REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º

ASUNTO: AP21-L-2024-001010

DEMANDANTES: LEONOR CASTILLO MARQUEZ y JAVIER GREGORIO PEÑA, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 12.640.780 y V- 17.855.126 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: OSCAR RAMON DELGADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 124.262.

PARTE DEMANDADA: COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. sociedad mercantil, inscrita en el registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-30383621-6 y SOLIDARIAMENTE al ciudadano DANIEL SALAS ARANA, titular de la cedula de identidad N° V-27.671.488, en su carácter de REPRESENTANTE LEGAL de la sociedad mercantil demandada citada supra.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS DELGADO CORTEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 272.246.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I
ANTECEDENTES

En fecha 26 de septiembre de 2024, los ciudadanos LEONOR CASTILLO MARQUEZ y JAVIER GREGORIO PEÑA, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 12.640.780 y V- 17.855.126 respectivamente, debidamente asistido por la abogada YEROBI JAVIER SALVATIERRA NAVAS, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 287.625, interponen demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, contra la entidad de trabajo COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A y asimismo al ciudadano DANIEL SALAS ARANA, titular de la cedula de identidad N° V-13.252.832, en su carácter de REPRESENTANTE LEGAL de la sociedad mercantil ut supra.

En fecha 30 de septiembre este Tribunal dio por recibido el presente expediente a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, siendo admitido en fecha 02 de octubre de los corrientes, librándose los respectivos carteles de notificación.

En fecha 25 de octubre de 2024, este Juzgado dictó auto a los fines que los demandantes, o en su defecto, a su apoderado judicial, señalaran nueva dirección dado que los carteles de notificación librados en fecha 02 de octubre de 2024, fueron consignados de forma negativa.

En fecha 05 de noviembre de 2024, el apoderado judicial de los demandantes, abogado Oscar Delgado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 124.262, presenta diligencia por ante la URDD de este Circuito Judicial ratificando la dirección procesal de los codemadados. En virtud de tal pedimento, este Administrador de Justicia dictó auto en fecha 06 de noviembre de los corrientes, acordando lo solicitado, librando nuevamente los respectivos carteles.

En fecha 19 de noviembre de 2024, se recibe resultas efectivas de los carteles librados por este Despacho y en virtud de ello, se ordenó a la secretaria proceder a estampar la respectiva CONSTANCIA DE NOTIFICACION LABORAL, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha 25 de noviembre de 2024, se recibe por ante la URDD de esta Circunscripción Judicial, ESCRITO DE SOLICITUD DE FALTA DE JURISDICCION, por el abogado JESÚS DELGADO CORTEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 272.246, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo: COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. El referido escrito, el apoderado judicial citado supra, solicita que sea declarada LA FALTA DE JURISDICCIÓN de este Tribunal Trigésimo Sexto (36°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien conoce en fase de SUSTANCIACIÓN. Se desprende del escrito lo que a continuación se transcribe parcialmente:

1. La ciudadana Leonor Josefina Castillo Márquez, inicio una relación laboral con COCA COLA en fecha 07 de diciembre de 2024, finalizando la relación por renuncia en fecha 17 de julio de 2023.

2. Que era trabajadora de dirección con base a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras, desempeñando el cargo de Jefe de Tesorería y Control de Pagos.

3. Que la demandante en fecha 17 de julio de 2023, suscribió ante la Notaria Publica una “Transacción Laboral”, y en el contenido de la Cláusula Séptima de dicha transacción se estableció que cualquier controversia, diferencia, reclamo o pretensión contra la empresa por cualquier concepto laboral, seria resuelto por una instancia de de conciliación, conformada por la empresa y la demandante y por tal razón el Poder judicial no tiene jurisdicción para conocer de la acción ejercida por la demandante contra la entidad de trabajo COCA-COLA, de conformidad con lo previsto en el articulo 29 de la Ley Adjetiva Laboral, numeral 1.

4. Que por la razón anteriormente esgrimida solicitan se suspenda la celebración de la audiencia preliminar mientras se decida la solicitud de FALTA DE JURISDICCIÓN interpuesta por COCA-COLA, todo ello a los fines de garantizar los derechos a la tutela judicial efectiva y derecho al debido proceso, que se encuentran regulados en los articulo 26 y 49 de la Constitución Nacional y en tal sentido, sea declarado CON LUGAR la solicitud de FALTA DE JURISDICCIÓN.


