REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Seis (06) de Octubre del 2024
ASUNTO: KP02-L-2024-000464
PARTE DEMANDANTE: YELITZA COROMOTO OLIVARES ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.268.263.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: BENILDES JIMENEZ Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 199.834
PARTE DEMANDADA: MONDELEZ VZ C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSHUA HURTADO, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 305.282.
MOTIVO: COBRO DE DAÑOS MORALES, E INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
Hoy 06 de diciembre de 2024, siendo las die y treinta de la mañana (10:30 a.m.) día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar prolongada, comparecen al presente acto por la parte actora la ciudadana Yelitza Olivares, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.268.263 y su apoderado judicial Juan Carlos Hernández Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 205.182 y por la parte demandada su apoderado judicial Abg. Rafael Cárdenas, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 240.799.
Luego de varias consideraciones de hecho y de derecho, amabas partes llegan a un acuerdo en el presente asunto de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
Entre MONDELĒZ VZ, C.A. (antes KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A.), sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 3 de diciembre de 1991, bajo el N° 57, Tomo 101-A-Pro., cuyo Documento Constitutivo Estatutario fue objeto de varias modificaciones, las cuales fueron inscritas por ante la misma Oficina de Registro en fecha 18 de agosto de 1993, bajo el N° 73, Tomo 68-A Pro., el 26 de diciembre de 2001, bajo el N° 4, Tomo 245-A Pro., en fecha 10 de junio de 2002, bajo el N° 58, Tomo 84-A-Pro., y siendo la última de dichas modificaciones por cambio de nombre a Mondelēz VZ, C.A. según inscripción en el ya mencionado Registro Mercantil Primero, de fecha 02 de junio de 2016, bajo el N° 23, Tomo 83-A; con Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-30131018-7, representada en este acto por Rafael Miguel Cárdenas Perdomo, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 240.799, carácter el suyo que consta en los autos del expediente N°: KP02-L-2024-000464, quien en lo adelante se denominará LA EMPRESA, por una parte y por la otra, la ciudadana YELITZA COROMOTO OLIVARES ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° 11.268.263, de este domicilio, asistida y representada en este acto por Juan Hernández venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión del Social del Abogado bajo el No. 205.182, carácter el suyo que también consta en los autos del expediente N°: KP02-L-2024-000464, quien en lo adelante se denominará LA DEMANDANTE y quienes en su conjunto, cuando se haga referencia a ambas se denominaran LAS PARTES, se ha acordado celebrar una transacción laboral, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (en lo adelante -LOTTT-), 10 y 11 del Reglamento General de la Ley Orgánica del Trabajo (en lo adelante –RLOT-) y 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (en lo adelante -RLOPCYMAT-), estimando lo siguiente: PUNTO PREVIO: LAS PARTES manifiestan a la Juez que después de sostener conversaciones, han llegado a un acuerdo mutuo y amistoso, el cual se ha alcanzado luego del término de la relación de trabajo que existió entre LAS PARTES. Asimismo, mediante el interés común de LAS PARTES de evitar todo litigio, juicio o controversia sobre los derechos que se causaron o pudieron causarse con motivo de la relación que existió o las relaciones que pudieron existir entre LAS PARTES, así como poner fin a cualquier reclamo, demanda o recurso, iniciado o no, a la presente fecha entre LAS PARTES y luego de llegada a su fin la relación de trabajo en fecha 2 de agosto de 2019, deciden celebrar el presente acuerdo transaccional el cual se regirá por las siguientes cláusulas: ► PRIMERA: ■ Que en fecha 29 de mayo de 1995, LA DEMANDANTE afirma que comenzó a prestar sus servicios personales de manera subordinada e ininterrumpida para LA EMPRESA, ocupando el cargo de OBRERO GENERAL, devengando un último salario diario de Mil Trescientos Cincuenta y Seis Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 1.356,33), en un horario rotativo de lunes a viernes, de 6:00AM a 3:00 PM y de 3:00 PM a 11:00 PM, hasta el 2 de agosto del año 2019, fecha en la que culminó la relación de trabajo por retiro voluntario. ■ LA DEMANDANTE afirma que las labores específicas de su puesto de trabajo, le produjeron inicialmente la patología y se manifestó con dolor a nivel de columna lumbar, con protrusión de disco lumbar insinuaciones de los discos C3-C4, C4-C5, C5-C6, una lesión radicular C7 derecha y S1 derecha con trastorno por trauma acumulativo, que a medida que desempeñaba las labores específicas del puesto que ocupaba y a medida que transcurría el tiempo, se fueron intensificando sus dolencias y fue disminuyendo su capacidad laboral. ■ LA DEMANDANTE afirma que realizó las siguientes funciones durante la relación de trabajo; (i) OBRERO GENERAL FÁBRICA 8 (WAFER), Alimentador de OW Fábrica 8 Presentación 8 S, desde el año 1994 hasta el año 2008, rotación quincenal por turnos I, II y III; LA DEMANDANTE tomaba grupos de 20-25 unidades empaque de galletas de los transportadores, se levantaban a la altura de los hombros, se giraba el tronco a 180 para colocarlas dentro de las torres de alimentación de la OW para empacarlas en paquetes de 8S, realizando todo esto de pie. (ii) OBRERO GENERAL FÁBRICA 8 (WAFER), como Alimentador de Fábrica 8 Presentación 8 S, desde el año 1994 hasta el año 2008, rotación quincenal por turnos I, II y III; Tomaba la caja del porta cajas y se llenaba con 24 paquetes de la presentación 8S, es decir, se agarraban 3 paquetes dentro de la caja, con una frecuencia de 4 veces. Luego se colocaba la caja sobre la banda transportadora tenía una duración de 30 segundos aproximadamente y se realizaba de pie. (iii) OBRERO GENERAL FÁBRICA 8 (WAFER), como Armador de cajas corrugadas, embalador y paletizador Fábrica 8 Presentación 8 S, desde el año 1994 hasta el año 2008, rotación quincenal por turnos I, II y III; La actividad de armador de cajas, embalador y paletizador se realizaba de manera simultánea por un solo trabajador, estando de pie. – Armador de Cajas: LA DEMANDANTE agarraba las cajas previamente selladas y codificadas, las armaba y las colocaba en el porta cajas (especie de estante donde se colocan las cajas), de acuerdo a la producción. – Embalador: Cerraba las solapas de la caja llena de galletas, que llegaban por la lona transportadora y las introducía en la selladora. – Paletizador: Agarraba 2-3 cajas llenas de un peso aproximado de 2,5 kg c/u, las colocaba en las paletas en camadas de 12 cajas c/u hasta un total de 8 camadas c/u (96 cajas paletas). Armaba un aproximado de 7 paletas por jornada. Cuando se llenaba la paleta debía transportarla a una distancia de 200 metros aproximadamente, utilizando un traspaleta. (v) OBRERO GENERAL FÁBRICA 8 (WAFER), como Llenador de estuche, desde el año 1994 hasta el año 2008, rotación quincenal por turnos I, II y III; LA DEMANDANTE abría el estuche, lo armaba, tomaba un grupo de 5 unidades de empaque de galletas y se colocaban dentro del estuche hasta completar 20 unidades, se sellaba el estuche y se colocaba en la lona transportadora. Esto se realizaba en un tiempo de 20 segundos, durante las 8 horas de jornada, estando de pie y alternando con sedestación en bancos sin espaldar. (vi) OBRERO GENERAL FÁBRICA 8 (WAFER), como Embolsador y Paletizador, desde el año 1994 hasta el año 2008, rotación quincenal por turnos I, II y III; Estas actividades se realizaban de manera simultánea por un trabajador: - Embolsador: Se abría la bolsa, luego se tomaban 2 estuches, estos se colocaban dentro de la bolsa hasta completar 8 estuches en la bolsa. Esto implica 4 movimientos en 30 segundos. Luego se sellaba la bolsa. – Paletizador: Se colocaban sobre las paletas, bolsas de galletas en camadas de 12 bolsas c/u hasta completar las 12 camadas. (vii) OBRERO GENERAL FÁBRICA 8 (WAFER), como Orden y Limpieza, desde el año 1994 hasta el año 2008, rotación quincenal por turnos I, II y III; LA DEMANDANTE recogía todo el desperdicio que se producía en la fábrica (restos de galleta) materiales plásticos y de cartón de empaque, barriendo el área y ordenando el resto de los desperdicios en bolsas de contenedores. Trasladar las bolsas de desperdicios