REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Año 214º y 165º
SOLICITANTE: Ciudadana CELENI COROMOTO GUERRERO ARAUJO, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 237.918, quien actúa en su propio nombre y representación.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE TITULO SUPLETORIO.
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
EXPEDIENTE: AP31-F-S-2024-009029
MATERIA: Civil.
-I-
DE LAS ACTAS PROCESALES
Visto el anterior libelo de contentivo de la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE TITULO SUPLETORIO, interpuesta por la abogada en ejercicio CELENI COROMOTO GUERRERO ARAUJO, actuando en su propio nombre y representación (identificada en el encabezado del presente fallo, mediante solicitud presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), del circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en los Cortijos, en fecha treinta (30) de septiembre de 2024, el cual previa distribución de ley le fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Tribunal Vigésimo Primero (21°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo recibido en fecha 30/09/2024, por lo que se ordena darle entrada y hacerse las anotaciones en los libros respectivos.
Ahora bien, la parte solicitante en su escrito de libelar expuso lo siguiente:
“…a objeto de solicitar para fines legales de mi interés por ante esta sede con la finalidad de ser Rectificada el ACTA DE TITULO SUPLETORIO, que me fue certificado por ante el Tribunal 24 del Circuito judicial Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas de fecha nueve (09) de agosto del presente año retirado en fecha, signado con el Nro. Exp.AP31-F-S-2024-002934…omissis...”
Como fundamento de su pretensión, la solicitante consigno junto el escrito libelar los siguientes instrumentos:
• Copias Certificadas del Título Supletorio decretado por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, signado con el Nro. Exp. AP31-F-S-2024-2934.
PETITORIO:
Solicito “…sean giradas sus instrucciones con la finalidad de ser certificado con su respectivo sello y Firma el nuevo TITULO SUPLETORIO…”
-II-
Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE TITULO SUPLETORIO, nace las siguientes consideraciones:
Con vista a los alegatos, las exposiciones antes transcritas y las probanzas realizadas por la solicitante, este Tribunal observa que la compareciente persigue la rectificación del Título Supletorio decretado por otro juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, esto para fines de obtener un nuevo TITULO SUPLETORIO.
Capitulo III
De la Rectificación de Actas.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 51, dispone que toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de estos o estas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta.
Por su parte, el artículo 20 de nuestra Carta Magna, consagra que toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social.
Siendo ello así, las actas o partidas del estado civil de las personas son aquellas donde se hacen constar los hechos y actos jurídicos que dan origen, modifican o alteran dicho estado, las cuales tendrán los efectos que la ley confiere a los instrumentos públicos y auténticos, y su inscripción se hará ante las oficinas y unidades de Registro civil destinadas para tal fin, mediante el uso del sistema automatizado y excepcionalmente de forma manuela.
En tal sentido, resulta necesario para esta juzgadora citar el contenido del artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil, el cual copiado textualmente reza:
“…Articulo 144.- las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial...”
Por su parte, el articulo 145 eiusdem, contempla:
“…Articulo 145.- la rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas o errores materiales que no afecten el fondo del acta...”
(Subrayado y negrillas de este Tribunal)
En el mismo orden de ideas, el articulo 149 ibídem, preceptúa:
“…Articulo 149.- Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten que afecten el contenido de fondo del acta debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria...
(Subrayado y negrillas de este Tribunal)
Así las cosas y en atención a la legislación vigente, las partidas del estado civil de las personas podrán rectificarse. (I) Administrativamente, cuando se evidencien omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta cuya petición deberá elevarse ante las Oficina de Registro Civil correspondiente; y, (II) judicialmente, cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria y ante el Tribunal competente en materia civil.
Al respecto, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“…Articulo 769.- Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.
En el primer caso, presentara copia certificada del acta indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de esta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicara el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia...”
Del artículo anterior se colige de su fácil inteligencia que le legislador señala expresamente los casos que podrán ser objeto de rectificación.
Entonces se debe entender que esta figura opera solo en los casos de rectificación de partidas, observándose en el presente caso que la solicitante pretende la RECTIFICACION DE ACTA DE TITULO SUPLETORIO.
Así las cosas, revisados con detenimiento los instrumentos fundamentales de la pretensión, se pudo evidenciar que la Profesional del Derecho pretende se decrete un nuevo TITULO SUPLETORIO en su favor, siendo que las únicas actas que son objeto de rectificación, son las relativas al nacimiento, matrimonio o la defunción, razón por la cual no es procedente la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE TITULO SUPLETORIO, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil y la Ley de Registro Civil. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO
En consecuencia, con fundamento a las razones antes expuestas este TRIBUNAL VIGESIMO PRIMERO (21°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE TITULO SUPLETORIO, intentada por la ciudadana CELENI COROMOTO GUERRERO ARAUJO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 237.918.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia de la presente decisión, de conformidad con lo dispuestos en el artículo 248 eiusdem.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL VIGESIMO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas a los treinta (30) días del mes de octubre de 2024. Años 214° de la independencia y 165° de la federación.
LA JUEZ,
DRA. FABIOLA TERAN SUAREZ.
LA SECRETARIA ACC,
LOIS SANZ BARRETO.
EXP. AP31-F-S-2024-009029
FTS/LSB/mm.
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