REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas los veintiún (21) días del mes de octubre de 2024

Años: 214º y 165°

ASUNTO Nº: AP31-F-V-2022-000180.

PARTE DEMANDANTE: INVERSIONES ROSANGELA C.A, registrada en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 14 de marzo de 2001, quedando anotado bajo el N°43, Tomo 168-A-VII expediente N° 011122, reformada mediante acta de asamblea inscrita en el Registro Mercantil Séptimo en fecha 16 de setiembre de 2021 bajo el N° 35, Tomo 51-A-VII, representada por las ciudadanas CARMEN EUNICE FERNANDEZ DE PIRES Y ROSANGELA DE FATIMA FERNANDEZ LOPES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.125.789 y V-6.125.790, respectivamente, en su carácter Administrador y Accionista.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA JOAO HENRIQUES DA FONSECA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.301.

PARTE DEMANDADA: EL PORTAL DE LOS ACRILICOS, registrada en el

Registro Mercantil Segundo, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de julio de 2004, bajo el N° 75, Tomo 106-A, siendo su última Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 abril de 2013 bajo el N° 85, Tomo 46-A, en la persona de su Presidenta ALICIA ELVIRA PILHUAMAN BAZALAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.887.660. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: WUILLIE ANTONIO

GONCALVES GELDER, abogado en ejercicio, con domicilio en la ciudad de Turmero, estado Aragua, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.040.

MOTIVO:RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (USO INDUSTRIAL).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda presentado el 18 de mayo de 2022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de esta Circunscripción Judicial, con sede en los Cortijos; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Juzgado, el cual lo recibió junto con los documentos que lo acompañan en fecha 23 de mayo de 2022.

Mediante auto dictado el 26 de mayo de 2022, este Tribunal admitió la demanda a través del procedimiento breve, establecido en el articulo 881 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó librar compulsa de citación, para que compareciera la parte demandada, al segundo (02) día de Despacho siguiente, a la constancia en autos de haberse practicado su citación.

En fecha 21 de junio de 2022, la parte actora consignó los fotostatos para que se libre la compulsa de citación.

En fecha 22 de junio de 2022, este Tribunal libró compulsa a la parte demandada previamente acordada en fecha 26 de mayo de 2022 y en esa misma fecha la parte actora consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la citación personal de la parte demandada.

En fecha 01 de noviembre de 2022, el Alguacil Horacio Ramos, Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, consignó compulsa de citación sin firmar con anexos.

En fecha 10 de noviembre de 2022, la parte actora mediante diligencia solicita al tribunal la citación de la parte demandada a través de la via telemática, por correo electrónico.

En fecha 23 de noviembre de 2022, compareció la parte actora y consignó fotostatos necesarios para la apertura del cuaderno de medidas, asimismo, en fecha 03 de febrero de 2023, este Tribunal ordenó la apertura del mismo.

En fecha 02 de mayo de 2023, la parte actora solicitó la citación por carteles de la parte demandada y se libró la misma.

En fecha 12 de junio de 2023, este Tribunal ordenó la citación por cartel de la Sociedad Mercantil EL PORTAL DE LOS ACRILICOS. LIVARIANA DE DELAMA SUPRE

En fecha 19 de septiembre de 2023, la parte actora consigno cartel de citación publicado en los diarios El Universal y Ultimas Noticias, asimismo, en esa misma fecha el Secretario Accidental de este Tribunal dejó constancia de haber agregado a los autos dicho cartel.

En fecha 25 de septiembre de 2023, se aboco al conocimiento de la presente causa la Juez Suplente la Dra. JENNY VILLAMIZAR, según acta 0112-2023, emanada de la Rectoría Civil de Caracas, por instrucciones recibidas de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, a través de comunicación número N° TSJ-CJ-N° 22-1672 de fecha 17 de agosto de 2023 y se ordenó dejar transcurrir el lapso de (03) días de despacho.

En fecha 06 de noviembre de 2023, la parte actora solicitó que la secretaria del Tribunal, fije el cartel de citación en la cartelera del Tribunal y en fecha 09 de noviembre de 2023, este Tribunal negó lo peticionado por la parte actora.