hasta el molino. Cada contenedor tenía un peso aproximado de 10-15, bolsas por jornada de trabajo, realizando todo de pie. (viii) OBRERO GENERAL FÁBRICA 8 (WAFER), como Limpieza y sanitización de fábrica, desde el año 1994 hasta el año 2008, rotación quincenal por turnos I, II y III; LA DEMANDANTE limpiaba de forma húmeda las lonas y el túnel de enfriamiento usando agua caliente, removiendo restos de chocolate. (ix) OBRERO GENERAL FÁBRICA 8 (WAFER), como Inventario, desde el año 1994 hasta el año 2008, rotación quincenal por turnos I, II y III; LA DEMANDANTE pesaba azúcar, arequipe, esencia de vainilla, fresa y caramelo, materia prima, papel laminado, colocando estos ingredientes en una balanza de 1x1, pesando uno por uno hasta completar todos los materiales. Pesaba alrededor de paletas llenas de materiales por jornada de trabajo. (x) OBRERO GENERAL FÁBRICA 8 (WAFER), como Operador de Máquina de Empaque Cavanna, desde el año 1994 hasta el año 2008, rotación quincenal por turnos I, II y III; Operaba la máquina de empaque tanto en el encendido, programación y apagado de la misma además de vigilar el correcto desempeño de la máquina, colocaba manualmente las bobinas de polipropileno (material plástico de empaque) de un peso aproximado de 10-11 Kg, en el porta bobinas de la máquina ubicado a una altura de 175cm, esto por encima del nivel del hombro de LA DEMANDANTE, haciendo esto con una frecuencia de 9-10 rollos por jornada. La duración de este rollo era de 40-45 minutos, dependiendo de la velocidad de la máquina. (xi) OBRERO GENERAL FÁBRICA 8 (WAFER) REUBICADO, como Reempaque Relevos, desde el año 2008 hasta el año 2010, rotación quincenal por turnos I, II y III; - Reempaque: recuperar las galletas que no cumplieran las especificaciones establecidas, desempacando (rompiendo) los empaques de galleta y vaciaba el contenido en una cesta, mientras que el desperdicio en bolsas. – Relevo: cubrir eventualmente y durante media hora un puesto de trabajo del área de empaque mientras los trabajadores acudían a comer o iban al baño. (xii) OBRERO GENERAL FÁBRICA (WAFER), como Cortador Fábrica 9, desde el año 2010 en adelante, rotación semanal por turnos I, II y III; LA DEMANDANTE se colocaba de pie frente a la lona, esperaba que el sándwich saliera del túnel de enfriamiento. Debía vigilar la indemnidad del producto, que estuviera completo, bien encremado y ubicado de manera adecuada para llegar a la cortadora, retirando todo producto que estuviese roto, quemado o deformado, vaciándolo en un contendor ubicado al lado opuesto de la lona. Cuando la máquina se detenía por desperfectos mecánicos, LA DEMANDANTE debía recoger todos los sándwiches en grupos, colocarlos sobre una mesa en hileras de 3, cada sándwich pesaba aproximadamente 710 a 750g y mide de 45 a 30cm. ACOTACIÓN: La Fábrica Wafer 8, 9 y 10, en los momentos que no había producción, ya sea por desperfecto mecánico, mantenimiento, falta de pedidos, entre otros, el personal era repartido en las diferentes fábricas de producción por periodos de tiempo que oscilaban entre 1-3 meses, de acuerdo a las necesidades de producción de cada fábrica. (xiii) OBRERO GENERAL FÁBRICA 8 (WAFER), como Recuperador y Seleccionador de Caramelos, Empaquetador de tubitos de salvavidas y salvajistos, operador de máquina de empaque, amasador de caramelos; - Recuperador de Caramelos: LA DEMANDANTE en sedestación se encargaba de sacar el emboltorio los caramelos que con las características de calidad, despegaban los caramelos y los colocaba en una cesta la cual podía pesar hasta 20 kg aproximadamente, y luego se montaba en una cesta sobre otra hasta hacer unas 5 camadas. – Seleccionador de Caramelos: LA DEMANDANTE de pie se encargaba de seleccionar los caramelos que cumplan con la calidad y los dejaba caer en una cesta de 25 kgr aproximadamente, para ser arrumadas unas cestas encima de la otra. La máquina tenía una malla que se encargaba de cernir los pedazos pequeños de caramelos y estos caían en otra cesta con bolsa para luego devolverla al molino. – Empaquetador de tubitos de salvavidas y salvajitos: LA DEMANDANTE de pie, se encargaba de empacar manualmente los tubitos de caramelos en cajas de 12 unidades y arrumarlas una encima de otras formando torres para luego pasar a otro proceso. – Operador: operaba la máquina de empaque de caramelos. – Amasador de Caramelos: con ayuda de tachero, LA DEMANDANTE trasladaba la masa de caramelos a una mesa de amasado. La masa tenía un peso aproximado de 40 a 50 kg. Y se encontraba a una temperatura de 90°C. LA DEMANDANTE procedía entonces a amasar la mezcla, levantándola hacia su cuerpo, estirándola y sacando las burbujas de aire. También le agregaba las esencias y colorante correspondientes. Luego LA DEMANDANTE trasladaba manualmente en forma rápida la masa hasta una mesa ubicada a 6 metros de distancia. Posteriormente debía trasladar esta masa manualmente hasta una máquina encargada de dar forma a los caramelos. Hacía aproximadamente de 30 a 40 masas por jornada, estando de pie. Al final de la jornada, debía dejar la tolva llena de azúcar para lo cual debía vaciar manualmente los sacos (entre 70 y 80 sacos) para ser utilizados en el siguiente turno. LA DEMANDANTE usaba delantal plástico y guantes de tela, sobre los cuales se colocaba guantes plásticos que alcanzaban el nivel del codo. (xiv) OBRERO GENERAL FÁBRICA 1, como Alimentador de Máquina de Empaque Cavanna 1-4 y Alimentador de Máquina SIG 1 y SIG 2, Empacador y Relevo: - Alimentador de Máquina de Empaque Cavanna y SIG: LA DEMANDANTE sentada en un banco sin espaldar y sobre plataformas laminadas estriadas, tomaba en las manos las galletas agrupadas en paquetes de 8-11 en promedio, desde una banda transportadora (lona) y colocarlas en el canal de alimentación de la máquina de empaque. Cuando había producción de Kraker Brand LA DEMANDANTE estaba de pie, en una plataforma, agrupaba las galletas en torre para colocarlos en el alimentador de canal en forma vertical. Para esto elevaba el miembro superior del hombro. – Empacador: LA DEMANDANTE sentado, tomaba la caja elevando el brazo izquierdo por encima del hombro y la colocaba en el balancín, luego tomaba los paquetes 9S, de dos en dos en cada mano y los colocaba en una caja hasta completar las 24 unidades, luego se lanzaban al mismo nivel, la caja para la lona de la banda de sellado. – Relevo: Cubrir a los trabajadores durante las pausas de trabajo (comedor y descanso) en los puestos de trabajo de alimentador y empacador. (xv) OBRERO GENERAL FÁBRICA 2, como Final de Lona Alimentador de OW (6S), Empacador, Armador Embalador, Presentación Mostrador (20S) Llenador y Sellador de Estuche, Embolsador: – Final de Lona: LA DEMANDANTE, cuando se presentaba algún desperfecto mecánico o cambio de rol de la máquina, procedía a tomar las galletas de la máquina transportadora y las ubicaba en una cesta. Y luego tomaba la cesta y la trasladaba al lugar de alimentador de cavanna. – Alimentador de OW (6S): Se tomaba de la banda transportadora de los paquetes individuales de las galletas alrededor de 20 a 25 unidades, para esto subía los brazos por encima de los hombros y luego realizaba una rotación de miembros superiores, dependiendo de la ubicación del alimentador, para ubicar las galletas en la torre de la OW. – Armadora: Armaba las cajas y las colocaba en el porta cajas. – Empacador: LA DEMANDANTE tomaba 4 paquetes de galletas en cada mano y los colocaba dentro de la caja, este proceso se repetía 4 veces para llenar la caja con 32 paquetes de galleta, luego empujaba la caja hacia la banda transportadora de la selladora. – Embalador: LA DEMANDANTE tomaba cinta adhesiva transparente y la colocaba en la parte superior e inferior de la caja. – Llenador de estuche: LA DEMANDANTE tomaba de la banda transportadora 5 empaques de galletas y las colocaba en el estuche hasta completar 20 empaques de galleta, con una frecuencia de 4 veces para llenar el estuche. - Embolsador: Se abría la bolsa, luego se tomaban 2 estuches, estos se colocaban dentro de la bolsa hasta completar 8 estuches en la bolsa. Luego se sellaba la bolsa con cinta adhesiva. (xvi) OBRERO GENERAL FÁBRICA 2, como Llenador o alimentador de latas, cerradores de lata, relevo, alimentador de máquina de empaque cavanna, empacador presentación 9S en cajas corrugadas, operador de máquina de empaque: - Llenador o alimentador de latas: tomaba en una cesta y con las manos, las galletas agrupadas de una banda transportadora (lona) y colocarlas dentro de la lata. – Relevo: Cubrir eventualmente y durante ½ hora un puesto de trabajo del área de empaque. – Alimentador de máquina de empaque cavanna: tomar con las manos las galletas agrupadas en paquetes de una banda transportadora (lona) y colocarlas en los canales de alimentación de la máquina de empaque. – Empacador presentación 9S en cajas corrugadas: tomaba los paquetes de galletas de la cinta transportadora y los colocaba en grupos en las cajas. – Operador de máquina de empaque: Operaba la máquina de empaque tanto en el encendido, vigilancia de funcionamiento, control y apagado de la misma. (xvii) OBRERO GENERAL FÁBRICA 4, como Empacador de cajas corrugadas (1 lado derecho y 1 lado izquierdo), Armador y sellador de cajas corrugadas, Operador de Máquina de Empaque, Latero: - Empacador de cajas corrugadas (1 lado izquierdo y 1 lado derecho): LA DEMANDANTE tomaba las cajas corrugadas del transportador y les introducía los paquetes de galleta 6S y 9S que se encuentran en la cinta transportadora.