II
DE LA FALTA DE JURISDICCIÓN

En tal sentido este Administrador de Justicia observa, que el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil establece que la falta de Jurisdicción del Juez respecto: 1- a la Administración Pública, se declarara de oficio en cualquier grado y estado del proceso, 2- Respecto de un Juez extranjero se declarará de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
Así mismo, ha reiterado la doctrina y la jurisprudencia que la jurisdicción prevista en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, está referida a la actividad del órgano facultado para ejercerla, vale decir, que la Jurisdicción es la facultad que tiene el estado para administrar justicia, o sea, la potestad que tienen ciertos órganos de él para expresar derecho. Por lo que nuestro sistema judicial está integrado por la Jurisdicción Civil, con competencia relativa a la materia Civil propiamente dicha, la Mercantil, Transito, Menores y Agraria (atribuido a jueces distintos); la Jurisdicción Penal (competencia relativa al penal ordinaria), la Penal Militar, con competencia en materia Penal Militar; la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (competencia Administrativa propiamente tal) y la Jurisdicción Laboral de conformidad con el artículo 13 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiendo entonces resumir que nuestra Jurisdicción está integrada por la Jurisdicción Civil, la Jurisdicción Penal, la Jurisdicción Contencioso Administrativo y la Jurisdicción Laboral.-

El Doctor Pedro Alí Zoppi en su obra “Cuestiones Previas y otros temas de derecho Procesal” asienta:
“la falta de jurisdicción de que tratan los artículos 6, 59, 346 y 347 del Código de Procedimiento Civil, es la negación de la potestad de actuar o intervenir el Poder Judicial de Venezuela, en algún asunto planteado ante cualquiera de sus órganos, es decir, la falta de jurisdicción es la incapacidad o inhabilidad legal o absoluta para que nuestro poder judicial conozca de determinados problemas que ameriten ser resueltos o dirimidos, lo que puede ocurrir solamente en dos supuestos: 1° Cuando el asunto corresponde a un Tribunal Extranjero; 2° Cuando corresponda a otro órgano o ente de la Administración Pública Nacional”.

De conformidad con lo expuesto debemos entender que la ausencia de jurisdicción solo puede originarse, o bien, porque el órgano jurisdiccional sea incompetente con relación a otro órgano de la República de carácter no jurisdiccional, o bien, por la ausencia de jurisdicción del Juez Venezolano a un Juez extranjero.

Para una mayor ilustración, considero prudente citar al Doctrinario A. RENGEL-ROMBERG que ha estudiado y aportado su análisis sobre la falta de jurisdicción; tenemos así:

“…En cambió, hay falta de jurisdicción, cuando el asunto sometido a la consideración de un Juez, no corresponde en absoluto a la esfera de poderes y deberes que idealmente están comprendidos en la función genérica de administrar justicia, atribuida a los órganos del poder judicial, sino a la esfera de atribuciones que asignan la Constitución y las leyes a otros Órganos del Poder Público como son los órganos administrativos o los órganos legislativos. En estos casos, no solamente el juez ante el cual se ha propuesto la demanda, no puede conocer de ella, sino que ningún Juez y órgano del Poder Judicial tiene poder para hacerlo, y se dice entonces que hay falta de jurisdicción… (OMISIS)
“…En estos supuestos, y en otros semejantes, el juez no puede conocer del asunto, no por falta de competencia, porque ningún otro juez del orden judicial la tiene, sino por falta de jurisdicción por corresponder el asunto a la esfera de atribuciones de un poder distinto del poder Judicial…”

Así, la jurisdicción es la función pública realizada por los órganos competentes del Estado, en virtud de la cual se administra justicia con el objeto de dirimir conflictos y controversias de relevancia jurídica mediante decisión.

Igualmente enuncia la Constitución Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 numeral 4 estableciendo que toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias ò especiales (laboral).

De igual forma, Cabe mencionar, el concepto de ORDEN PÚBLICO, del autor doctrinario RAMON ESCOVAR LEON, en su obra LA DEMANDA, Pág. 56 que señalo lo siguiente:

“El concepto de orden publico representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés publico que exigencia observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden publico, esto es la necesidad de la observancia incondicional sus normas y su consiguiente indisponibilidad por los particulares…” (Negritas del Tribunal).

En el mismo orden de ideas, es menester destacar que la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela, señala en su articulo: 89 lo siguiente:
“Artículo 89 El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno. 5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social”. (Negritas del Tribunal).

Siguiendo esta misma sintonía sobre la Protección de los Derechos Laborales los la Ley Orgánica del Trabajo en sus articulo 1 y 2, señálalan lo siguiente:
“Artículo 1 Objeto de la Ley Esta Ley, tiene por objeto proteger al trabajo como hecho social y garantizar los derechos de los trabajadores y de las trabajadoras, creadores de la riqueza socialmente producida y sujetos protagónicos de los procesos de educación y trabajo para alcanzar los fines del Estado democrático y social de derecho y de justicia, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el pensamiento del padre de la patria Simón Bolívar.
Regula las situaciones y relaciones jurídicas derivadas del proceso de producción de bienes y servicios, protegiendo el interés supremo del trabajo como proceso liberador, indispensable para materializar los derechos de la persona humana, de las familias y del conjunto de la sociedad, mediante la justa distribución de la riqueza, par a la satisfacción de las necesidades materiales, intelectuales y espirituales del pueblo¨”. Negritas del Tribunal).

