REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANAS Caracas, 07 de noviembre de 2024
Años: 214º y 165
PARTE ACTORA: abogados MARYELITH JOSEFINA SUAREZ BOLIVAR Y HECTOR VILLASMIL CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V- 7.948.106 y V-11.738.436, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.460 y 82.715, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA TEN CA. inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de mayo de 1981, bajo el N° 100, del tamo 32-A Pro.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: EXTINCION DE HIPOTECA.
SENTENCIA: Interlocutoria (Con Fuerza de Definitiva)
EXPEDIENTE: AP31-V-2014-000871.
CAPITULO I
DE LA NARRATIVA
Se inició la presente causa mediante demanda que por EXTINCION DE HIPOTECA, fue interpuesta por los abogados MARYELITH JOSEFINA SUAREZ BOLIVARY HECTOR VILLASMIL CONTRERAS, venezolanos, mayoras de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.948.106 y V-11.738.439, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.460 y 82.715 respectivamente, la cual fue presentada por ante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal-
En fecha dieciocho (18) de junio de 2014, mediante aula se admitió la presente causa, y se ordenó el emplazamiento de la SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA TEN CA. en la persona de su Presidente, ciudadano Panfilo Di Nello a fin de que comparezca ante este Despacho para que comparezca por ante este Despacho al (2) día de despacho siguiente, a que conste en autos su citación, a fin de dar contestación a la demanda En fecha veinticinco (25) de julio de 2014, compareció mediante diligencia la parte actora, abogado HECTOR VILLASMIL CONTRERAS consignando fotostatos necesarios para la elaboración. de la compulsa de citación de la parte demandada y dejando constancia del pago de los emolumentos.
En fecha veintinueve (29) de julio de 2014, se libró compulsa respectiva y en fecha once (11) de agosto de 2014 compareció el alguacil Miguel Bautista Andrade, consignando compulsa sin firmar dirigido a la SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA TEN CA.
En fecha ocho (08) de octubre de 2014, mediante diligencia compareció el abogado HECTOR VILLASMIL CONTRERAS, solicitando a este Tribunal se sirva acordar la citación por carteles.
En fecha dieciséis (16) de octubre de 2014, se libró cartel de citación a la parte demandada yen fecha dieciocho (18) de noviembre de 2014, la parte actora solicitó nuevamente acordar la citación de la parte demandada por carteles,
En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2014, este Tribunal negó lo solicitado por la parte actora en virtud de que en fecha 16 de octubre de 2014 y dejó sin efecto el cartel de citación librado en la fecha antes indicada en virtud de haber transcurrido treinta (30) días continuos desde la fecha en la cual fue librada. Asimismo, se libró nuevo cartel a la parte demandada.
En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2014, la parte actora dejó constancia del retiro de cartel librado para su publicación y en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2014, solicita le sea librado nuevo ejemplar en virtud que el lapso de caducidad vencía durante el proceso judicial, Asimismo, en fecha quince (15) de enero de 2015, dejó sin efecto el cartel librado en fecha 26 de noviembre de 2014 librándose nuevo cartel
En fecha seis (06) de febrero de 2015, la parte actora dejó constancia del retira del cartel de citación librado y en fecha (22) de abril de 2024, solicitó se libre nuevo cartel de citación, en virtud de la inactividad en el proceso.
En fecha veinticinco (25) de abril 2024 se libró nuevo cartel el cual fue retirado por la parte
actora en fecha 13 de mayo de 2024 y en fecha frece (13) de agosto de 2024, la parte actora consignó publicación del cartel de citación librado.
En esta misma fecha la ciudadana Juez se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado procesal en que se encontraba.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, vista la breve síntesis de las actuaciones cursantes ante esta alzada, quien decide, considera verificar a en el caso de marras se ha producido una perención de la instancia pe inactividad procesal de los sujetos llamados a intervenir en juicio, por cuanto se pudo constatar que encontrándose la presente causa en se encuentra en estado de citación desde el 26 de noviembre de 2014, fecha en la cual este Tribunal dictó auto mediante el cual se libró Cartel de Citación a la parte demandada, transcurriendo hasta la presente fecha más de un sin que exista acto de impulso procesal que demuestre ante esta órgano jurisdiccionalmente en dar continuidad al proceso.
De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el articulo 269 d de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento
La figura de La Perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La Doctrina ha señalado que la Perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ella perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad, otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
Al respecto al ilustre maestro Rangel Romberg dice que:
"... La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo......
Etimológicamente, la palabra perención viable del vocablo latina perimire perantion, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por la que ricamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria. Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máxima Tribunal de Justicia en varias Sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
...Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano, la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer"
En nuestra Ley procesal, La Perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. -
La norma precedentemente transcrita, contempla la perención ordinaria o anual, Contenida en el encabezamiento del citado artículo, originada por la inactividad de las partes en el transcurso de un año. Ésta institución procesal está íntimamente vinculada con el principio del impulso procesal, concebida por el legislador como una sanción para las partes involucradas en la causa que hayan abandonado el juicio por el transcurso del tiempo, o actuado de manera negligente al no realizar ningún acto para darle continuidad al proceso, trayendo como consecuencia la extinción del mismo.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia profenida en fecha 25 de octubre de 2016, en el expediente IP AA20-C-2016-000241, deja sentado que "(...) La perención operará única y exclusivamente por la inactividad. negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto para darla continuidad e impulso a la resolución de la controversia, mas no puede s atribuida a la omisión o falta de acción del juez. Dependiendo de las circunstancias de las que se traten podrá ser declarada entre un mas y el año, luego de haberse materializado la inacción.