– Armador y sellador de cajas corrugadas: Agarraba las cajas, las marcaba de acuerdo a la variedad de galletas, las armaba, las colocaba en el transportador de donde eran tomadas por el empacador, cuando las cajas estaban llenas, procedía a cerrar la caja doblando las solapas superiores y las empujaba hacia la selladora. – Operador de máquina de empaque: Operaba la máquina de empaque tanto en el encendido, vigilancia de funcionamiento, control y apagado de la misma. - Latero: cuando una máquina se detenía, tomaba la lona y las posicionaba dentro de la lata. Cuando se acumulaba una cantidad considerable de latas (60 a 80) LA DEMANDANTE debía tomar las latas, colocarla junto al alimentador de manera manual la máquina de empaque. (xviii) OBRERO GENERAL FÁBRICA 5, como Alimentador de Cavanna, Empacador, Armador de Cajas, Paletizador: - Alimentador de Cavanna: LA DEMANDANTE se ubicaba de pie, frente al transportador colocado a nivel de su cintura, luego procedía a tomar las galletas con las manos, aproximadamente 30-40 galletas y las colocaba en el canal alimentador, para esto debía elevar el miembro superior izquierdo por encima del hombro para ubicar las galletas en forma vertical en dirección a la posición del alimentador. Este movimiento lo efectuaba en promedio 3 veces por minuto. – Empacador: Tomaba las cajas de cartón corrugado desde el transportador y procedía a introducir los paquetes de galletas a la caja. – Armador de caja: De pie realizaba las siguientes actividades: Ubicada frente a la mesa, procedía a buscar un bulto de caja con 25 cajas, lo colocaba en la mesa y retiraba el precinto con una tijera o con la mano, marcaba la caja con un sello que tenía toda la información del producto. Aproximadamente codificaba 1800 cajas en una jornada de trabajo. Una vez que las cajas eran codificadas, procedía a armarlas y luego las colocaba en la base para que fueran tomadas por el empacador. Armaba 1800 en una jornada de trabajo. – Paletizador: tomaba las cajas, las introducía en la selladora y luego armaba la paleta hasta colocar un total de 117 cajas. Luego se halaba la paleta con un gato manual y la movilizaba hasta unos 5 metros aproximadamente. LA DEMANDANTE realizaba un promedio de 16 paletas en una jornada de trabajo. Control del número de paletas con producto terminado. (xix) OBRERO GENERAL FÁBRICA 6, como lonero, alimentador de máquina de empaque, armador de estuches, empacador de presentación de estuches, armador de cajas, recibidor de estuche, embalador, latero: - Lonero: LA DEMANDANTE de pie frente a la mesa de empaque, verificaba las condiciones del producto; forma superficie, tamaño, color e identidad y ordenaba las galletas en la mesa de empaque. Cuando la máquina se paraba por fallas, debía tomar las galletas y las posicionaba dentro de una cesta y luego que estaba llena, la colocaba a un lado. – Alimentador de máquina de empaque: tomaba con las manos las galletas desnudas de una banda transportadora (lona) y las colocaba en los canales de alimentación de la máquina de empaque. – Armador de estuche: agarra las cajas y las armaba y luego se las entregaba al empacador. – Empacador de presentación estuche: tomaba las galletas de la cinta transportadora y las colocaba en grupos dentro de los estuches. – Armador de cajas: agarraba las cajas, las marcaba, luego se las entregaba al empacador, luego que se empacaban las galletas, se procedía a sellar manualmente las cajas con cinta adhesiva. – Recibidor de estuches: recibía los estuches ya llenos, verificaba que estuviesen completos y ordenados, agrupaba dichos estuches para luego entregárselos al operador. Esto lo hacía halando el grupo de estuches a través de la línea. – Embalador: tomar los estuches de galletas (cajas de mostrador) de la cinta transportadora y colocarlas en la bolsa, sellarla con cinta adhesiva y colocarla en la paleta. - Latero: cuando una máquina se detenía, debía tomar una lata e introducir en ella las galletas de la lona, luego alimentar manualmente la máquina de empaque. (xx) OBRERO GENERAL FÁBRICA 7, como alimentador de máquina de empaque cavanna (1,2), armador, sellador y cerrador de estuche, embolsado sellador y paletizador de bolsas con los estuches, final de lona, operador de máquina de empaque: - Alimentador de máquina de empaque cavanna (1,2): Tomaba del transportador con las manos, un grupo de galletas y las colocaba de una en una en la máquina de empaque cavanna (variedad Newton). Alineaba las galletas en el canal de alimentación halando las galletas con la mano derecha (variedad reinitas). – Armador y sellador de estuche: agarraba los estuches, los armaba, luego tomaba los paquetes de galleta de la cinta transportadora y las colocaba en grupos dentro de los estuches. Variedad reinitas 20 paquetes. Variedad Newtons 20 paquetes distribuidos en 4 camadas. – Cerrador y sellador de estuche: Tomaba los estuches, verificaba que estuvieran completos y ordenados, procedía a cerrar la solapa superior de la caja de estuche y a sellarlo con cinta adhesiva. – Embolsados, sellador y paletizador de bolsas con los estuches: Tomaba los estuches de galleta (caja de mostrador) de la cinta transportadora y colocarlas en las bolsas 8 estuches por bolsa, sellar la bolsa con cinta adhesiva y colocarlas en las paletas. Hasta el 2007 se hacían 14 bolsas por camada y la paleta lleva 9 camadas. Actualmente la paleta es de 14 camadas de 9 cajas/camadas con un peso aproximado de 4.850 grs a 5.000 grs. – Final de lona: recoger las galletas que llegan en buen estado sin empacar, al final de la lona, alimentaba bandejas con dichas galletas y las colocaba en el transportador. Mantenía limpia la lona transportadora de empaque (esto lo hacía pasando toallas impregnadas con agua sobre las lonas). – Operador de máquina de empaque: Operaba la máquina de empaque tanto en el encendido, regulación y apagado de la misma. (xxi) OBRERO GENERAL FÁBRICA 11, como armador de cajas corrugadas, empacador (a,b,c,d), Sellador, Paletizador, Ordenador (1,2,3,4,5,6), alimentador de máquina de empaque: - Armador de cajas corrugadas: agarraba las cajas, las armaba y marcaba y luego las colocaba en el transportador, donde eran tomadas por el empacador. – Empacador (a,b,c,d): tomaba las cajas corrugadas del transportador e introducía los paquetes de galletas 9S que se encuentran en la cinta transportadora (3 en cada mano con una frecuencia de 4 veces por caja) la velocidad promedio de la máquina era 67 – 70 paquetes por minuto. – Ordenador (1,2,3,4,5,6): Verificar visualmente que el producto cumpla con los parámetros (forma, superficie, tamaño, color e indemnidad) sustituía aquellas galletas que no cumplían con buena calidad, además vigilaba que estuvieran ordenadas y alineadas a la máquina de empaque. Cuando la máquina se detenía, tomaba las galletas de la lona y la posicionaba dentro de una cesta, luego que estaba llena la cesta la trasladaba a un lado. Cuando se acumulaban una cantidad considerable de cestas, se aumentaba la velocidad de la máquina de empaque para sacar el material acumulado, entonces LA DEMANDANTE debía tomar las cestas y colocarlas a un lado de la línea y alimentar la máquina de empaque con las galletas contenidas en las cestas y se cortaba la producción cuando las cestas se acababan. (xxii) OBRERO GENERAL FÁBRICA 12, como alimentador de empaque cavanna, empacador de cajas corrugadas, multiplicador: - Alimentador de empaque cavanna: tomaba con las manos las galletas agrupadas en paquetes de una banda transportadora (lona) y colocarlas en los canales de alimentación de la máquina de empaque. – Empacador de cajas corrugadas: tomaba los paquetes de galleta de la cinta transportadora y los colocaba en grupos en las cajas.