“Artículo 2 Normas de Orden Público. Las normas contenidas en esta Ley y las que deriven de ella, son de orden público y de aplicación imperativa, obligatoria e inmediata, priorizando la aplicación de los principios de justicia social, solidaridad, equidad y el respeto a los derechos humanos”. Negritas del Tribunal).


En base a las consideraciones anteriormente expuestas, es determinante la estructura proteccionista en cuanto a los derechos laborales, en donde el Juez o Jueza debe dar cumplimiento al principio constitucionales y legales, siendo que todo acuerdo o convenio que implique renuncia de dichos derechos, es nulo de nulidad absoluta, en función que los particulares no puede relajar en su propio beneficio dichas normativas por ser ORDEN PUBLICO, en función que el interés publico exige su observancia incondicional, correspondiéndole a este Operador de Justicia como director del proceso, debe observar salvaguardar la supremacía constitucional que rige el proceso y las garantías contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE ESTABLECE.-

Ahora bien, del estudio minucioso del libelo de demanda, se verifica que el asunto sometido al conocimiento de este Recinto Tribunalicio, se encuentra fundamentado al PAGO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, lo cual en su naturaleza es una acción típica del Derecho del Trabajo y clarificado como ha sido el término de jurisdicción, atribuida como está a este tribunal, ya que el demandante al presentar la demanda pretende que la tutela efectiva de sus derechos provenientes del hecho social del trabajo, que son irrenunciables sean garantizados, y en virtud que la cláusula séptima del acuerdo individual que la demandada quiere hacer valer atenta contra de los principios y garantías constitucionales, siendo dicho acuerdo nulo de nulidad absoluta como lo establece el articulo 89.2 de la carta magna, razón por el cual para este jurisdicente, de conformidad con el artículo 13 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 29, numeral 4 eiusdem; considera que el PODER JUDICIAL SI TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir el presente asunto, declarándose IMPROCEDENTE la Falta de Jurisdicción alegada por la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.-
III

DECISIÓN

En consecuencia y en virtud de lo expuesto, este Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SE AFIRMA LA JURISDICCIÓN DEL PODER JUDICIAL para conocer y decidir el presente asunto, por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoado por la ciudadana LEONOR JOSEFINA CASTILLO MARQUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 12.640.780 contra COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de FALTA DE JURISDICCIÓN interpuesta por la parte demandada suficientemente identificada a los autos. TERCERO: firme como haya quedado la presente decisión, este Juzgado se pronunciará sobre el escrito de INADMISIBLILIDAD DE LA DEMANDA por INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, presentado por el abogado JESUS DELGADO, inscrito en el IPSA bajo el N° 272.246, en su carácter de apoderado judicial de COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A y sobre el ESCRITO DE CONSIDERACIONES presentado por el ciudadano codemandado DANIEL SALAS ARANA, titular de la cedula de identidad N° V- 13.252.832, debidamente asistido por los abogados MIGUEL DOMINGUEZ y MARIA VALENTINA OROZCO, IPSA Nros. 98.541 y 325.914, respectivamente, ambos de fecha 26 de noviembre de 2024. CUARTO: En aras de garantizar el derecho a la defensa de las partes, el debido proceso, a la tutela judicial efectiva consagrado en los articulo 26 y 49 de nuestra Carta Magna, se ordena la exclusión del presente expediente del sorteo de audiencia preliminares, la cual la secretaria de este Tribunal, procedió a estampar la respectiva CONSTANCIA LABORAL, en fecha 20 de noviembre de 2024 (folio N° 47- pieza N° 01), para ello, se ordena librar oficio a la Coordinación de Secretarios a los fines de los tramites correspondientes. QUINTO: Se deja constancia que las partes se encuentran a derecho, siendo innecesaria su notificación, todo ello en virtud del Principio de la Notificación Única, establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEXTO: no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Trigésimo Sexto (36) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). 165° de la Federación y 214° de la Independencia.
EL JUEZ

ABG. MARIO S COLOMBO L.
LA SECRETARIA

ABG. FRENDY RIVAS

En el mismo día de hoy y dentro de las horas de Despacho, se publicó y registró la anterior decisión y asimismo, su incorporación en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Gobierno Judicial. Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/

LA SECRETARIA

ABG. FRENDY RIVAS