REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Quibor, 11 de octubre de dos mil veinticuatro
214º y 165º


DEMANDANTE:



ABOGADO ASISTENTE:
ANGELICA MARIA URQUIOLA TORRES venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.318.980, domiciliado en Quibor Municipio Jiménez, estado Lara.


TIOMALY ANAIS ESCALONA GUTIERREZ, abogada en ejercicio, inscrita en el ipsa bajo el N°177.291 y de este domicilio.


DEMANDADO:
NELSON JESUS ESCOBAR RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.184.768, con domicilio en Quibor, Municipio Jiménez, estado Lara.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN).

EXPEDIENTE: 471-2024


Se inició el presente juicio por reconocimiento de contenido y firma, mediante demanda incoada por la ciudadana Angélica María Urquiola Torres, asistida por la abogada Liliana Escalona, contra el ciudadano Nelson Jesús Escobar Rodríguez, todo ello con fundamento a lo previsto en los artículos 1363, 1364 del Código Civil y en los artículos 444 al 449 del Código de Procedimiento Civil y en lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil (f. 01 al 03) con anexos a los folios 04 al 06, mediante la cual alegó que:

“Es el caso ciudadano Juez, que realice una Compra de una bienhechuría através de un Documento Privado, a los Dos (02) días del mes de Agosto del 202. al ciudadano NELSON JESUS ESCOBAR RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° V-6.184.768, domiciliado en la calle 16, sector 27, casa N° 23123, de la urbanización Jacinto Lara, Parroquia Juan Bautista Rodríguez, Municipio Jiménez, Estado Lara, teléfono 0412/0562176, correo electrónico nelsonjesus escobarrodriguez@gmail.com, Un inmueble constituido un lote de terreno propio, el cual me pertenece según expediente llevado por el instituto nacional de la vivienda (INAVI) del estado Lara, y por medio de este documento, me comprometo a realizar la liberación del mismo, para realiza la protocolización de este documento, el cual la compre por medio de documento privado en el año 2020, de lo cual estoy ocupando desde entonces según consta en carta de residencia y ocupación emitida por el consejo comunal del sector, El referido inmueble se encuentra ubicado en la urbanización Jacinto Lara, calle 16, sector 27, casa N° 23123, de la ciudad de Quibor, parroquia Juan Bautista Rodríguez del Municipio Jiménez del Estado Lara, el cual ocupa una superficie de terreno de CIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (144,00Mts2), Aproximadamente, la cual está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas generales son NORTE: En línea de recta con calle 03; SUR: En línea recta con calle 27 que es su frente, ESTE: en línea con calle 14 y OESTE: en línea de recta con calle 16, Cuyas características son una vivienda unifamiliar con una sala, cocina, dos habitaciones y dos baños, cuatros ventanas de hierros y vidrios, estacionamiento con portón de hierro, con linderos perimetrales de paredes de concretos y bases de cementos, El inmueble descrito en su totalidad. El precio pactado ha sido la suma de CUATRO MIL NOVECIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (4.900$), según la tasa del cambio oficial del Banco central de Venezuela, para la fecha de suscripción del presente instrumento, donde el ciudadano NELSON JESUS ESCOBAR RODRIGUEZ, plenamente identificado en auto,. Tal como consta de Documento que acompaño marcado con la “A”.”

Mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2024, se admitió la presente demanda y se ordenó la citación del demandado para su comparecencia ante este Tribunal dentro de los dos (02) días de despacho siguientes a que conste en auto su citación (f. 07).

Mediante escrito de fecha 08 de octubre de 2024 (fs. 08 y 09), el ciudadano Nelson Jesús Escobar Rodríguez, parte accionada en autos, debidamente asistido por el Abogado Lucindo Herrera, i.p.s.a N° 90.086, se dio por citado en la presente causa y convino en cada una de las partes de la misma.

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, dispone que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir con ella, y el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. Asimismo, señala el artículo en comento que el acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable antes de la homologación del Tribunal.