– Multiplicador: se colocaba de frente a la máquina multiplicadora, estaba pendiente tanto de la calidad como del traslado de las galletas con crema que provenían de la máquina encremadora. (xxii) OBRERO GENERAL como pre-pesado grande, molino de galletas, molinero de azúcar, ayudante preparador de masa, pre-pesado de azúcar: - Pre pesado: LA DEMANDANTE verificaba el requerimiento de producción y las líneas de fábrica funcionando. Luego tomaba cada ingrediente y procedía a pesarlos y ubicarlos en bolsas y luego los trasladaba en un estante. – Molino de galletas: Se trasladaba al lugar donde iba a retirar la bolsa con el producto ya seleccionado para llevarlo al molino de las galletas. Abrían la bolsa entre 2 trabajadores y la levantaban para vaciarla en la tolva del molino, luego colocaba la tina bajo la tolva y encendía el molino para que realizara el trabajo. Al finalizar, retiraba la tina llena y procedía a la limpieza del área. – Molinero de azúcar: levantaba el saco de la paleta con un peso de 50 klg y la colocaba sobre una mesa hasta formar una pila de 3 sacos. Luego abría el saco con un exacto y levantaba el saco para vaciarlo en la tolva de molino, hasta vaciar los 3 sacos, hasta completar 12 sacos que llenaban la tina. El número de tinas depende de la producción, llevaba reporte al final de la jornada. – Ayudante preparador de masa: Cuando el carro de pre-pesado se vaciaba, LA DEMANDANTE se trasladaba hasta el área donde recogía los carros de transporte cargados con los productos pre-pesados hasta el área de mezcladora (recorriendo una distancia de 38 mts de ida y vuelta). Los productos pre-pesados son los ingredientes (de proporciones pequeñas) de la masa de la galleta que se encontraban en bolsas plásticas y contenedores o envases plásticos, dentro de los cuales están: Lecitina de soya, cloruro de sodio, suero de leche y bicarbonato de amonio. El peso de los ingredientes pre-pesados varía de 3 a 6 klg. Se trasladaba al lugar donde estaban los contendores metálicos con glucosa, introducía una jarra plástica en uno de ellos, la llenaba con glucosa y la vaciaba en el contenedor plástico para luego trasladarlo conjuntamente con el operador de mezcladora hasta la plataforma metálica. Igualmente se trasladaba con un contenedor plástico hasta el carro de transporte de azúcar invertida, lo coloca debajo de la llave o grifo del mismo, la abría para que salga el azúcar invertida y se depositara en el contenedor. Seguidamente con ayuda del operador, trasladaba el contendor plástico hasta la plataforma metálica para posteriormente vaciarlo en la mezcladora. Del mismo modo, en conjunto con el operador de mezcladora, el contenedor plástico con azúcar molida hasta la plataforma metálica para vaciarlo en la mezcladora. Desprendía con la pala los restos de masa adheridos en las paredes de la mezcladora para introducirlos en la tina. Empujaba manualmente y de manera conjunta con el mezclador, la tina llena hasta el área de laminación. – Preparador de crema: Colocaba en la olla receptora los siguientes ingredientes: 3 panelas de manteca vegetal (15 kgrs c/u, sal lecitina, azúcar, (45-60 kgrs pre-pesada) luego esta olla la colocaba debajo del aspa mezcladora para realizar el mezclado. Una vez hecha la mezcla, se colocaba la olla receptora en un carro transportador y se trasladaba hacia la fábrica pertinente (un recorrido aproximado de 200 mts). Trasladaba las ollas receptoras hacia la mezcladora de crema para ser llenadas nuevamente. Este procedimiento lo realizaban 2 trabajadores durante la jornada de trabajo – Pre pesado de azúcar: Buscaba tinas llenas de azúcar en el área de molinos de azúcar (15 mts de recorrido) en la zona de hornos de fábrica 7 (distancia recorrida 50 mts). Buscaba las cestas vacías, usando un carro transportador de cestas (recorrido de 6 metros). Colocaba sobre el peso, el azúcar dentro de la cesta (aproximadamente 15-20 kgr c/ cesta de acuerdo a la variedad de galletas), se pasaban aproximadamente 16 cestas que era la capacidad del carro. Trasladaba las cestas hacia el sitio de mezclado, utilizando el carro transportador. Esta actividad la realizaban 2 trabajadores con una frecuencia de 16 a 18 veces en la jornada de trabajo. ■ Al margen de todas estas actividades, alega LA DEMANDANTE que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (en lo adelante –INPSASEL-) elaboró investigación de enfermedad ocupacional, partiendo del Informe para la Declaración de Enfermedad Ocupacional consignado por LA EMPRESA. ■ LA DEMANDANTE afirma que en dicha investigación, se constataron criterios higiénicos ocupacionales, epidemiológicos y legales, demostrándose que LA DEMANDANTE desempeñó actividades que se constituyen en riesgos disergonómicos como elementos determinantes para el origen o agravamiento de trastornos musculo esqueléticos. ■ Alega LA DEMANDANTE que se le llegó a diagnosticar: 1) Lesión radicular C7 derecha y S1 derecha, 2) Insinuaciones de los discos C3-C4, C4-C5, C5-C6, 3) Hernia Discal a nivel L4-L5 en columna cervical, y que todos estos diagnósticos derivan de la acción de agentes disergonómicos a los que estuvo expuesta en las diferentes funciones de su puesto de trabajo, es decir, que tales enfermedades tienen relación con las labores que realizó, ya que implicaban movimientos repetitivos de cuello, hombros y miembros superiores, manipulación de cargas, posturas inadecuadas a repetición, posturas forzadas y bipedestación prolongada. ■ Afirma LA DEMANDANTE que fue certificada por el INPSASEL en fecha 02/08/2013 con TRASTORNO POR TRAUMA ACUMULATIVO A NIVEL DE COLUMNA VERTEBRAL CERVICAL Y LUMBAR QUE AMERITÓ CIRUGÍA DE COLUMNA LUMBAR (EN EL AÑO 2010) POR HERNIA DISCAL A NIVEL L4-L5, EN COLUMNA CERVICAL CON INSINUACIONES DE LOS DISCOS C3-C4, C4-C5, C5-C6, CON LESION RADICULAR C7 DERECHA Y S1 DERECHA, consideradas todas ENFERMEDADES AGRAVADAS CON OCASIÓN AL TRABAJO que le ocasionan una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO CON UN PORCENTAJE DE DISCAPACIDAD DE UN CINCUENTA POR CIENTO (50%), con limitación para realizar actividades que impliquen exigencia física, flexión, extensión y rotación de la columna cervical y lumbar, uso de fuerza física y movimientos repetitivos con los miembros superiores, levantar, halar, empujar cargas a repetición e inadecuadamente, trabajar sobre superficies que vibren, adoptar posición de pie, sentada o en cuclillas por tiempo prolongado, correr, saltar. ■ LA DEMANDANTE afirma que, con todos estos hechos demostrados, LA EMPRESA incumplió lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (en lo adelante -LOT-), LOPCYMAT, LOTTT, y el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, Normas Convenin, lo que le causó a LA DEMANDANTE un daño patrimonial y moral, en virtud de las enfermedades de origen ocupacional agravadas por el trabajo sufridas. ■ Por otra parte, LA DEMANDANTE afirma que LA EMPRESA responde frente a las enfermedades y a tal efecto también responde la parte patronal por la alteración gradual de su integridad emocional y psíquica, por lo que LA EMPRESA RESPONDE POR CULPA OMISIVA, según la teoría de la responsabilidad objetiva. ■ Alega LA DEMANDANTE que los daños materiales están determinados por la ley y los extra patrimoniales no, y por esto el Juez tendrá que hacer abstracción de este caso en particular sobre los criterios establecidos por la jurisprudencia del más alto Tribunal de la República a efectos de cuantificar el daño moral: a) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). LA DEMANDANTE afirma que se le causó un grave daño pues la ejecución de la actividad laboral ocasionó unas enfermedades ocupacionales que le impiden hacer ciertos movimientos, le limitan para realizar actividades que impliquen exigencia física, flexión, extensión y rotación de la columna cervical y lumbar, uso de fuerza física y movimientos repetitivos con los miembros inferiores, levantar, halar, empujar cargas a repetición e inadecuadamente, trabajar sobre superficies que vibren, adoptar posición de pie, sentada o en cuclillas por tiempo prolongado, correr, saltar, lo cual le ha incapacitado para dar un mejor y mayor rendimiento en su desempeño como obrero, ocupación que es esencialmente de origen manual, lo cual la hace sentir como una persona inútil e improductiva, situación que le ha generado un gran estado de depresión y en consecuencia no ha podido volver a realizar actividades