Así bien, sobre la perención de la instancia," institución ésta de orden público. esta Sala ha sostenido en reiteradas ocasiones, que la misma se traduce en una sanción que produce el juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso da un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando aun extinción...". (Ver sentencia Nª 0006, de fecha 17 de enero de 2012, caso: Vicente Ríos Catillo y otra, contra Hippocampus Vacation Club, C.A. y otros).
Es claro pues, qua la perención obedece a la paralización de la causa atribuible a la parte, es decir, opera siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que, según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención. Siendo la perención un castigo" a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna o solo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechas imputables a las partes. (Criterio ratificado por esta Sala en sentencia Nº RC 000486, expediente N° 15-183, de fecha 6 de agosto de 2015, en el caso seguido por la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., contra la sociedad de comercio CONSTRUCTORA DELCAMAR, C.A.).
Ahora bien, en atención a la norma adjetiva ut supra, y a la doctrina imperante, esta Sala observa, de las actas que cursan en el presente expediente, que desde la fecha 27 de julio de 2010, en la cual se abocó el juez Carlos Alberto Rodríguez y ordenó la notificación de su abocamiento, hasta la fecha 5 de marzo de 2012, fecha en la parte actora pagó los emolumentos al alguacil para que se practicaran las respectivas notificaciones a su contraparte, transcurrió palmariamente más de un (1) año, sin que la parte demandante hubiese efectuado alguna actuación para impulsar el proceso, paralizándosela causa por su inactividad, en el lapso legal establecido para que opere la perención anual (.). (Negritas añadidas).
De acuerdo con las anteriores consideraciones y, aplicando el anterior criterio jurisprudencial a la presente causa, esta juzgadora observa que, este órgano jurisdiccional dio cumplimiento deber de admitir la presente y ordenar el emplazamiento de la parte demandada. Asimismo, que desde el 26 de noviembre 2014 hasta la actualidad la citación no ha sido impulsada por la parle actora, todo lo cual hace presumir la falta de interés en la continuación del proceso, originando esa ausencia de impulso de parta la sanción por la legislación adjetiva positiva de la figura de la perención de la instancia,
De esta manera la perención constituye un acto procesal sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que pretende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, emitida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo, declarando su contenido y haciéndolo cumplir. Si bien la demanda as ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, na se puede tolerar la libertad de la medida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto, por cuanto, la función pública del proceso exige que ésta, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
A los fines de determinar entonces, el momento en que se verificó la perención en el caso subexamina, al Tribunal observa; que de acuerdo con la doctrina del Tribunal Suprema de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 9 de Marzo del 2.001 con ocasión de interpretar artículo 197 del Código de Procedimiento Civil: el cómputo de los lapsos señalados por el Legislador en el artículo 267 eiusdem, referidos a la perención, debe realizarse por días calendarios, sin incluir los períodos de huelgas tribunalicias y vacaciones judiciales de acuerdo con decisión de Abril de 1.993 de la Sala de Casación Civil del máxima Tribunal. En consecuencia, si la presente causa se encontraba en estado de citación de la parte demandada desde el día 06 de Febrero de 2015, fecha en la cual la parte actora retiró el cartel de citación para su publicación, hasta el día 22 de abril de 2024, fecha en la cual la parte actora solicitó se librara nuevamente el cartel de citación, el lapso de treinta días que indica el ordinal 1º del artículo 267 ibidem, se cumplió el día 07 de febrero de 2.016, por lo tanto, la perención de la instancia en el presente caso, se verificó el día 07 de febrero de 2.016, ya que a la fecha de la diligencia de la parte actora 22 de abril de 2.024, transcurrió sobradamente dicho lapso. Así se declara.
Por lo tanto, verificado claramente en el caso de autos, que las partes no efectuaron acto alguno en el proceso que demostrará su interés en la decisión del mismo, se denota una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado; y como quiera que transcurrió el lapso legal necesario para que se verificara la perención anual de la instancia, tal y como to establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este juzgado a fin de mantener la seguridad jurídica de las partes, por cuanto evidentemente se demostró la falta de interés en la continuación de la causal no haberse dado impulso al proceso, se debe declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, tomo se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo, ASÍ SE DECIDE .
DISPOSITIVA
las razones que anteceden, ante este Tribunal Vigésima Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA por falta de impulso procesal en el presente juicio de EXTINCION DE HIPOTECA incoado por los abogados MARYELITH JOSEFINA SUAREZ BOLIVARY HECTOR VILLASMIL CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.948 106 y V-11.738.439, inscritos en el Inpreabogado bajo las Nros. 75.460 y 82.715, respectivamente, contra la SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA TEN C.A. inscrita en por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de mayo de 1981, bajo el N° 100, del lama 32-A Pro.
Por la naturaleza de la motiva de la presenta decisión no hay expresa condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión. -
Dada, firmada y sellada en Despacho del Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En Caracas a los siete (07) días del mes de noviembre de 2.024-Años. 214º de la Independencia 165 de la Federación. -
LA JUEZ,
FABIOLA TERAN SUAREZ
SECRETARIA ACC,
LOIS SANZ BARRETO
En esta misma fecha siendo las 02.45 pm, se publicó y registró esta decisión
A SECRETARIA ACC,
LOIS SANZ
N° AP31-V-2014-000871
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