REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Quibor, 02 de octubre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
DEMANDANTE:
ABOGADO ASISTENTE:
ANYELY MARITZA RODRIGUEZ VALENZUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.054.491, domiciliada en Quibor Municipio Jiménez, estado Lara
RICARDO CASTILLO, abogado en ejercicio, inscrito en el ipsa bajo el N°207.848 y de este domicilio.
DEMANDADA:
MARITZA AMPARO VALENZUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.538.000, con domicilio en Quibor, Municipio Jiménez, estado Lara.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN).
EXPEDIENTE: 468-2024
Se inició el presente juicio por reconocimiento de contenido y firma, mediante demanda incoada por la ciudadana Anyely Maritza Rodríguez Valenzuela, asistida por el abogado Ricardo Castillo, contra la ciudadana Maritza Amparo Valenzuela todo ello con fundamento a lo previsto en los artículos 1363, 1364 del Código Civil, en los artículos 450, 444 al 449 del Código de Procedimiento Civil y en lo dispuesto en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (f. 01 al 02) con anexo al folio 03, mediante la cual alegó que:
“El día 16 de Noviembre del año 2023, compre a la Ciudadana MARITZA AMPARO VALENZUELA; Venezolana, mayor de edad, Soltera, titular de la cedula de identidad V-3.538.000 todos los derechos y acciones que le pertenecían y pudieran pertenecer sobre unas bienhechurías constituido por una casa unifamiliar con su respectivo lote de terreno perteneciente a la posesión Haticos de los Jiménez, ubicado el Caserío de Campo Alegre Rodeo 2, Kilómetro 22 de la Parroquia Tintorero, de la localidad de Quibor, Municipio Jiménez el Estado Lara. el cual tiene una superficie de DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (2.880,00 Mts2); dichas bienhechurías se encuentra perimetralmente cercada con Alambre de púas sobre estantillos de madera, en la parte interna de vivienda posee paredes de Bloque sobre manchones de concreto armado,5 Habitaciones, sala cocina y comedor, piso de cemento pulido, techo de zinc puertas y ventanas de hierro, y el mismo se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: En línea de Veinticuatros metros (24,00 Mts) Con Calle Principal que es su frente; SUR: En línea de Veinticuatros metros (24,00 Mts) Con serranías el Cují y Cardones; ESTE: En línea de Ciento Veinte Metros (120,00 Mts) Con Granja de la familia Piña; y por el OESTE: En línea de Ciento Veinte Metros (120,00 Mts) con Ocupaciones del Instituto Peniel y Casa hogar Escudo de la Fe, Lo vendido no tiene ningún gravamen y lo hube por compra según consta en documento Titulo Supletorio Emanado Por El Tribunal Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Del Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Lara. De Fecha 09 De Julio Del Año 2007, ASUNTO: KP02-S-2007-010481.: y el precio de la presente venta es por la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS DOLARES AMERICANOS (5.800 $).”
Mediante auto de fecha 05 de agosto de 2024, se admitió la presente demanda y se ordenó la citación de la demandada para su comparecencia ante este Tribunal dentro de los dos (02) días de despacho siguientes a que conste en auto su citación (f. 04).
Mediante escrito de fecha 27 de septiembre de 2024 (f. 05), la ciudadana Maritza Amparo Valenzuela, parte accionada en autos, debidamente asistida por el Abogado Luis Norwin Flores Castaneira, i.p.s.a N° 294.228, se dio por citada en la presente causa y convino en cada una de las partes de la misma.
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, dispone que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir con ella, y el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. Asimismo, señala el artículo en comento que el acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable antes de la homologación del Tribunal.