deportivas como lo hacía antes de que se agravara su condición; b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). LA DEMANDANTE afirma que existe una responsabilidad objetiva (teoría del riesgo profesional) así como subjetiva y por ende LA EMPRESA es totalmente culpable, amén de que incumplió con normativa legal aplicable establecida por la LOPCYMAT, en sus artículos 59 y 62 y que en ese sentido, el grado de culpabilidad de LA EMPRESA se evidencia con el informe completo de investigación del enfermedad. Además, LA DEMANDANTE afirma que LA EMPRESA violó lo establecido en el artículo 56 numeral 11, artículo 6 Parágrafo primero de la LOPCYMAT, así como también lo establecido en el Artículo 62 y 19 ordinal 3ero eiusdem y el artículo 862 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo; c) La conducta de la víctima. - LA DEMANDANTE alega que su conducta fue la habitual, debido a que se dedicaba a realizar sus labores habituales, aun cuando no había sido notificada de los riesgos que corría dentro de su jornada ordinaria de trabajo, los cuales pudieron ser prevenidos en el caso de estar en conocimientos de los mismos, por lo que no tuvo la más mínima culpa en la ocurrencia de la enfermedad ocupacional; d) Grado de educación y cultura del reclamante. Alega LA DEMANDANTE que solo tiene educación secundaria por lo que su trabajo como obrera implica más un esfuerzo físico que intelectual lo cual hace más imprescindible encontrarse en pleno uso de sus facultades físicas y motrices; e) Posición social y económica del accionante. Alega LA DEMANDANTE que esto se refleja en su trabajo, debido a que es una obrera y su manutención y la de su familia dependen de su trabajo y del salario que devenga producto del mismo; f) Posición social y económica del accionado. Alega LA DEMANDANTE que LA EMPRESA es una transnacional, cuya actividad económica es la manufactura de productos alimenticios, por lo que se encuentra evidentemente solvente, además de contar con sedes propias en Barquisimeto y en Caracas lo que le permite tener capital más que suficiente para responder a su petición; g) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. Alega LA DEMANDANTE que las indemnizaciones a cancelar son las tasadas por la ley (indemnizaciones legales) y que aparte de esta, está el daño moral y por lo tanto, el Juez debe procurar complementar la anterior para así lograr la satisfacción de todos esos requerimientos básicos arriba señalados. ■ También alega LA DEMANDANTE que la carga de la prueba reposa totalmente en LA EMPRESA, pues su fundamento entre otros, es el artículo 1193 del Código Civil Venezolano donde se establece la responsabilidad objetiva, constituyéndose de esta manera contra LA EMPRESA una presunción juris et de jure. ■ Por último, LA DEMANDANTE pretende el pago de las siguientes indemnizaciones: 1.1.- INDEMNIZACIONES LOPCYMAT. – LA DEMANDANTE afirma que el artículo 130 de la LOPCYMAT, en su parágrafo 4, sanciona a LA EMPRESA con el pago de tres años y medio (3,5) de salario contados por días continuos en nuestro beneficio, lo que alcanza un total de mil ciento cuatro días (1.104) días que multiplicados por el último salario diario recibido que es la cantidad de Setecientos Setenta y Cinco Bolívares con Tres Céntimos (Bs. 765,03), alcanza entonces a indemnizar, la suma de Ochocientos Cuarenta y Cuatro Mil Quinientos Noventa y Tres Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 844.593,12). - LA DEMANDANTE afirma que debido a que estuvo expuesta a un gran deterioro emocional, estimó el daño moral en la cantidad de CIEN MIL VECES (100.000) el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecida por el Banco Central de Venezuela para el momento de la ejecución o cumplimiento de la presente demanda. ■ Alega LA DEMANDANTE que demandó a LA EMPRESA para que convenga en pagar y en efecto pague o en su defecto sea condenada por un Tribunal las cantidades de dinero antes descritas. ■ LA DEMANDANTE alega tener su domicilio personal y procesal en Barquisimeto y solicita se declare CON LUGAR su demanda, así como también pretende que LA EMPRESA sea condenada en costas y costos procesales. Igualmente solicita el cálculo de los intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria. Finalmente, LA DEMANDANTE no reconoce hecho, derecho o prueba alguna esgrimida unilateralmente por LA EMPRESA, que vaya en contra de lo alegado y pretendido en el Libelo de Demanda. ► SEGUNDA: LA EMPRESA reconoce única y exclusivamente los siguientes hechos alegados por LA DEMANDANTE: ■ Que su relación laboral comenzó en fecha 29 de mayo de 1995, ocupando el cargo de OBRERO GENERAL, en un horario rotativo de lunes a viernes, de 6:00AM a 3:00 PM y de 3:00 PM a 11:00 PM, hasta el 2 de agosto del año 2019, fecha en la que culminó la relación de trabajo por retiro voluntario. Sin embargo, ■ LA EMPRESA NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que LA DEMANDANTE devengara un último salario diario de Mil Trescientos Cincuenta y Seis Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 1.356,33); Dicho último salario diario fue devengado en agosto del 2019, no habiéndosele aplicado la reconversión monetaria decretada por el Ejecutivo Nacional a mediados del año 2021, siendo que tal salario no está bien reexpresado. ■ LA EMPRESA NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que las labores específicas que desempeñaba LA DEMANDANTE en el puesto que ocupaba en LA EMPRESA, le produjeran inicialmente la patología y se manifestó con dolor a nivel de columna lumbar, con protrusión de disco lumbar insinuaciones de los discos C3-C4, C4-C5, C5-C6, una lesión radicular C7 derecha y S1 derecha con trastorno por trauma acumulativo, que a medida que desempeñaba las labores específicas del puesto que ocupaba y a medida que transcurría el tiempo, se fueron intensificando sus dolencias y fue disminuyendo su capacidad laboral. Si bien, LA EMPRESA concedió todos los reposos médicos válidamente tramitados, eso no quiere decir que tales reposos hayan disminuido su capacidad laboral durante la relación de trabajo. Por otro lado, LA EMPRESA nunca fue informada por escrito de tales diagnósticos ni tampoco recibió queja alguna de parte de LA DEMANDANTE. ■ LA EMPRESA NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que en el devenir de la relación de trabajo LA DEMANDANTE haya realizado diferentes labores a su cargo, pasando por diferentes fabricas que conforman la entidad de trabajo, siendo que tales funciones NEGADAS, RECHAZADAS y CONTRADICHAS son las que se describen en el Libelo de Demanda y que se transcribieron supra; en realidad, las únicas funciones y labores realizadas por LA DEMANDANTE durante la relación de trabajo, son las que se establecen en el documento denominado ´´Análisis de Seguridad del Trabajo´´ y ´´LIMITACIÓN LABORAL Y/O REUBICACIÓN LABORAL´´, firmados por LA DEMANDANTE y promovidos en original por LA EMPRESA, marcados ´´Ñ-1´´, ´´Ñ-2´´, ´´Ñ-3´´, ´´O-1´´, ´´O-2´´ y ´´O-3´´. ■ LA EMPRESA NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que el INPSASEL haya elaborado una investigación de enfermedad ocupacional, partiendo del Informe para la Declaración de Enfermedad Ocupacional consignado por LA EMPRESA y que en dicha investigación, se constataron supuestamente los criterios higiénico ocupacional, epidemiológicos y legales, demostrándose que LA DEMANDANTE desempeñó actividades que se constituyen en riesgos disergonómicos como elementos determinantes para el origen o agravamiento de trastornos musculo esqueléticos. En realidad, las únicas funciones y labores realizadas por LA DEMANDANTE durante la relación de trabajo, son las que se establecen en el documentos denominados ´´Análisis de Seguridad del Trabajo´´ y ´´LIMITACIÓN LABORAL Y/O REUBICACIÓN LABORAL´´, firmados por LA DEMANDANTE y promovidos en original por LA EMPRESA, marcados ´´Ñ-1´´, ´´Ñ-2´´, ´´Ñ-3´´, ´´O-1´´, ´´O-2´´ y ´´O-3´´. Aunado a lo anterior, es falso que tales enfermedades se atribuyan a sus funciones laborales, ya que LA DEMANDANTE recibió abundante formación en materia de seguridad y salud laboral, en especial cómo prevenir enfermedades ocupacionales, lo cual se evidencia de Certificados y Listas de Asistencia a cursos en esta materia promovidos en copia simple por LA EMPRESA y marcados ´´Q-1´´, ´´Q-2´´, ´´Q-3´´, ´´Q-4´´, ´´Q-5´´, ´´Q-6´´, ´´Q-7´´, ´´R-1´´, ´´R-2´´, ´´R-3´´, ´´R-4´´, ´´R-5´´ y ´´R-6´´. ■ LA EMPRESA NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que se le haya diagnosticado a LA DEMANDANTE: 1) Lesión radicular