REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Expediente N° AP31-F-S-2022-008140
SOLICITANTE: Ciudadano PAOLO LEOPARDI FARRUCCI, de nacionalidad italiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. E-81.283.347.
ABOGADO ASISTENTE DEL SOLICITANTE: Ciudadano JAIRO ALEXANDER ALGARIN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 164.168.
CONYUGE DEL SOLICITANTE: Ciudadano MARIA VERONICA MENDOZA LLOVERA venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.891.024.
MOTIVO: DIVORCIO 185 POR DESAFECTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
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Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas sede Los Cortijos el 14 de diciembre de 2022, y mediante distribución fue asignada a este Tribunal, recibido en fecha 15 de diciembre de 2022, presentado por el ciudadano PAOLO LEOPARDI FARRUCCI, de nacionalidad italiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nro E-81.283.347 debidamente asistido por el profesional del derecho JAIRO ALEXANDER ALGARIN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 164.168, quien solicito el DIVORCIO POR DESAFECTO/con fundamento en el Articulo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la Sentencia Vinculante N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Alego el solicitante en su escrito, que contrajo matrimonio con la ciudadana MARIA VERONICA MENDOZA LLOVERA, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-6.891.024, ante la Prefectura del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, en fecha veintidós (22) de mayo de 1993, De como consta en el Acta de Matrimonio distinguida con el N° 290: del Libro de Registro de Matrimonio de esa respectiva oficina, consignada junto al escrito de solicitud.
Que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos y si adquirieron bienes en la comunidad conyugal que liquidar.
Que en fecha 15 de septiembre de 2015, estableció una conversación acerca de su relación, donde quedó en evidencia que ya no funcionaba como pareja, por lo que se sinceró y manifestó el desafecto que sentía por su cónyuge y decidieron de mutuo acuerdo separarse de hecho. Por lo que considere que lo procedente, es disolver legalmente la unión matrimonial.
Que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: "Calle Uno, Edificio Ávila Palace, Torre A, Piso 5, Apartamento N°5-4-A Urbanización La Urbina Norte, Jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda.
Por auto de fecha 13 de febrero de 2023, el tribunal dio entrada y admitió la presente solicitud.
Por auto de 14 de marzo de 2023, se ordenó la citación mediante Boleta a la ciudadana Maria Verónica Mendoza Llovera.
Por auto de 06 de noviembre de 2023, se aboco al conocimiento de la solicitud la Juez Provisoria la Dra. JENNY VILLAMIZAR, según acta 0112-2023, asentada bajo el numero N° TSJ-CJ-N°22-1672 de fecha 17 de agosto de 2022, y habiendo tomado posesión al cargo que le fue encomendado en fecha 14 de agosto del 2023, emanada de la Rectoria Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo, dejó sin efecto el auto de fecha 14 de marzo de 2023 y se acordó la citación telemática de la ciudadana Maria Verónica Mendoza Llovera.
En fecha 15 de enero de 2024, mediante auto dictado por este Tribunal ordenó y se libró Boleta de Citación usando para ello los medios telemáticos.
En fecha 29 de febrero de 2024 la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haberse practicado la citación de la ciudadana María Verónica Mendoza Llovera, quien manifestó de manera verbal a la Juez y secretaria estar de acuerdo con el Divorcio."
En fecha 06 de marzo de 2024, mediante auto dictado por este Juzgado, se dejó constancia de haber recibido correo electrónico de la ciudadana MARIA ICIAL
VERONICA MENDOZA LLOVERA, mediante el cual manifestó su aceptación con respecto al divorcio planteado por su cónyuge.
Por auto de fecha 10 de junio de 2024, se aboco al conocimiento de la solicitud la Juez Provisoria la Dra. FABIOLA TERAN SUAREZ, según acta 0203-2024, asentada bajo el numero Nº TSJ/CJ/OFIC/0265-2024 de fecha 02 de abril de 2024, y habiendo tomado posesión al cargo que le fue encomendado en fecha 10 de mayo del presente año, emanada de la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo, se ordenó librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Asimismo, mediante nota de secretaria, se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público en fecha 15 de julio de 2024.
En fecha 06 de agosto de 2024, compareció el ciudadano Luis Pacheco, Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual consigno Boleta de Notificación dirigida al Fiscal del Ministerio del Ministerio Publico, Firmada y sellada.
