REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Quíbor, 10 de octubre de dos mil veinticuatro
214º y 165º

DEMANDANTE

MARIA LOURDES VILLA SUAREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.716.639 y de este domicilio.


ABOGADO ASISTENTE: MARIA CASTORILA MENDOZA SANCHEZ abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 238.756 con domicilio en Cabudare estado Lara.

DEMANDADO YISEL DEL VALLE MATERANO CAÑIZALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-18.750.757, de este domicilio.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Declinatoria de Competencia)

EXPEDIENTE: 477-2024

Visto el escrito de fecha 20 de mayo de 2024, presentado el mismo por el ciudadano Gabino Antonio Jiménez Duno, en su carácter acreditado en autos y quien expuso:
“…Resulta pertinente precisar que la ley ha establecido límites para el ejercicio de la competencia, el cual viene dado por tres elementos: el territorio, la materia y la cuantía. En ese sentido, de acuerdo a los hechos narrados en el escrito libelar de la reconvención, resulta oportuno traer a colación lo establecido en el Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente:
Artículo 28: La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.
Artículo 690: Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto a los dispuesto en el presente capitulo.
En atención al contenido de la norma antes invocada, sin duda alguna se determina que los juicios de esta naturaleza son de la única competencia de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil donde se encuentre ubicado el inmueble objeto de la pretensión, es decir, en estos casos no rige el criterio del valor de la demanda para la determinación de la competencia del Tribunal, debido a que es una competencia exclusiva de los Juzgados de Primera Instancia.
Así, al hilo de las precedentes consideraciones, de la lectura del escrito de reconvención por prescripción adquisitiva y especialmente del petitorio, se aprecia que la pretensión interpuesta se refiere a una Prescripción Adquisitiva, cuya competencia escapa de las atribuciones concedidas a este Tribunal de Municipio y correspondiéndole la competencia por razón de la materia a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial. Por estas razones de derecho solicito que la reconvención sea declarada In Limini Litis que el tribunal es incompetente por la materia. Es todo…”

En ese sentido y a los fines de emitir pronunciamiento sobre lo solicitado por el demandante reconvenido, este Tribunal pasa a realizar las consideraciones siguientes:

La competencia ha sido definida por la doctrina y jurisprudencia patria como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, asignada o determinada previamente por la Constitución y las leyes. En materia civil el momento para determinar la competencia está regido por el principio de la perpetuatio jurisdictionis, establecido de forma expresa en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”

De la norma citada se deprende que la competencia se determinada según la situación fáctica señala en el escrito de demanda y no tienen efecto respecto a ella cambio sobrevenidos, a menos que la ley determine una circunstancia que podrían modificarla de forma sobrevenida en el curso del proceso, como podría ocurrir por efectos de las excepciones del demandado o de la reconvención que justifiquen un desplazamiento de la misma.

Ahora bien, se observa del libelo de demanda que el presente juicio versa sobre una acción reivindicatoria, incoada por los ciudadanos Gabino Antonio Jiménez Duno, Rafael Inocencio Jiménez Duno, Yelitza Altagracia Jiménez Duno y Andrea Valentina Jiménez Lara, contra el ciudadano Luís Alberto Freitez Jiménez, todos plenamente identificados, quién al momento de contestar la demanda presentó una reconvención por prescripción adquisitiva.

En relación a los juicios por prescripción adquisitiva el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil estable que cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la Ley, o la declaración de otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo. (Subrayado propio)

Por otra parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de abril de 2000, expediente 00-004, en relación a la competencia de los tribunales para conocer sobre los juicios de prescripción adquisitiva interpretó que:
“…El juicio declarativo de prescripción adquisitiva o de usucapión es otra de las novedades que trae el Código de Procedimiento Civil. Tiene por objeto la declaración del derecho de propiedad, una vez cumplidos los requisitos establecidos en la ley.
El artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, establece que cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.
Es evidente pues, que los juicios de esta naturaleza son de la única competencia de los juzgados de primera instancia en lo civil del lugar de situación del inmueble (forum rei sitae). Es decir, en estos casos no rige el criterio del valor de la demanda para la determinación de la competencia del tribunal, debido a que es una competencia privativa de los juzgados de primera instancia en lo civil del lugar donde esté situado el inmueble; competencia ésta que emana directamente del artículo 690 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, la Sala estima que en el caso sub-judice, debido a que la controversia versa sobre la prescripción adquisitiva de un inmueble, el tribunal competente para conocer del mencionado juicio en primera instancia es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y según la competencia vertical jerárquica superior, el competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, emanada del tribunal a-quo, es el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón…”

De la norma y jurisprudencia transcrita se deprende que en los juicios por prescripción adquisitiva rige una competencia funcional determinada por la Ley y no por el valor de la demanda, por lo que, si bien es cierto, a través de la Resolución 006-2009, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se le atribuyó a los Tribunales de Municipio competencia para conocer asuntos contenciosos, la competencia en materia de prescripción adquisitiva de la propiedad o de cualquier otro derecho real viene dada por una competencia en razón de la materia establecida por la Ley.

En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 09 de junio de 2008, Exp. 07-842, interpretó que la competencia atribuida por la Ley a los Tribunales de la República en razón de la materia es de eminente orden público, y por ese motivo puede ser declarada aun de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, de conformidad a lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, pues contempla la garantía constitucional del Juez natural establecida en el artículo 49, ordinal 4. Asimismo, señaló la Sala que el derecho al Juez natural consiste básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el Juez ordinario predeterminado por la Ley, es decir, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial.

Ahora bien, siendo que la parte demandada en la oportunidad procesal de contestar la demanda, reconvino por prescripción adquisitiva, quien juzga declara la INCOMPETENCIA SOBREVENIDA POR LA MATERIA, para conocer y decidir la presente reconvención por prescripción adquisitiva, intentada por el ciudadano LUIS ALBERTO FREITEZ JIMENEZ, asistido en este acto por el abogado en ejercicio RICARDO ANTONIO CASTILLO TORRES, ambos planamente identificados, y declina la competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los consideraciones anteriormente señaladas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer y decidir la presente Reconvención, intentada por el ciudadano LUIS ALBERTO FREITEZ JIMENEZ, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-3.876.465, asistido en este acto por el abogado en ejercicio RICARDO ANTONIO CASTILLO TORRES, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 207.848, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual declina la competencia para el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial a quien corresponda conocer por distribución, a quien se remiten los autos y así se establece. Remítase con oficio a la unidad de Recepción y Distribución de Documentos, una vez transcurra el lapso previsto en el artículo 69 del mismo Código y en consecuencia quede firme la presente Sentencia. Déjese copia certificada en los archivos de este tribunal de conformidad con el artículo 248 ejusdem. Publíquese, Regístrese y remítase en su oportunidad. Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año 2024. Año 213º y 165º.
EL JUEZ

ABG. JUAN VICENTE MENDOZA LA SECRETARIA

ABG. LEOMARY PEREZ MARTINEZ
Se público en esta misma fecha a las 11:00 a.m.

LA SECRETARIA,

ABG. LEOMARY PÉREZ MARTÍNEZ.