REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Quibor, 09 de octubre de dos mil veinticuatro
214º y 165º


DEMANDANTE:



ABOGADO ASISTENTE:
MIGUEL VICENTE APONTE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.553.783, domiciliado en Quibor Municipio Jiménez, estado Lara.


LILIANA ESCALONA, abogada en ejercicio, inscrita en el ipsa bajo el N°153.013 y de este domicilio.


DEMANDADO:
ROSMAYLY ALTAGRACIA GIMENEZ MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.133.437, con domicilio en Quibor, Municipio Jiménez, estado Lara.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN).

EXPEDIENTE: 472-2024


Se inició el presente juicio por reconocimiento de contenido y firma, mediante demanda incoada por el ciudadano Miguel Vicente Aponte, asistido por la abogada Liliana Escalona, contra la ciudadana Rosmayly Altagracia Giménez Mujica todo ello con fundamento a lo previsto en los artículos 1363, 1364 del Código Civil y en los artículos 450, 444 al 449 del Código de Procedimiento Civil (f. 01 al 02) con anexo a los folios 03 al 05, mediante la cual alegó que:

“En Fecha 15 días del mes agosto del año 2.024. celebrë contrato privado de compraventa con la ciudadana: ROSMAYLY ALTAGRACIA GIMENEZ MUJICA , venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N0. V-17.133.437 según se evidencia en documento original que anexo marcado “A”. Donde constan que por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00). que declaro recibir en moneda de curso legal, la vendedora me dio en venta pura y simple, unas bienhechurías consistente en una casa de dos habitaciones, sala cocina un baño y porche construida con paredes de bloques, techo de zinc piso de cemento, ubicado en la callejón 9C con avenidas 22 y 23 del Barrio “PRIMERO DE MAYO” de la ciudad de Quibor, Parroquia Juan Bautista Rodríguez, Municipio Jiménez del Estado Lara, edificadas en un área de terreno perteneciente a la “POSESION NUESTRA SEÑORA DE ALTAGRACIA”, con un área aproximada de SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO METROS CON VEINTICINCO CENTIMETROS CUADRADOS (668,25 M/2), determinada por los siguientes linderos particulares, NORTE: En línea de (49,50 Mts) metros con ocupaciones que son o fueron de María Flores SUR: En línea de (49,50 Mts) metros con ocupaciones que son o fueron de Analiexis Mujica. ESTE: En línea de (13,50 Mts) que es su frente callejón 9C. OESTE: En línea de (13,50 Mts) con ocupaciones que son o fueron de José Martínez. Este inmueble vendido no tiene ningún gravamen y lo hube por documento reconocido judicialmente ante el Tribunal Tercero de Municipio ordinario y ejecutor de medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, expediente N° 433-2023 de fecha 03 de julio del año 2024. Dicha vendedora declaró obligarse al saneamiento de ley en caso de evicción. Siendo que hasta el momento la vendedora no me ha hecho la tradición del inmueble vendido haciéndome el traspaso por ante la oficina de Registro Público de los municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara.”

Mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2024, se admitió la presente demanda y se ordenó la citación de la demandada para su comparecencia ante este Tribunal dentro de los dos (02) días de despacho siguientes a que conste en auto su citación (f. 06).

Mediante diligencia de fecha 03 de octubre de 2024 (f. 07), la ciudadana Rosmayly Altagracia Giménez Mujica, parte accionada en autos, debidamente asistida por el Abogado Jorge Rodríguez, i.p.s.a N° 90.085, se dio por citada en la presente causa y convino en cada una de las partes de la misma.

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, dispone que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir con ella, y el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. Asimismo, señala el artículo en comento que el acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable antes de la homologación del Tribunal.

Por otra parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de septiembre de 2003, Exp. 02-242, en cuanto al convenimiento interpretó que “…El convenimiento consiste en la manifestación formulada por el demandado de aceptar los términos de la demanda, con lo cual declarara someterse a la pretensión del actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho. En este caso, el proceso se autocompone por voluntad unilateral del demandado, lo que supone una manifestación expresa e inequívoca de aceptar la pretensión deducida por el actor…”. De lo que se desprende que el convenimiento es un acto de autocomposición procesal mediante el cual el demandado de manera voluntaria se subroga a todo lo pretendido por el actor en el libelo de demanda.

Establecido lo anterior y tomando en cuenta que para homologar el convenimiento formulado, el Juez debe analizar en primer término, si la parte tiene capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, debiendo verificarse si la parte actuó en su carácter representada o asistida por un abogado y en el segundo supuesto que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, del libelo de demanda se desprende que la parte demandante tiene como pretensión que la parte demandada, supra identificada, reconozca el contenido y firma de un contrato de venta privado celebrado en fecha 15 de agosto de 2024, según los alegatos esgrimidos por las partes, tanto en la demanda como en la contestación, cuyo objeto es un inmueble cuya dirección y características fueron descritas en la parte narrativa de la presente sentencia, el cual fue presentado y obra inserto al folio 03, razón por la cual quien juzga considera que no estamos en presencia de derechos en los que estén involucrados intereses de estricto orden público, o que se traten de derechos indisponibles, por el contrario se trata del reconocimiento de un instrumento privado, y visto que el convenimiento fue presentado por la misma accionada con todas las formalidades de Ley, este sentenciador pasa a impartir su homologación.

En consecuencia, habiendo manifestado la parte accionada, su voluntad de convenir en la presente demanda por reconocimiento de contenido y firma, y no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbres, este juzgador imparte su homologación al convenimiento formulado en fecha 03 de octubre de 2024, por la ciudadana Rosmayly Altagracia Giménez Mujica, plenamente identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justica en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO formulado en fecha 03 de octubre de 2024, por la ciudadana Rosmayly Altagracia Giménez Mujica, plenamente identificada, a la demanda por reconocimiento de contenido y firma, interpuesta por el ciudadano Manuel Vicente Aponte, asistido por la abogada Liliana Escalona, ambos plenamente identificados, con plena autoridad de cosa juzgada. En consecuencia, téngase por reconocido el contrato privado celebrado en fecha 15 de Agosto de 2024, entre los ciudadanos Manuel Vicente Aponte y Rosmayly Altagracia Giménez Mujica, ambas plenamente identificados, cuyo objeto es el reconocimiento, de un contrato de venta de unas bienhechurías consistentes en una casa de dos habitaciones, sala, cocina, un baño y porche construida con paredes de bloques, techo de zinc, piso de cemento, ubicado en la callejón 9C con avenidas 22 y 23 del Barrio “PRIMERO DE MAYO” de la ciudad de Quibor, Parroquia Juan Bautista Rodríguez, Municipio Jiménez del estado Lara, edificadas en un área de terreno perteneciente a la “POSESION NUESTRA SEÑORA DE ALTAGRACIA”, con un área aproximada de SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO METROS CON VEINTICINCO CENTIMETROS CUADRADOS (668,25 M/2), determinada por los siguientes linderos particulares, NORTE: En línea de (49,50 Mts) metros con ocupaciones que son o fueron de María Flores SUR: En línea de (49,50 Mts) metros con ocupaciones que son o fueron de Analiexis Mujica. ESTE: En línea de (13,50 Mts) que es su frente callejón 9C. OESTE: En línea de (13,50 Mts) con ocupaciones que son o fueron de José Martínez. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Quibor a los nueve (09) días del mes de octubre de dos mil veinticuatro (09/10/2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez,

Abg. Juan Vicente Mendoza G. La Secretaria,

Abg. Leomary Pérez M.
En igual fecha y siendo las 11:00 a.m, se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Leomary Pérez M.