Por otra parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de septiembre de 2003, Exp. 02-242, en cuanto al convenimiento interpretó que “…El convenimiento consiste en la manifestación formulada por el demandado de aceptar los términos de la demanda, con lo cual declarara someterse a la pretensión del actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho. En este caso, el proceso se autocompone por voluntad unilateral del demandado, lo que supone una manifestación expresa e inequívoca de aceptar la pretensión deducida por el actor…”. De lo que se desprende que el convenimiento es un acto de autocomposición procesal mediante el cual el demandado de manera voluntaria se subroga a todo lo pretendido por el actor en el libelo de demanda.
Establecido lo anterior y tomando en cuenta que para homologar el convenimiento formulado, el Juez debe analizar en primer término, si la parte tiene capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, debiendo verificarse si la parte actuó en su carácter representada o asistida por un abogado y en el segundo supuesto que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, del libelo de demanda se desprende que la parte demandante tiene como pretensión que la parte demandada, supra identificada, reconozca el contenido y firma de un contrato de venta privado celebrado en fecha 16 de noviembre de 2023, según los alegatos esgrimidos por las partes, tanto en la demanda como en la contestación, cuyo objeto es un inmueble cuya dirección y características fueron descritas en la parte narrativa de la presente sentencia, el cual fue presentado y obra inserto al folio 03, razón por la cual quien juzga considera que no estamos en presencia de derechos en los que estén involucrados intereses de estricto orden público, o que se traten de derechos indisponibles, por el contrario se trata del reconocimiento de un instrumento privado, y visto que el convenimiento fue presentado por la misma accionada con todas las formalidades de Ley, este sentenciador pasa a impartir su homologación.
En consecuencia, habiendo manifestado la parte accionada, su voluntad de convenir en la presente demanda por reconocimiento de contenido y firma, y no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbres, este juzgador imparte su homologación al convenimiento formulado en fecha 27 de septiembre de 2024, por la ciudadana Maritza Amparo Valenzuela, plenamente identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justica en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO formulado en fecha 27 de septiembre de 2024, por la ciudadana Maritza Amparo Valenzuela, plenamente identificada, a la demanda por reconocimiento de contenido y firma, interpuesta por la ciudadana Anyely Maritza Rodríguez Valenzuela, asistida por el abogado Ricardo Castillo, ambos plenamente identificados, con plena autoridad de cosa juzgada. En consecuencia, téngase por reconocido el contrato privado celebrado en fecha 16 de Noviembre de 2023, entre las ciudadanas Anyely Maritza Rodríguez Valenzuela y Maritza Amparo Valenzuela, ambas plenamente identificadas, cuyo objeto es el reconocimiento, de un contrato de venta de unas bienhechurías constituidas por una casa unifamiliar con su respectivo lote de terreno perteneciente a la posesión Haticos de los Jiménez, ubicado en el Caserío Campo Alegre Rodeo 2, Kilómetro 22 de la Parroquia Tintorero, de la localidad de Quibor, Municipio Jiménez el Estado Lara. el cual tiene una superficie de DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (2.880,00 Mts2); dichas bienhechurías se encuentran perimetralmente cercadas con Alambre de púas sobre estantillos de madera, en la parte interna de la vivienda posee paredes de Bloque sobre manchones de concreto armado, cinco (05) Habitaciones, sala cocina y comedor, piso de cemento pulido, techo de zinc, puertas y ventanas de hierro, y el mismo se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: En línea de Veinticuatro metros (24,00 Mts) Con Calle Principal que es su frente; SUR: En línea de Veinticuatro metros (24,00 Mts) Con serranías el Cují y Cardones; ESTE: En línea de Ciento Veinte Metros (120,00 Mts) Con Granja de la familia Piña; y por el OESTE: En línea de Ciento Veinte Metros (120,00 Mts) con Ocupaciones del Instituto Peniel y Casa hogar Escudo de la Fe. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Quibor a los Dos (02) días del mes de octubre de dos mil veinticuatro (02/10/2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez,
Abg. Juan Vicente Mendoza G. La Secretaria,
Abg. Leomary Pérez M.
En igual fecha y siendo las 10:00 a.m, se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Leomary Pérez M.
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