REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Quibor, 23 de octubre de dos mil veinticuatro
214º y 165º


DEMANDANTE:



ABOGADO ASISTENTE:
DILMA EDECIA JIMENEZ HERRERA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.816.179, domiciliada en Quibor Municipio Jiménez, estado Lara.


MANUEL COLMENAREZ abogada en ejercicio, inscrita en el ipsa bajo el N°219.816 y de este domicilio.


DEMANDADA:
VISMARY COROMOTO TORREALBA PONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.884.221, con domicilio en Quibor, Municipio Jiménez, estado Lara.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN).

EXPEDIENTE: 476-2024


Se inició el presente juicio por reconocimiento de contenido y firma, mediante demanda incoada por la ciudadana Dilma Edecia Jiménez Herrera, asistido por el abogado Manuel Colmenarez, contra la ciudadana Vismary Coromoto Torrealba Ponte todo ello con fundamento a lo previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en lo establecido en los artículos 1363, y 1364 del Código Civil (f. 01) con anexo a los folios 02 al 04, mediante la cual alegó que:

“En Fecha 17 de septiembre del año 2024, celebre contrato privado de compra-venta con la ciudadana VISMARY COROMOTO TORREALBA PONTE, venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad número: V-12.884.221,de este domicilio, por unas bienhechurías constituidas por un rancho de adobe, techo de zinc, con una cerca de alambre de púas y estantillos de madera, sobre un lote de terreno propio que mide DOSCIENTOS TRES METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SIETE CENTIMETROS (203,47 M2), y está ubicado en el Caserío San Antonio, Parroquia Cuara, Municipio Jiménez, Estado Lara, y está comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: En línea de 16,57, con ocupaciones del ciudadano Eliezer Freitez. SUR: En línea de 16,35, con ocupaciones de la ciudadana Dilma Jiménez. ESTE: En línea de 10,90, con ocupaciones del ciudadano Isabelino Alvarado OESTE: En línea de 14,50, con acceso común. Consta al pie del documento privado de compra-venta, las firmas tanto mía como de la vendedora, quien aceptó la compra que le realice en los términos expresados; el mismo lo presento como anexo “A”.


Mediante auto de fecha 07 de octubre de 2024, se admitió la presente demanda y se ordenó la citación de la demandada para su comparecencia ante este Tribunal dentro de los dos (02) días de despacho siguientes a que conste en auto su citación (f. 05).

Mediante diligencia de fecha 18 de octubre de 2024 (f. 06), la ciudadana Vismary Coromoto Torrealba Ponte, parte accionada en autos, debidamente asistida por el Abogado José Peraza, i.p.s.a N° 158.757, se dio por citada en la presente causa y convino en cada una de las partes de la misma.

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, dispone que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir con ella, y el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. Asimismo, señala el artículo en comento que el acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable antes de la homologación del Tribunal.

Por otra parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de septiembre de 2003, Exp. 02-242, en cuanto al convenimiento interpretó que “…El convenimiento consiste en la manifestación formulada por el demandado de aceptar los términos de la demanda, con lo cual declarara someterse a la pretensión del actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho. En este caso, el proceso se autocompone por voluntad unilateral del demandado, lo que supone una manifestación expresa e inequívoca de aceptar la pretensión deducida por el actor…”. De lo que se desprende que el convenimiento es un acto de autocomposición procesal mediante el cual el demandado de manera voluntaria se subroga a todo lo pretendido por el actor en el libelo de demanda.

Establecido lo anterior y tomando en cuenta que para homologar el convenimiento formulado, el Juez debe analizar en primer término, si la parte tiene capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, debiendo verificarse si la parte actuó en su carácter representada o asistida por un abogado y en el segundo supuesto que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, del libelo de demanda se desprende que la parte demandante tiene como pretensión que la parte demandada, supra identificada, reconozca el contenido y firma de un contrato de venta privado celebrado en fecha 17 de septiembre de 2024, según los alegatos esgrimidos por las partes, tanto en la demanda como en la contestación, cuyo objeto es un inmueble cuya dirección y características fueron descritas en la parte narrativa de la presente sentencia, el cual fue presentado y obra inserto al folio 02, razón por la cual quien juzga considera que no estamos en presencia de derechos en los que estén involucrados intereses de estricto orden público, o que se traten de derechos indisponibles, por el contrario se trata del reconocimiento de un instrumento privado, y visto que el convenimiento fue presentado por la misma accionada con todas las formalidades de Ley, este sentenciador pasa a impartir su homologación.

En consecuencia, habiendo manifestado la parte accionada, su voluntad de convenir en la presente demanda por reconocimiento de contenido y firma, y no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbres, este juzgador imparte su homologación al convenimiento formulado en fecha 18 de octubre de 2024, por la ciudadana Vismary Coromoto Torrealba Ponte, plenamente identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justica en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO formulado en fecha 18 de octubre de 2024, por la ciudadana Vismary Coromoto Torrealba Ponte, plenamente identificada, a la demanda por reconocimiento de contenido y firma, interpuesta por la ciudadana Dilma Edecia Jiménez Herrera, asistida por el abogado Manuel Colmenarez, ambos plenamente identificados, con plena autoridad de cosa juzgada. En consecuencia, téngase por reconocido el contrato privado celebrado en fecha 17 de septiembre de 2024, entre los ciudadanos Vismary Coromoto Torrealba Ponte y Dilma Edecia Jiménez Herrera, ambas plenamente identificados, cuyo objeto es el reconocimiento, de un contrato de venta de unas bienhechurías constituidas por un rancho de adobe, techo de zinc, con una cerca de alambre de púas y estantillos de madera, sobre un lote de terreno propio que mide DOSCIENTOS TRES METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SIETE CENTIMETROS (203,47 M2), y está ubicado en el Caserío San Antonio, Parroquia Cuara, Municipio Jiménez, Estado Lara, y está comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: En línea de 16,57, con ocupaciones del ciudadano Eliezer Freitez. SUR: En línea de 16,35, con ocupaciones de la ciudadana Dilma Jiménez. ESTE: En línea de 10,90, con ocupaciones del ciudadano Isabelino Alvarado OESTE: En línea de 14,50, con acceso común. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Quibor a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil veinticuatro (23/10/2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez,

Abg. Juan Vicente Mendoza G. La Secretaria,

Abg. Leomary Pérez M.
En igual fecha y siendo las 11:00 a.m, se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Leomary Pérez M.