En fecha 21 de mayo de 2024, se aboco al conocimiento de la solicitud la Juez Provisoria la Dra. FABIOLA TERAN SUAREZ, según acta 0203-2024, asentada bajo el numero N° TSJ/CJ/OFIC/0265-2024 de fecha 02 de abril de 2024, y habiendo tomado posesión al cargo que le fue encomendado en fecha 10 de mayo del presente año, emanada de la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y se ordenó dejar transcurrir el lapso de (03) dias despacho previsto en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de agosto de 2024, la Secretaria Accidental de este Tribunal, dejó constancia que se trasladó a la dirección de la parte demandada y fijó cartel de citación en el domicilio, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de septiembre de 2024, la parte demandada por medio de su apoderado judicial, abogado Wuillie Antonio Goncalves Gelder quien presentó poder que acredita su representación, así como también consignó escrito de Promoción de Cuestiones Previas previstas en los ordinales 3º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 04 de octubre de 2024, compareció el abogado en ejercicio Wuillie Antonio Goncalves Gelder, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.040, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y presentó escrito de contestación a la demanda y cuestiones previas establecida en el ordinal 11° y perención de la instancia.

En fecha 07 de octubre de 2024, compareció la parte demandada y consignó escrito de ratificación del escrito de contestación a la demanda.

En fecha 10 de octubre de 2024, compareció el abogado en ejercicio Joao Henriques Da Fonseca, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.301, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consigno copia certificada del poder que acredita su representación y documento constitutivo estatutario de la empresa Inversiones Rosangela C.A. En esa misma fecha el Tribunal ordenó el cierre de la primera pieza quedando conformada por doscientos setenta y un folio útil. Aperturandose una segunda pieza.

Compareció en fecha 11 de octubre de 2024, el apoderado judicial de la parte actora y consigno escrito de alegatos. Igualmente, en fecha 14 de octubre presentó nuevo escrito de alegatos.

En fecha 17 de octubre de 2024, compareció la representación judicial de la parte demandada y consignó escrito de pruebas e impugnación, junto con recaudos.

En fecha 14 de octubre de 2024, la parte actora promovió pruebas en el presente juicio tal como lo prevé el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente, en fecha 14 de octubre de 2024, la parte demandada presentó escrito de tacha, previsto en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de octubre la parte demandada consigno escrito de promoción de pruebas.

Establecido el trámite procesal, este tribunal según el estudio de las actuaciones que constan en el presente expediente pasa a hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil estable:

"...El libelo de la demanda deberá expresar: ordinal 6 Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo..." (negrillas del Tribunal)

Por su parte el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. establece lo siguiente:

"...Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán menos que haya indicado en el libelo o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos. En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros..." (negrillas del tribunal). -

Ahora bien, la Sala mediante sentencia N 81, de fecha 25 de febrero de 2004, caso: Isabel Álamo Ibarra y otras contra Inversiones Mariquita Pérez C.A., estableció sobre el instrumento fundamental lo que sigue: Para Jesús Eduardo Cabrera [El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio N 2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p. 19-29], los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante. Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6 aquellos de los cuales se derive el derecho deducido debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide La Sala, al acoger el criterio doctrinario que antecede, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6 articulo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo. En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración. (Cursiva del tribunal).

Citado lo anterior tenemos que todo documento para ser fundamental debe ser del cual deriva expresamente la pretensión deducida, del cual emana el derecho que se invoca y que a su vez de no presentarse con el libelo y tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el artículo supra referido, el demandante pierde toda oportunidad para producir efectivamente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento así de la carga que le corresponde alegar para seguir el procedimiento fundamentado.

La parte actora, en su libelo de demanda señalo "La Arrendataria demandada se ha abstenido de pagar los cánones de arrendamiento incumpliendo con el contrato señalado y la Ley y como consecuencia ha incumplido las cláusulas del contrato de arrendamiento como se ha señalado antes y como consecuencia se encuentra insolvente conforme consta de la solicitud de la parte actora Inversiones Rosangela C.A a la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliario".- (cursiva del tribunal).