C7 derecha y S1 derecha, 2) Insinuaciones de los discos C3-C4, C4-C5, C5-C6, 3) Hernia Discal a nivel L4-L5 en columna cervical, y que todos estos diagnósticos deriven de la acción de agentes disergonómicos a los que estuvo supuestamente expuesta en las diferentes funciones de su puesto de trabajo, es decir, que tales enfermedades tienen relación con las labores que realizó, ya que implicaban movimientos repetitivos de cuello, hombros y miembros superiores, manipulación de cargas, posturas inadecuadas a repetición, posturas forzadas y bipedestación prolongada. En realidad, las únicas funciones y labores realizadas por LA DEMANDANTE durante la relación de trabajo, son las que se establecen en el documentos denominados ´´Análisis de Seguridad del Trabajo´´ y ´´LIMITACIÓN LABORAL Y/O REUBICACIÓN LABORAL´´, firmados por LA DEMANDANTE y promovidos en original por LA EMPRESA, marcados ´´Ñ-1´´, ´´Ñ-2´´, ´´Ñ-3´´, ´´O-1´´, ´´O-2´´ y ´´O-3´´. Aunado a lo anterior, es falso que tales enfermedades se atribuyan a sus funciones laborales, ya que LA DEMANDANTE recibió abundante formación en materia de seguridad y salud laboral, en especial cómo prevenir enfermedades ocupacionales, lo cual se evidencia de Certificados y Listas de Asistencia a cursos en esta materia promovidos en copia simple por LA EMPRESA y marcados ´´Q-1´´, ´´Q-2´´, ´´Q-3´´, ´´Q-4´´, ´´Q-5´´, ´´Q-6´´, ´´Q-7´´, ´´R-1´´, ´´R-2´´, ´´R-3´´, ´´R-4´´, ´´R-5´´ y ´´R-6´´. Finalmente, LA EMPRESA nunca fue informada por escrito de tales diagnósticos ni tampoco recibió queja alguna de parte de LA DEMANDANTE. ■ LA EMPRESA NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que LA DEMANDANTE haya sido certificada por el INPSASEL en fecha 02/08/2013 con TRASTORNO POR TRAUMA ACUMULATIVO A NIVEL DE COLUMNA VERTEBRAL CERVICAL Y LUMBAR QUE AMERITÓ CIRUGÍA DE COLUMNA LUMBAR (EN EL AÑO 2010) POR HERNIA DISCAL A NIVEL L4-L5, EN COLUMNA CERVICAL CON INSINUACIONES DE LOS DISCOS C3-C4, C4-C5, C5-C6, CON LESION RADICULAR C7 DERECHA Y S1 DERECHA, consideradas todas ENFERMEDADES AGRAVADAS CON OCASIÓN AL TRABAJO que le ocasionaron una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO CON UN PORCENTAJE DE DISCAPACIDAD DE UN CINCUENTA POR CIENTO (50%), con limitación para realizar actividades que impliquen exigencia física, flexión, extensión y rotación de la columna cervical y lumbar, uso de fuerza física y movimientos repetitivos con los miembros superiores, levantar, halar, empujar cargas a repetición e inadecuadamente, trabajar sobre superficies que vibren, adoptar posición de pie, sentada o en cuclillas por tiempo prolongado, correr, saltar. En primer lugar, no existe prueba válida en autos que demuestre tales sufrimientos y disminución de capacidades reales de LA DEMANDANTE. En segundo lugar, la certificación emitida por el INPSASEL fue producto de una investigación practicada sin notificación previa y sin que LA EMPRESA, pudiera disponer del tiempo suficiente para preparar sus defensas y sus pruebas, lo cual la hace nula de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la CRBV. Y por último y en el supuesto negado que tal certificación sea válida, de la misma se evidencia que la discapacidad del no es total ni permanente, es decir, puede seguir trabajando y aún dispone de capacidad suficiente para el trabajo. ■ LA EMPRESA NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que haya incumplido lo establecido en la LOT, LOPCYMAT, LOTTT, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, Normas Convenin o cualquier otra norma jurídica o no, en materia de seguridad y salud laboral; La realidad, es que no existe prueba válida en autos que demuestre el incumplimiento de LA EMPRESA de norma alguna en materia de seguridad y salud en el trabajo. ■ LA EMPRESA NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que tales supuestos incumplimientos le causaran a LA DEMANDANTE un daño patrimonial y moral, en virtud de la aparición de sus enfermedades de origen ocupacional agravadas por el trabajo; Al no existir incumplimiento alguno, no puede existir daño que se atribuya a LA EMPRESA, es decir, no existe nexo causal entre el supuesto daño y las condiciones de trabajo. ■ LA EMPRESA NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que deba responder frente a dichas enfermedades y agravamientos y que a tal efecto, también debe responder por la alteración gradual de la integridad emocional y psíquica de LA DEMANDANTE, o que deba RESPONDER POR CULPA OMISIVA, según la teoría de la responsabilidad objetiva o cualquier otra teoría, doctrina o jurisprudencia; Ninguna de estas doctrinas o jurisprudencias puede ser aplicada a LA EMPRESA, ya que al no existir incumplimiento alguno, no puede existir daño que se atribuya a LA EMPRESA, es decir, no existe nexo causal entre el supuesto daño y las condiciones de trabajo. Tampoco es aplicable la culpa omisiva, ya que el comportamiento de LA EMPRESA se equipara al de un buen padre de familia. Por el contrario, los conocimientos adquiridos por LA DEMANDANTE en materia de seguridad y salud laboral (que fueron impartidos gracias a LA EMPRESA), demuestran que la supuesta aparición o agravamiento de una eventual enfermedad se debe a su propia conducta y/o a condiciones de salud intrínsecas a su genética. ■ LA EMPRESA NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que deba responder siempre, haya o no culpa de su parte. Dicha afirmación es absolutamente falsa y denota una clara incomprensión de la materia que nos atañe. Lo cierto es que un empleador solo será responsable por los infortunios (accidentes o enfermedades) sufridos por un extrabajador por o con ocasión del trabajo, cuando generen un daño moral y/o material y se logre probar ambos extremos y en caso de responsabilidad por culpa, que se haya cometido y probado un hecho ilícito capaz de generar el daño. En este sentido, no es cierto que LA EMPRESA deba responder en forma alguna frente a LA DEMANDANTE toda vez que los elementos antes descritos no se han presentado. ■ LA EMPRESA NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que deba ser condenada por daños materiales y extra patrimoniales, o que corresponda al Juez hacer abstracción sobre los criterios establecidos por la jurisprudencia del más alto Tribunal de la República a efectos de cuantificar el daño moral: a) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). - En primer lugar, no existe prueba válida en autos que demuestre tales daños, sufrimientos y disminución de capacidades reales de LA DEMANDANTE. En segundo lugar, la certificación emitida por el INPSASEL fue producto de una investigación practicada sin notificación previa y sin que LA EMPRESA, pudiera disponer del tiempo suficiente para preparar sus defensas y sus pruebas, lo cual la hace nula de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la CRBV. Y por último y en el supuesto negado que tal certificación sea válida, de la misma se evidencia que la discapacidad de LA DEMANDANTE no es total ni permanente, es decir, puede seguir trabajando y aún dispone de capacidad suficiente para el trabajo. b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva).- Es falso que el grado de culpabilidad de LA EMPRESA se evidencie en el informe de investigación de enfermedad elaborado por el INPSASEL; por el contrario, se evidencia del ´´Análisis de Seguridad del Trabajo´´ y ´´LIMITACIÓN LABORAL Y/O REUBICACIÓN LABORAL´´, firmados por LA DEMANDANTE y promovidos en original por LA EMPRESA, marcados ´´Ñ-1´´, ´´Ñ-2´´, ´´Ñ-3´´, ´´O-1´´, ´´O-2´´ y ´´O-3´´, aunado a los Certificados y Listas de Asistencia a cursos que asistió LA DEMANDANTE en esta materia promovidos en copia simple por LA EMPRESA y marcados ´´Q-1´´, ´´Q-2´´, ´´Q-3´´, ´´Q-4´´, ´´Q-5´´, ´´Q-6´´, ´´Q-7´´, ´´R-1´´, ´´R-2´´, ´´R-3´´, ´´R-4´´, ´´R-5´´ y ´´R-6´´, que LA EMPRESA no tiene culpabilidad alguna, ni objetiva ni subjetiva en la aparición de enfermedades o agravamientos en LA DEMANDANTE. c) La conducta de la víctima. - El comportamiento y los conocimientos adquiridos por LA DEMANDANTE en materia de seguridad y salud laboral a lo largo de la relación de trabajo, demuestran que la supuesta aparición o agravamiento de una eventual enfermedad se debe a su propia conducta, es decir, a la no aplicación de técnicas posturales o de movimientos corporales seguros y/o a condiciones de salud intrínsecas a su genética; d) Grado de educación y cultura del reclamante. El hecho de que LA DEMANDANTE solo tenga educación secundaria, no implica necesariamente que, en su trabajo como obrero, predomine