REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL RESIMO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Аñо 214° у 165°
SOLICITANTE: Ciudadana COHEN BLANCO CELIA CRISTINA, venezolana, mayor de edad, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.613.048.
ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: Ciudadano DAVID SALOMÓN PLAZA RAMIREZ, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el instituto de Previsión Social de Abogado bajo los N° 72.774
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE TESTIGO
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
EXPEDIENTE: AP31-F-S-2024-009455
MATERIA: Civil.
-I-
DE LAS ACTAS PROCESALES
Visto el anterior libelo contentivo de la solicitud de JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS, interpuesta por la ciudadana COHEN BLANCO CELIA CRISTINA, asistida por el abogado en ejercicio DAVID SALOMÓN PLAZA RAMÍREZ (todos identificados en el encabezado del presente fallo) mediante solicitud presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, en fecha once (11) de octubre de 2024, el cual previa distribución de Ley le fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Tribunal Vigésimo Primero (21) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo recibido en fecha catorce (14) de septiembre 2024, por lo que se ordena darle entrada y hacerse las anotaciones en los Libros respectivos.
-II-
De las Justificaciones para el Justificativo de testigo.
Ahora bien, esta Juzgadora a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no, de la solicitud planteada por la accionante considera necesario traer a colación el Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil establece:
Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas, concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
Asimismo, el Artículo 16 eiusdem, establece.
Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación juridica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener le satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente. (Subrayado por el Tribunal)
Por su parte el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil prevé que, la demanda debe proponerse "...contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo".
Al respecto, hace las siguientes consideraciones:
Con vista a los alegatos expresamente realizados por la solicitante en su escrito de solicitud, este Tribunal observa que, de las preguntas señaladas, entre la primera y la tercera, transcritas textualmente. Señala lo siguiente:
PRIMERO: ... Que diga Puede usted detallar en qué consiste la perturbación que ha experimentar en la posesión debido a las acciones del Sr. Alejandro José Bugallo y el supuesto socio de Manuel Villar Gallo..."
SEGUNDO: En qué fecha especificas ha notado actitudes perturbadoras por parte de los Señores Alejandro José Bugallo y el supuesto socio de Manuel Villar Gallo y su grupo..."
TERCERO: Ha recibido alguna amenaza verbal o física de parte de los señores Alejandro José Bugallo y el supuesto socio de Manuel Villar Gallo y su grupo. De manera que, en el presente caso la solicitante pretende hacer constar Como hecho cierto la perturbación de la posesión que sufren diariamente y por las amenazas constante de diferentes personas sin identificar que van de parte de los señores Alejandro José Bugallo y el supuesto socio de Manuel Villar Gallo v sus acompañantes por parte de la ciudadana COHEN BLANCO CELL CRISTINA, por cuanto se desprende del contenido del escrito que se reconozca tal derecho de acuerdo a las exposiciones que hagan los testigos acerca de las distintas preguntas planteadas en escrito de solicitud, ya que con dichas deposiciones se estarían dando como cierto los hechas descritos en el libelo, no siendo posible a través de este medio su satisfacción completa de su interés, por no ser la vía idónea para ello, sino a través de un medio diferente, lo cual no es admisible a través de las justificaciones del articulo 936 in comento. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
En consecuencia, con fundamento a las razones antes expuestas este TRIBUNAL VIGESIMO PRIMERO (21) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR NE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, la solicitud interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos de Lourdes la presente solicitud JUSTIFICATIVO DE TESTIGO, intentada por ciudadana COHEN BLANCO CELIA PRISTINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.613.048. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL VIGESIMO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de 2024. Απος. 214 da la Independencia y 165° de la Federación.
La Juez,
DRA FABIOLA TERÁN SUÁREZ
LA SECRETARIA, ACC
LOIS SANZ BARRETO
En esta misma fecha, siendo las (2:00 p.m.;), se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias die se lleva por ante este Juzgado.
LA SECRETARIA
LOIS SANZ BARRETO
Exp. APS1-F-S-2024-009455
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