Asimismo, consigno los documentos fundamentales, que presentó junto con el libelo de demanda en copias simples a saber; 1.- El poder, 2.- El contrato de arrendamiento accionado, 3.- El Registro Mercantil de EL PORTAL DE LOS ACRILICOS C.A., Documentos estos, que fueron impugnados y desconocidos por la parte demandada en fecha 04 de octubre de 2024, en la oportunidad de la contestación.

Verificado lo anterior, debe esta juzgadora pronunciarse en aras de mantener la integridad y el debido proceso.

Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que la demanda se admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Adicionalmente y en concordancia con dicho artículo, en cualquier grado y estado de la causa puede el juez establecer si existe una causal de inadmisibilidad de la demanda, aun cuando previamente se hayan admitidos las mismas y proceder a la inadmisión de la demanda. Todos los actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.

Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales por cuanto forma parte de la activad oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la demanda-, por cualquiera de los motivos establecidos en ja ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público.

El juez debe revisar las causas de inadmisibilidad al inicio del proceso, como una actividad lógica aplicada al momento de la recepción de la demanda, realizando el análisis de los argumentos y elementos probatorios promovidos por el actor y que dará como resultado la admisión o inadmisión de la demanda y su reforma. Asimismo, puede revisar la admisión hecha por causa sobrevenida, y además se encuentra facultado para revisar en caso de causales de inadmisibilidad no reparadas por él, o preexistentes al momento de interposición de la demanda.

En tal sentido, luego de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se verifico que el actor consigno en copia simple los documentos fundamentales de la acción con el libelo de demanda, el mismo no se excepciono bajo el amparo del artículo 434 de nuestra norma adjetiva civil y aun cuando estos documentos los consigno en la etapa probatoria en original, el demandado los impugno y desconoció en la primera oportunidad procesal que tenía, siendo en la contestación de la demanda, resultando aplicable lo establecido en el primer aparte del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, que explana:

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte. (Negrillas del tribunal)

De conformidad con lo anteriormente expuesto, se concluye que el actor acompaño con el libelo de demanda documentos fundamentales de la acción en copia simple, siendo esta la oportunidad procesal idónea para haberlos consignado en originales o copias certificadas, por lo cual al no haberlos presentado con la demanda ni haberse excepcionado bajo los argumentos del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora perdió la oportunidad para producir eficazmente estos documentos; siendo extemporáneos por haber sido presentados en el lapso de promoción de pruebas, por su parte el demandado oportunamente desconoció e impugno los documentos simples en la contestación de la demanda resultando a todas luces de conformidad con la ley, doctrina y jurisprudencia patria arriba citadas, irrefutable para quien aqui juzga, declarar que la presente demanda se encuentra inmersa es causal de inadmisibilidad sobrevenida. Así se decide. -

Con fuerza en todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Mercantil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA, de la presente demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue la Sociedad Mercantil INVERSIONES ROSANGELA C.A., representada por el abogado en ejercicio Joao Henriques Da Fonseca, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.301; contra la Sociedad Mercantil EL PORTAL DE LOS ACRILICOS C.A. representada por el abogado en ejercicio Wuillie Goncalves Gelder, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.040.

SEGUNDO: SE DECLARA SIN EFECTO EL DECRETO DE LA MEDIDA DE SECUESTRO, establecida en fecha 23 de abril de 2024, por cuanto al declararse la inadmisibilidad de la presente demanda, la consecuencia legal de lo principal corre la misma suerte que lo accesorio.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 del Código Adjetivo Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho Tribunal Vigésimo Primero

de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año 2024- Años 214° у 165°.

LA JUEZ,

DRA FABIOLA TERAN SUAREZ

LA SECRETARIA ACC,

LOIS SANZ BARRETO

En esta misma fecha siendo las 03:25 pm, se publicó y registró esta decisión

LA SECRETARIA ACC,

LOIS SANZ BARRETO

FTS/LSB/dmsh
Exp. N° AP31-F-V-2022-000180