Por otra parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de septiembre de 2003, Exp. 02-242, en cuanto al convenimiento interpretó que “…El convenimiento consiste en la manifestación formulada por el demandado de aceptar los términos de la demanda, con lo cual declarara someterse a la pretensión del actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho. En este caso, el proceso se autocompone por voluntad unilateral del demandado, lo que supone una manifestación expresa e inequívoca de aceptar la pretensión deducida por el actor…”. De lo que se desprende que el convenimiento es un acto de autocomposición procesal mediante el cual el demandado de manera voluntaria se subroga a todo lo pretendido por el actor en el libelo de demanda.

Establecido lo anterior y tomando en cuenta que para homologar el convenimiento formulado, el Juez debe analizar en primer término, si la parte tiene capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, debiendo verificarse si la parte actuó en su carácter representada o asistida por un abogado y en el segundo supuesto que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, del libelo de demanda se desprende que la parte demandante tiene como pretensión que la parte demandada, supra identificada, reconozca el contenido y firma de un contrato de venta privado celebrado en fecha 16 de septiembre de 2024, según los alegatos esgrimidos por las partes, tanto en la demanda como en la contestación, cuyo objeto es un inmueble cuya dirección y características fueron descritas en la parte narrativa de la presente sentencia, el cual fue presentado y obra inserto al folio 04, razón por la cual quien juzga considera que no estamos en presencia de derechos en los que estén involucrados intereses de estricto orden público, o que se traten de derechos indisponibles, por el contrario se trata del reconocimiento de un instrumento privado, y visto que el convenimiento fue presentado por la misma accionada con todas las formalidades de Ley, este sentenciador pasa a impartir su homologación.

En consecuencia, habiendo manifestado la parte accionada, su voluntad de convenir en la presente demanda por reconocimiento de contenido y firma, y no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbres, este juzgador imparte su homologación al convenimiento formulado en fecha 08 de octubre de 2024, por el ciudadano Nelson Jesús Escobar Rodríguez, plenamente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justica en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO formulado en fecha 08 de octubre de 2024, por el ciudadano Nelson Jesús Escobar Rodríguez, plenamente identificado, a la demanda por reconocimiento de contenido y firma, interpuesta por la ciudadana Angélica María Urquiola Torres, asistida por la abogada Tiomaly Escalona, ambos plenamente identificados, con plena autoridad de cosa juzgada. En consecuencia, téngase por reconocido el contrato privado celebrado en fecha 16 de septiembre de 2024, entre los ciudadanos Nelson Jesús Escobar Rodríguez y Angélica María Urquiola Torres, ambos plenamente identificados, cuyo objeto es el reconocimiento, de un contrato de venta de unas bienhechurías consistentes en un inmueble constituido por un lote de terreno propio, el cual le pertenece según expediente llevado por el instituto nacional de la vivienda (INAVI) del estado Lara, y está ocupándolo desde entonces según consta en carta de residencia y ocupación emitida por el consejo comunal del sector, El referido inmueble se encuentra ubicado en la urbanización Jacinto Lara, calle 16, sector 27, casa N° 23123, de la ciudad de Quibor, parroquia Juan Bautista Rodríguez del Municipio Jiménez del Estado Lara, el cual ocupa una superficie de terreno de CIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (144,00Mts2), aproximadamente, la cual está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas generales NORTE: En línea recta con calle 03; SUR: En línea recta con calle 27 que es su frente, ESTE: en línea con calle 14 y OESTE: en línea recta con calle 16. Cuyas características son una vivienda unifamiliar con una sala, cocina, dos habitaciones, dos baños, cuatro ventanas de hierro y vidrios, estacionamiento con portón de hierro, con linderos perimetrales de paredes de concreto y bases de cemento. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Quibor a los once (11) días del mes de octubre de dos mil veinticuatro (11/10/2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez,

Abg. Juan Vicente Mendoza G. La Secretaria,

Abg. Leomary Pérez M.
En igual fecha y siendo las 11:00 a.m, se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Leomary Pérez M.