más un esfuerzo físico que intelectual por lo que este extremo no está cumplido; e) Posición social y económica del accionante. El hecho que LA DEMANDANTE haya tenido el cargo de obrero, no demuestra que su manutención y la de su familia, dependan de su trabajo y del salario que devengaba producto del mismo, no existiendo en autos prueba alguna de tales aseveraciones; f) Posición social y económica del accionado. El hecho que LA EMPRESA tenga sede en Barquisimeto y Caracas, no demuestra por sí solo, los niveles de su capital monetario por lo que este extremo no se encuentra demostrado; g) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. En el supuesto negado que corresponda una indemnización, informamos que la estimación de los conceptos demandados es exorbitante y no se ajustan a las referencias pecuniarias utilizadas por este Circuito Judicial Laboral de Barquisimeto en materia de condena de indemnizaciones por enfermedades ocupacionales similares a la del presente caso. ■ LA EMPRESA NIEGA RECHAZA Y CONTRADICE que deba pagar indemnizaciones legales y morales; Ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el hecho de que para que un extrabajador pueda pretender el pago de indemnizaciones por una supuesta enfermedad ocupacional, es imprescindible que alegue y pruebe tres elementos indispensables y concurrentes: el daño, el hecho ilícito y el nexo causal. Así, es necesario que se desprenda de autos: (i) que el extrabajador ha sufrido un daño bien sea este material o moral, (ii) que el empleador ha incumplido con sus obligaciones y deberes previstos en la legislación nacional, y que es posible percibir que éste ha actuado en forma negligente, imprudente o con intención; (iii) que en definitiva, es dicho incumplimiento el que ha sido la causa del daño que sufre el extrabajador; es decir, que si dicho acto antijurídico no hubiera ocurrido, entonces el extrabajador no se hubiera visto afectado. En este sentido, no es cierto que LA DEMANDANTE haya probado un daño y que éste sea ocupacional. Como hemos expuesto, la certificación emitida por el INPSASEL tiene un valor probatorio inexistente ya que es producto de una investigación practicada sin notificación previa y sin que LA EMPRESA, pudiera disponer del tiempo suficiente para preparar sus defensas y sus pruebas, lo cual la hace nula de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la CRBV. Tampoco se evidencia en autos, incumplimiento jurídico alguno por parte de LA EMPRESA. Por otro lado y del material probatorio promovido por LA EMPRESA, no se evidencia que esta haya incurrido en culpa, en incumplimiento, en imprudencia, impericia, negligencia o con intención haya ocasionado una enfermedad a LA DEMANDANTE. En este sentido, no es procedente la condena y pago de la indemnización prevista en el artículo 130 de la LOPCYMAT. Por otro lado, el profesor Juan Carlos Pro-Risquez (Aproximación al Régimen de Responsabilidad Patronal por enfermedad ocupacional en la legislación y jurisprudencia venezolana) asevera que, aún y cuando el Daño Moral no amerita culpa patronal, no es menos cierto que quien pretenda ser indemnizado por supuestos daños morales, no puede limitarse a realizar una simple y genérica afirmación de la existencia de dicho daño, debiendo por el contrario demostrar la existencia del mismo y afirmar además en qué ha consistido dicho daño. Tal carga de la prueba no fue cumplida por LA DEMANDANTE. También indica a la ligera LA DEMANDANTE en el libelo de demanda, que esta situación le ha generado un gran estado de depresión. Sin embargo, el diccionario de la Real Academia Española define la depresión como una “Enfermedad o trastorno mental que se caracteriza por una profunda tristeza, decaimiento anímico, baja autoestima, pérdida de interés por todo y disminución de las funciones psíquicas.” Cabe preguntarse, más allá de que negamos que ello sea cierto, ¿Cuál de estas patologías sufre? ¿Algunas? ¿Todas? ¿Cómo se ha presentado dicha supuesta depresión? ¿Fue diagnosticada por un Médico? ¿Es o será tratada? LA DEMANDANTE afirmó que sufre de un trastorno de salud mental sin que exista en el expediente prueba alguna al respecto. Lo anterior es una muestra más de que no existe tal supuesto y negado daño moral. Por el contrario, se trata de una mera narrativa infundada y cuyos vicios se evidencian de la absoluta indeterminación con la cual ha sido redactada, por lo que no es procedente la condena y pago de Daño Moral alguno. ■ LA EMPRESA NIEGA RECHAZA Y CONTRADICE que recaiga sobre ella, la carga de la prueba, y que se haya constituido de esta manera contra LA EMPRESA, una presunción juris et de jure; Respecto a la indemnización del artículo 130 LOPCYMAT y de conformidad con la pacífica y reiterada jurisprudencia patria, es LA DEMANDANTE quien debe demostrar los extremos constitutivos de la responsabilidad subjetiva. Respecto al Daño Moral, LA DEMANDANTE debe probar el daño de naturaleza moral que aduce haber sufrido y que el motivo del mismo haya sido el trabajo; a saber, el daño, el hecho ilícito y el nexo causal. ■ LA EMPRESA NIEGA RECHAZA Y CONTRADICE que deba convenir en pagar o que deba ser condenada por un Tribunal a cancelar las sumas y los conceptos demandados, ya sea Ochocientos Cuarenta y Cuatro Mil Quinientos Noventa y Tres Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 844.593,12) por indemnizaciones legales o cualquier otro concepto y de CIEN MIL VECES (100.000) el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecida por el Banco Central de Venezuela para el momento de la ejecución o cumplimiento de la presente demanda por concepto de Daño Moral o cualquier otro concepto; Cabe destacar que entre los conceptos pagados a LA DEMANDANTE al término de la relación de trabajo, se encuentra uno denominado ´´BONIFICACIÓN´´ que es un concepto único, extraordinario, especial, compensable, gracioso y no adeudado por LA EMPRESA, el cual tiene carácter compensatorio frente a eventuales y futuras controversias judiciales, a los fines de precaverlas. Esta bonificación al momento de ser pagada a LA DEMANDANTE (agosto del 2019), ascendía a la cantidad de Bs. 46.445.100,00 lo que equivalía para la fecha de su egreso a la cantidad de USD 3.889,96, lo cual se demuestra de las documentales marcadas ´´U-1´´ y ´´U-2´´ promovidas por LA EMPRESA. Tal compensación aplicaría frente a cualquier ´´indemnizaciones con ocasión de la terminación de la relación de trabajo… indemnizaciones legales o convencionales… cualquier otra indemnización que pudiera fijar cualquier autoridad administrativa o judicial, daños previsibles e imprevisibles, pasados, actuales o futuros, pagos por incapacidades… indemnizaciones por enfermedad que pueden corresponder en el supuesto negado que hubiere padecido o hubiese sufrido alguna enfermedad con motivo a las prestación de mis servicios para la Entidad de Trabajo… responsabilidad por hecho ilícito del patrono...´´ Esto quiere decir que en el supuesto negado que se llegue a condenar a LA EMPRESA de uno o más conceptos pretendidos por LA DEMANDANTE, LA EMPRESA no tendría obligación alguna respecto a su pago, o por lo menos tendría derecho a la compensación del pago realizado al término de la relación, respecto a los montos condenados, en virtud de este acuerdo y finiquito firmado por LA DEMANDANTE a los fines de precaver futuros litigios. ■ LA EMPRESA NIEGA RECHAZA Y CONTRADICE la cuantía de la demanda estimada por LA DEMANDANTE en el libelo; Esto debido a que tal estimación, resulta desmesurada, exagerada, excesiva y exorbitante, en comparación a las montos demandados y condenados en los Tribunales Laborales de este Circuito Judicial, en materia de indemnizaciones por enfermedades ocupacionales. ■ LA EMPRESA NIEGA RECHAZA Y CONTRADICE que se deba declarar CON LUGAR la demanda presentada por LA DEMANDANTE, o que se condene a LA EMPRESA en costas y costos procesales o que deban realizarse cálculos de intereses moratorios y de indexación o corrección monetaria. Finalmente, LA EMPRESA no reconoce hecho, derecho o prueba alguna esgrimida por LA DEMANDANTE en su Libelo de Demanda. ► TERCERA: De conformidad con el artículo 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, 1.713 del Código Civil, 19 de la LOTTT y 9 del Reglamento General de la LOT, LA EMPRESA manifiesta que con el objeto de darle fin al presente juicio y a cualquier otra demanda existente o precaver reclamaciones eventuales sobre enfermedades o accidentes ocupacionales que hayan sido o no certificadas por el INPSASEL hasta ahora, evitándose