En fecha 08 de agosto de 2024, compareció el abogado, VICTOR JOSÉ SÁEZ GUAITA, Fiscal Provisorio Centésimo Octavo (108°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil, e Instituciones Familiares, y mediante diligencia señaló que no conoce hechos distintos a lo alegado en el escrito de solicitud y en aras de salvaguardar el Debido Proceso, la Celeridad Procesal y el Derecho a la Defensa, tal como lo prevé el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien allí suscribe se apega a lo ordenado por el Juzgador a través de auto de fecha 13 de febrero de 2023, en relación a la citación de la ciudadana María Verónica Mendoza Llovera, a fin de que pueda ejercer el Derecho a la Defensa como Garantía Constitucional, y una vez cumplido con tal requerimiento, esa Representación Fiscal, una vez se formule la misma debe seguir su curso hasta Sentencia Definidamente Firme.
Los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio distinguida con el N° 290, expedida ante la Prefectura del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los Articulos 12, 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los articulos 457, 1359, 1360 y 1384 del Código Civil, y aprecia que el día veintidós (22) de mayo de 1993, los ciudadanos PAOLO LEOPARDI FARRUCCI y MARIA VERONICA MENDOZA LLOVERA contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil en fecha cierta, cuya disolución se pretende, y así se declara.
Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos PAOLO LEOPARDI FARRUCCI y MARIA VERONICA MENDOZA LLOVERA, razón por la cual se tienen como fidedignas conforme el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se aprecia conforme a la sana critica contenida en el Artículo 507 eiusdem, la relación de identidad, así como su condición civil y así se declara.
Copia de las actas de nacimientos de los hijos habidos en el matrimonio, que llevan por nombre MASSIMO LEOPARDI MENDOZA, VERONICA LEOPARDI MENDOZA.
Copia de la cédula de identidad de los hijos nacidos en el matrimonio.
DE LA COMPETENCIA
Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2.009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello, uno de los aspectos que consideró esa máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala y el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establecieron lo siguiente:
"Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la NAGISTRATURA CIA
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competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra fa mujer tienen atribuida." (Subrayado nuestro).
De la Resolución antes transcrita, se considera este Tribunal competente para conocer y decidir la, presente solicitud de Divorcio. Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecido lo anterior pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto en los siguientes términos:
Artículo 185. Divorcio, son causales de Divorcio.
1º El Adulterio.
2° El abandono voluntario.
3° Los excesos, servicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4° El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al cónyuge, o a sus hijos, así como a la connivenencia en su corrupción o prostitución.
5° La condenación a presidio.
6° La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7° la interdicción por causas de perturbaciones psiquiatritas graves que imposibilite la vida en común.
El Matrimonio Civil, es una Institución Jurídica creada por el Legislador debido a que tradicionalmente la familia célula fundamental de la sociedad- se constituye y se desarrolla en ella. Así, el ordenamiento jurídico venezolano, ha creado un conjunto de normas tendientes a proteger la integridad de dicha institución juridica.
En este sentido, se observa que el único acto jurídico válido que disuelve el matrimonio, es el divorcio, en el caso de marras se evidenció que el objeto de la pretensión del accionante, lo constituye la extinción del vinculo conyugal que les une, peticionado de mutuo consentimiento a través del divorcio, figura juridica Mamada a disolver
En efecto el articulo 184 del Código Civil, establece que todo matrimonio válido se disuelve por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio, pudiendo verificarse por la via amistosa, graciosa o voluntaria cuando exista acuerdo entre los cónyuges, o en su defecto por la vía contenciosa. La presente solicitud de divorcio haya su fundamento en la Sentencia No. 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 02 de junio de 2015, dictada en el expediente No. 12-1163, en la cual se estableció:
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los articulos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el articulo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho articulo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, el mutuo ampliamente citada este fallo; incluyéndose en consentimiento.(...)
Adicionalmente, esta Sala aprecia que en el presente caso ambas partes plantearon como petición última el divorcio, es decir, uno de los cónyuges presentó una demanda de divorcio y el otro, una posterior reconvención, que como es sabido, es la demanda que plantea el demandado contra el actor en la oportunidad de contestar la demanda, de tal manera que, era común a los litigantes la misma pretensión; tal similitud de peticiones y de objetivo de los cónyuges-litigantes, obligaron a la Sala a reflexionar acerca de la justificación que puede tener el sostenimiento de un juicio como el presente cuando las partes deseaban lo mismo, esto es, la disolución del vinculo matrimonial que los unia..." (Resaltado del Tribunal).
