REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
214° y 165°
ASUNTO: AP31-F-V-2023-000732
DEMANDANTE: PERLA CELESTE GONZALEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-14.050.865 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 311.410, quien actúa en su propio nombre y representación
DEMANDADO: HENRY JESÚS VARGUILLAS JIMÉNEZ, YASIRA COROMOTO VARGUILLAS ROJAS, JANETH VARGUILLAS ROJAS, YASMIN VARGUILLAS ROJAS, TANÍA DEL CARMEN VARGUILLAS ROJAS y LUIS ENRIQUE VARGUILLAS ROJAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.553.188, V-10.634.593, V-10.633.757, V-11.993.315, V-10.633.756 y V-13.159.339, respectivamente
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Visto el anterior libelo de demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA, presentado por la ciudadana PERLA CELESTE GONZALEZ GARCÍA, actuando en su propio nombre y representación, contra los ciudadanos HENRY JESÚS VARGUILLAS JIMÉNEZ, YASIRA COROMOTO VARGUILLAS ROJAS, JANETH VARGUILLAS ROJAS, YASMIN VARGUILLAS ROJAS, TANÍA DEL CARMEN VARGUILLAS ROJAS y LUIS ENRIQUE VARGUILLAS ROJAS, todos up supra identificados. Al respecto se observa:
En fecha 18 de diciembre de 2023, se dictó auto para mejor proveer mediante el cual se instó a la parte actora a subsanar la omisión de la cuantía de la demanda, para lo cual este juzgado otorgó un lapso de diez (10) días de despacho para subsanar omisión.
Ahora bien, establece en parte el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos…”
Así pues, de la interpretación de la norma transcrita se desprende que, ante una demanda el Juez debe verificar si ella resulta o no contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresan de la Ley; si fuere contraria, negará su admisión y en caso contrario, la admitirá.
Por tanto, el Juez tiene el derecho de examinar y desechar, in limine aquellas demandas que no llenen los extremos antes dichos.
Esa potestad revisora, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone, el Juez frente a los defectos que pudiere contener la demanda de estar acorde a la previsión constitucional contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho al acceso a la justicia y que esta debe ser, entre otros, imparcial, accesible, idónea, transparente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles.
Ahora bien, establece la Resolución Nº 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, lo siguiente:
“… A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto” (negrilla y subrayado del Tribunal)
De modo que, vencido como se encuentra el lapso otorgado mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2023, sin que hasta la presente fecha la parte actora haya subsanado la cuantía de la demanda, y siendo ello un requisito indispensable para la tramitación de la acción, en virtud de que estamos en presencia de una demanda de naturaleza eminentemente civil contenciosa. Este Juzgado por los razonamientos antes expuestos, declara INADMISIBLE la demanda planteada en esos términos.