trabajo, reglamentos internos, las CCT y políticas de la DEMANDADA y de las PERSONAS RELACIONADAS; incidencia de los beneficios antes mencionados en utilidades, vacaciones, bono vacacional, prestaciones sociales, días feriados y de descanso y demás beneficios laborales; diferencia(s) o complemento de cualquiera de los conceptos antes mencionados y de cualquier otro concepto, prestación, indemnización o beneficio, ya sea en efectivo o en especie, y su incidencia sobre el cálculo de cualquiera de los conceptos, prestaciones, indemnizaciones o beneficios, mencionados o no en el presente documento; ajustes por inflación e intereses de mora; indemnizaciones previstas en la LOTTT, y en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (la “LOPCYMAT”); daños materiales y morales, directos o indirectos y consecuenciales; lucro cesante; daño emergente; demás conceptos, derechos y beneficios previstos en la normativa laboral y social; indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales; indemnizaciones por hecho ilícito; pagos por inamovilidad laboral o fuero sindical; cotizaciones, indemnizaciones, prestaciones dinerarias y otros derechos bajo el sistema de seguridad social; derechos, pagos, indemnizaciones y otros beneficios previstos en la LOTTT, la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, la LOPCYMAT y sus Reglamentos, la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, La Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras y su Reglamento, así como cualesquiera otras leyes, decretos o reglamentos que hayan reformado, modificado o derogado y sustituido a cualquiera de los anteriores; acuerdos individuales o colectivos, escritos u orales; usos y costumbres; la Política y Procedimientos de Remuneración y Beneficios de la DEMANDADA; políticas internas de beneficios o en materia de personal adoptadas por la DEMANDADA o las PERSONAS RELACIONADAS; la legislación laboral y de seguridad social vigente en Venezuela; y por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que la DEMANDANTE prestó a la DEMANDADA, y los que prestó o pudo haber prestado a cual(es)quiera de las PERSONAS RELACIONADAS, y por cualquier otro concepto vinculado o derivado de la terminación de dichos servicios.
Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula es meramente enunciativa, y no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de la DEMANDANTE por parte de la DEMANDADA y/o sus PERSONAS RELACIONADAS. La DEMANDANTE expresamente conviene y reconoce que con la suma total transaccional prevista en la Cláusula TERCERA de la presente transacción, la DEMANDANTE no tiene más nada que reclamar a la DEMANDADA y/o sus PERSONAS RELACIONADAS. En tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más, queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida.
La DEMANDANTE conviene y reconoce expresamente que mediante la transacción que aquí ha celebrado, ha querido dar por terminado cualquier tipo de reclamo o conflicto entre las partes, y se ha evitado las molestias, preocupaciones, inseguridades, incertidumbre, inconvenientes y gastos en que pudiera haber incurrido en la espera de una sentencia definitivamente firme, sin que pueda tener completa certeza de obtener un pronunciamiento conforme con sus planteamientos y pretensiones.
La DEMANDANTE el mismo día de hoy, presentó su formal desistimiento a la Solicitud de Reenganche, pero igualmente se compromete a realizar todas las gestiones y diligencias que sean necesarias ante la Inspectoría del Trabajo Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas para la terminación de dicho procedimiento y obtener la correspondiente aprobación y el cierre del correspondiente expediente dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha en que se suscribe la presente transacción. A todo evento, si la Sala de Inamovilidad Laboral de la Inspectoría del Trabajo Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas, por ante la cual cursa la Solicitud de Reenganche antes identificada, requiriese la comparecencia personal de las partes a los fines de aprobar el correspondiente desistimiento y declarar el cierre del expediente, y/o realizar alguna actuación tendente a que se formalice el desistimiento y el cierre del expediente, la DEMANDANTE se obliga expresamente a acudir a la referida Inspectoría o autoridad de que se trate para ejecutar cualesquiera actuaciones y diligencias necesarias para obtener dicha aprobación y el cierre del correspondiente expediente.
QUINTA: CONFIDENCIALIDAD.