Ahora bien, en el caso subíndice, se invoca lo sentado en la incompatibilidad de caracteres y desafecto, con sustento en los criterios Jurisprudenciales sustentados en la sentencia N° 1070, dictada el 09 de diciembre de 2016, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, en la cual estableció:
*... con respecto al DIVORCIO como solución o remedio, por desafecto o desamor, que esto no constituye per se, una nueva causal de disolución del vinculo conyugal, por lo que no vendría a modificar el elenco contenido en la ley, sino que tan solo se trata de una concepción o explicación del divorcio como causa, excepcional de extinción del matrimonio, precisándose, que con la manifestación de desafecto para con el otro cónyuge, apareja la posibilidad del divorcio a tenor de las peticiones presentadas con sustento en los artículos 185 y 185-A del Código Civil, que dicha concepción no precisa un contradictorio, en razón que el accionante se limita a alegar y demostrar el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio con su cónyuge, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona que difiere de las demandas de diyorcio contenciosas; por lo que cualquiera de los cónyuges que asi lo desee, podrá demandar el divorcio por la causales previstas en los referidos artículos o por uno de los motivos indicados, sin que exista la posibilidad una vez que sea manifestada la ruptura matrimonial de hecho, de obligar a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo juridico, cuando ya no lo desee, pues; de lo contrario, se verían lesionados sus derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia y otros derechos sociales que le son intrinsecos a su persona...".
(Resaltado del Tribunal)
Del criterio parcialmente transcrito, se puede evidenciar claramente que existen otras causales distintas a las previstas en el artículo 185 y 185-A del Código Civil, que prevé la posibilidad del divorcio, distintas a las establecidas en la normativa legal citada, por ser las enunciadas en dicho articulado meramente enunciativas.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, este Tribunal tomando en cuenta el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia no habiendo observado vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, en consecuencia, se procede al análisis de los requisitos de este tipo de solicitud.
En consecuencia, esta Juzgadora observa en primer lugar que la presente solicitud, está fundada en causa legal; en segundo lugar, se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de ésta índole; en virtud y por cuanto ha trascurrido el lapso de Ley para que la representación de la vindicta publica no ha efectuado su opinión, sin que hasta la presente fecha conste a los autos la misma; es por lo que considero que ha cumplido con los extremos de ley; lo procedente es disolver el vinculo conyugal a que se contrae la presente solicitud. Este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma ut-supra mencionada, debe esta Juzgadora estimar procedente la petición de divorcio. Así se deja establecido. Conforme a lo antes expuesto, este Tribunal de Municipio debe decretar la disolución del vínculo matrimonial, que los solicitantes contrajeron el 22 de mayo de 1993, ante la Prefectura del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, AN según consta de acta de matrimonio correspondiente signada con el número 290, del Libro de Registro de Matrimonio de ese despacho, y por cuanto no existen objeciones en cuanto al Divorcio solicitado debe procederse a declarar CON LUGAR la presente solicitud, y declarar DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unia y al que antes se hizo referencia, y así lo dictaminará la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
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Con fuerza en los fundamentos precedentemente expuestos, este Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por el ciudadano PAOLO LEOPARDI FARRUCCI en contra la ciudadana MARIA VERONICA MENDOZA LLOVERA, el primero de nacionalidad italiana, y la segunda de nacionalidad venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.283.347 y V-6.891.024, respectivamente; en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, en fecha 22 de mayo de 1993, según Acta de Matrimonio con el N° 290, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil,
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo previo su ejecución, se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción de 2024 de octubre Judicial del Área Metropolitana de Caracas, u de Años: 214º de la Independencia 185 de la Federación En esta misma fecha publicó y registró esta decisión. 3:00 pm.
LA JUEZ
DRA. FABIOLA TERÁN SUÁREZ
LA SECRETARIA
LOIS A. SANZ BARRETO.
Exp. AP31-F-S-2022-008140
FTS/LSB/yeanette
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