REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 06 de noviembre de 2024.
Año 214º y 165º

ASUNTO: KP02-L-2023-000554
Parte Demandante: ADRIANA MARILY MORA GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nros. V-12.422.666.
Apoderada Judicial del Demandante: WOLGFANG HERNANDEZ, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 119.348.
Parte Demandada: DISTRIBUIDORA EL DRAGO 2011 C.A, Sin datos del registro en el expediente.
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

I
El día 29 de octubre de 2024, en la oportunidad de llevarse a cabo la ejecución forzosa, tal y como consta en acta cursante del folio (38 al 40), la parte demandada dio cumplimiento íntegro al pago de la cantidad objeto de ejecución, siendo que; para la ciudadana parte actora en la presente causa ADRIANA MORA, CIENTO VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 122.919.60,), mas la cantidad de VEINTE UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 21.600,00) correspondiente al pago del experto contable ciudadano Lic. WILFREDO ECHEVERRIA, mas el 30% de las costas procesales del Abg. WOLFANG HERNANDEZ.

Adicionalmente, el pago de los honorarios del perito y el evaluador que se encontraban presente en la ejecución para un total de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 189.555,95). Dicho pago, fue aceptado y recibido por la parte demandada, en el mismo acto.

En el referido acto, la demandada actuó a través de su propietario dueño de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EL DRAGO 2011 C.A, ciudadano Jorge Campos, titular de la cedula de identidad N° V-23.487.368, por su parte la demandante actuó a través de su apoderado judicial, quien tiene facultad expresa mediante poder para la celebración del referido acuerdo, en los términos efectuados.

II
Ahora bien, siendo que en la oportunidad de celebrarse el acuerdo, la causa se encontraba en fase de ejecución; es necesario traer a colación lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“Artículo 183. En la ejecución de la sentencia, se observará lo dispuesto en el Título IV, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, en cuanto no se oponga a lo dispuesto en la presente Ley; pero se anunciará el remate con la publicación de un solo cartel y el justiprecio de los bienes a rematar los hará un solo perito designado por el Tribunal.
En ningún caso la aplicación supletoria prevista en el presente artículo puede contrariar los principios de brevedad, oralidad, inmediación y concentración establecidos en esta Ley.”
Por su parte, el Título IV, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 525. Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.
Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título” (Subrayado del Tribunal).”

De acuerdo con las disposiciones legales ut supra transcritas, se encuentra claramente establecida la posibilidad para las partes de realizar actos de autocomposición procesal en la fase de ejecución de un juicio, con el objeto de convenir en la forma en que se ejecutará lo decidido, por supuesto concediéndose reciprocas concesiones como es característico en esta institución, respetando por su puesto en el ámbito laboral, aquellos derechos del trabajador de carácter irrenunciables. De tal manera que se admite a los involucrados disponer de los mecanismos de ejecución del fallo, por lo que la transacción celebrada en la fase ejecutiva del juicio, en la cual acuerden la manera en que se ejecutará lo decidido, de ninguna manera subvierte el orden procesal y, por vía de consecuencia, tampoco atenta contra el debido proceso.

Así pues, como quedó establecido ut supra, en el presente caso nos encontramos frente a una transacción o acuerdo celebrado en fase de ejecución de sentencia, con el objeto del cumplimiento de la misma, constatándose, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente, que el apoderado judicial de la demandante y de la parte demandada se encuentran debidamente facultados, en su respectivo mandato y estatutos para tal acto de autocomposición; habiendo ambas manifestado su consentimiento en forma libre, sin coacción ni apremio alguno. Igualmente, de un análisis pormenorizado del acta que contiene el mismo, se puede concluir que la transacción celebrada, versa sobre los derechos litigiosos del trabajador que fueron discutidos en el presente juicio y establecidos en la sentencia y no afectan al orden público, por lo que a criterio de esta Juzgadora, el acuerdo antes referido cumple los extremos de Ley, por lo que lo procedente en este caso es impartir la homologación solicitada. Así se establece.

Con base en las anteriores consideraciones, este Juzgado imparte su aprobación y en consecuencia, declara HOMOLOGADO el acuerdo celebrado por las partes y contenido en el acta de fecha 29 de octubre de 2024, cursante a los folios (38 al 41), en los términos y condiciones en el mismo establecidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 89, numeral 2º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, 154, 255 y 525 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 y 1714 del Código Civil Venezolano, impartiéndole el valor de Cosa Juzgada. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGA EL ACUERDO celebrado por las partes y contenida en el acta de fecha 29 de octubre de 2024, cursante a los folios (38 al 41), en los términos y condiciones en el mismo establecidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 89, numeral 2º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, 154, 255 y 525 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 y 1714 del Código Civil Venezolano, impartiéndole el valor de Cosa Juzgada.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de noviembre de 2024. Año: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.


La Juez

Abg. María Alejandra García
El Secretario
Abg. Nelson Apóstol

Nota: En esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m. Se dictó y publicó la anterior decisión, agregándola al expediente físico y al sistema juris 2000. Año: 214° de la Independencia y 165º de la Federación.
El Secretario
Abg. Nelson Apóstol