La DEMANDANTE conviene en mantener absoluta confidencialidad y abstenerse de comunicar a terceros, directa o indirectamente, cualquier información o conocimiento de carácter comercial, gerencial, operacional, administrativo y/o de cualquier otra índole, que constituya “Información Confidencial” de la DEMANDADA, y/o de las PERSONAS RELACIONADAS. A estos efectos, es entendido que el término “Información Confidencial” incluye, entre otros, cualquier información pertinente a servicios, listados de clientes, ex-clientes, potenciales clientes, planes de comercialización o expansión, cuentas bancarias, fideicomisos, inversiones, estados financieros, balances, manuales, procedimientos, folletos o libros técnicos, comerciales o administrativos, que pertenezcan a la DEMANDADA y/o a las PERSONAS RELACIONADAS, que la DEMANDANTE pueda haber obtenido con ocasión o como resultado de su prestación de servicios. Igualmente, las partes convienen en este acto en dar carácter confidencial a los términos del presente acuerdo transaccional. En consecuencia, ambas partes estarán obligadas a abstenerse de comunicar a terceros cualquier detalle del mismo en forma directa o indirecta, a entregar copias del mismo a terceros, y a utilizar o permitir el uso del presente acuerdo en cualquier otro caso o expediente donde se ventilen derechos o pretensiones de terceros distintos a la DEMANDANTE. No obstante lo anterior, la obligación pactada en esta cláusula no constituirá óbice para la presentación del presente acuerdo por ante autoridades administrativas o judiciales, en aquellos casos en que, por la naturaleza del asunto ventilado, las partes signatarias de esta transacción requieran hacer uso del mismo para la defensa o el ejercicio de sus derechos e intereses. Cualquier incumplimiento de la presente cláusula por parte de la DEMANDANTE dará derecho a la DEMANDADA, y/o las PERSONAS RELACIONADAS, a exigir de la DEMANDANTE el pago de la indemnización para la justa reparación de los daños y perjuicios que dicho incumplimiento pudiere causar.
SEXTA: HOMOLOGACIÓN Y COSA JUZGADA.
Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, por haber sido celebrada ante el funcionario competente del trabajo, con posterioridad a la terminación de la relación laboral, estando la DEMANDANTE asistida de abogado, en pleno conocimiento de sus derechos y del efecto de esta transacción, de manera libre y espontánea, sin coacción ni constreñimiento, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Artículo 19 de la LOTTT, los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la LOT y los Artículos 1.713 y siguientes del Código Civil. Las partes solicitan expresa e irrevocablemente del ciudadano Juez Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que le imparta la homologación correspondiente a esta transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, dé por terminado el presente juicio a que se contrae el expediente N° AP21-L-2024-000771 y ordene su archivo definitivo. Asimismo, solicitamos se nos expidan tres (3) copias certificadas de esta transacción y del auto de homologación que sobre ella recaiga. Finalmente, las partes declaran que los honorarios de los abogados y demás asesores que pudieran haber contratado correrán en cada caso por la exclusiva cuenta de la parte que respectivamente los contrató o utilizó, sin que nada puedan reclamar a la otra parte por estos conceptos ni por algún otro. De esta transacción se suscriben seis (6) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.”
Ahora bien, vista la Transacción presentada por ante este Tribunal Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual las partes convinieron el pago de la cantidad única y total de CINCO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.387.750,00), la cual la DEMANDANTE recibió a su entera y cabal satisfacción, este Administrador de Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, HOMOLOGA la misma, en los términos expuestos, dándole efecto de COSA JUZGADA. Así mismo, se ordena la entrega de los escritos de promoción de pruebas y sus respectivos anexos a cada parte. En cuanto a las copias certificadas solicitadas por las partes se acuerda lo solicitado, se certifican las mismas y se hace entrega a las partes. Finalmente, cumplido como ha sido los extremos de Ley, se ordena el cierre informativo y archivo del expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Por último, dentro de las horas de Despacho, se publicará y registrará la anterior decisión y así mismo, se incorporará en la página del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Gobierno Judicial-Regiones Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ
ABG. MARIO S. COLOMBO L.
EL SECRETARIO
Abg. ORLANDO CONTRERAS
La DEMANDANTE, ABOGADO DE LA DEMANDANTE,
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EGLIS CAROLINA BOKATE IBARRA REINALDO ALVAREZ
Cédula de Identidad N° 16.300.373 INPREABOGADO N° 81.446
La DEMANDADA,
BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A.
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MARIANA ROSO
INPREABOGADO N° 77.304
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