los riesgos, costos, costas, honorarios de abogados, daños y perjuicios que podrían ocasionarse y especialmente y por sobre todo precaver, evitar y dar fin a esta y cualquier otra pretensión presente o futura, exteriorizada o no por LA DEMANDANTE a la presente fecha, LA EMPRESA ofrece a LA DEMANDANTE la suma de TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 369.389,60) que serán discriminados de la siguiente manera: 1) Indemnización por enfermedad ocupacional fundamentada en el artículo 130 de la LOPCYMAT: CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 150.000,00); 2) Daño Moral: CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 150.000,00); 3) Aunque en la presente demanda sólo fueron pretendido los dos anteriores conceptos, LAS PARTES acuerdan el pago de la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 69.389,60) por concepto de Indemnización artículo 130 LOPCYMAT, Daño Moral, Daño Emergente, Lucro Cesante, Secuela y cualquier otro concepto del cual se derive una indemnización en materia de seguridad y salud laboral, tanto por las enfermedades controvertidas en el presente caso como por cualquier otra certificada o no por el INPSASEL hasta la presente fecha, con motivo de la relación de trabajo que existió entre LAS PARTES, a los fines de dar por concluido el presente proceso y precaver en el futuro cualquier litigio que verse sobre tales conceptos. LA DEMANDANTE considerando que las transacciones suponen reciprocas concesiones en las posiciones de las partes en litigio, acepta a su entera y cabal satisfacción la cantidad ofrecida por LA EMPRESA, siendo que LAS PARTES acuerdan que LA EMPRESA pagará el monto total ofrecido, el mismo día de la suscripción y homologación total, inmediata, y sin reservas que se realice en este mismo acto en presencia de la Juez que preside este despacho, del contenido de la presente transacción, ya que es intención de LAS PARTES poner fin al presente asunto y a eventuales futuros reclamos en los términos aquí expuestos, siendo los términos contenidos en el presente documento parte integrante, necesaria e imprescindible del acuerdo alcanzado y sin ello, no se materializaría el fin último perseguido por LAS PARTES. En este sentido, el monto total acordado a pagar por LA EMPRESA, es por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 369.389,60), en BOLIVARES como moneda de pago, el cual se pagará mediante transferencia bancaria electrónica que se realizará desde la cuenta Número 01080058720100004832 del BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, cuyo titular es LA EMPRESA, hacia la cuenta Número 01080087100200089434, del mismo BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, cuya titular y beneficiaria es LA DEMANDANTE, debiéndose considerar como demostrado el cumplimiento de dicho pago, con la consignación posterior en autos que realice la representación de LA EMPRESA, de certificación bancaria de dicha transferencia electrónica, quedando libre de dicha obligación y demostrando plenamente ante este Tribunal, lo aquí acordado; por lo tanto, dicha cantidad total no puede ser variada, modificada, ni indexada por razón alguna. LAS PARTES manifiestan que el monto acordado será recibido por la cuenta beneficiaria de LA DEMANDANTE, el mismo día de su pago o en su defecto, el día hábil bancario inmediatamente siguiente, siendo que cualquier demora, retraso o impedimento imputable al sistema electrónico bancario respecto a la transferencia efectiva de estos fondos en la cuenta de LA DEMANDANTE, no podrá considerarse como un estado de mora o incumplimiento por parte de LA EMPRESA ni dará pie a ejecuciones forzosas contra ella. LAS PARTES declaran que con el objeto de evitar la expectativa de derecho contenida en futuras decisiones sobre este asunto y cualquier otra controversia que se plantee en el futuro con motivo de la relación laboral que existió entre LAS PARTES, así como también con el fin de evitar que se causen más gastos para LAS PARTES y el transcurso de tiempo innecesario, es voluntad mutua celebrar, como en efecto celebran, una TRANSACCIÓN en el presente acto, conforme a las previsiones del artículo 19 de la LOTTT, siendo que de esta manera se estaría precaviendo con esta transacción respecto a los conceptos demandados y los que puedan ser demandados en el futuro y se estaría asegurando la economía procesal que deben perseguir los Tribunales de la República ante la saturación de causas en sus despachos, verificándose que este Juzgado es igualmente competente para homologar totalmente este acuerdo en materia de seguridad y salud laboral. Es por eso que LAS PARTES declaran: (i) saber y conocer el texto íntegro de este documento, (ii) haber actuado voluntariamente, libre de todo apremio o coacción y asistidas de abogado de su confianza, (iii) encontrarse de acuerdo con el monto acordado, y por ende solicitar a este Tribunal del Trabajo homologue totalmente el acuerdo en esta misma fecha y acto en forma total, absoluta, sin reservas y ordene el cierre y archivo definitivo del expediente, (iv) que el monto pagado en el presente acto no representa por parte de la empresa la admisión de los montos reclamados, ni menos aún el pago de dichos conceptos, sino el resultado de un acuerdo de voluntades con el interés de poner fin a esta controversia existente y cualquier otra que pueda existir entre LAS PARTES en el futuro. Por otro lado, los Abogados de LA DEMANDANTE, quienes la representan en el presente juicio, renuncian de manera voluntaria a cualquier acción que pudiesen tener contra LA EMPRESA por concepto de costas, costos y honorarios profesionales, pues ambas partes asumen la obligación de pagar los honorarios de sus abogados en la medida en que resulten correspondientes. LAS PARTES, se declaran mutuamente satisfechas con la transacción realizada y manifiestan no tener nada más que reclamarse por alguno de los conceptos contenidos en la misma, ni por ningún otro concepto vinculado con lo pretendido en el presente juicio por LA DEMANDANTE. En consecuencia, LA DEMANDANTE declara expresamente conocer los efectos legales del presente documento, y por lo tanto no tener nada más que reclamar a LA EMPRESA, sus filiales, sucursales, contratistas, empresas o agencias relacionadas, tanto en Venezuela como en el exterior, sus dueños o accionistas, directivos, representantes, o abogados internos o externos, por derechos o beneficios derivados de la relación de trabajo y alegados o no en la presente demanda, ni por conceptos como: 1) salarios, 2) salarios caídos, 3) salarios retenidos, 4) aumento(s) de salario(s), 5) diferencia y/o complemento de salarios; 6) diferencia y/o complemento de prestaciones sociales, 7) preaviso, antigüedad y/o cesantía, 8) intereses sobre prestaciones sociales, 9) intereses moratorios, correspondientes o compensatorios, 10) corrección monetaria, 11) indexación, 12) vacaciones, 13) vacaciones fraccionadas, 14) bono vacacional, 15) bono vacacional fraccionado, 16) bono de fin de año o utilidades legales o convencionales, 17) bono compensatorio, 18) bonos especiales, 19) diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar el bono compensatorio o especiales como salario, 20) bonos de cualquier otra índole, 21) gratificaciones, 22) bonificaciones, comisiones o beneficios con carácter variable, 23) indemnizaciones, 24) comisiones, 25) diferencias de beneficios derivados de computar las comisiones como salario, 26) gastos y/o bono de transporte, 27) suministro y/o gastos de vehículo, 28) suministro y/o pago de vivienda, 29) pago, bono y/o suministro de comida, 30) gastos médicos, 31) gastos de viaje, 32) utilidades legales y/o convencionales, 33) participación en los beneficios, 34) utilidades fraccionadas, 35) subsidio a la alimentación y/o al transporte o el beneficio de alimentación también llamado Cestaticket Socialista; 36) subsidio de cualquier otra índole, 37) diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar las utilidades, las gratificaciones, los subsidios, premios por desempeño e indemnizaciones como salario; 38) diferencias derivadas de computar supuestas comisiones como salario; así como los siguientes conceptos o sus diferencias derivadas del uso de bases salariales consideradas erradas: a) horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas, b) bono nocturno; c) trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso; d) diferencia de beneficios por considerar el sobretiempo como salario a los efectos del pago de prestaciones sociales, reintegro y/o reembolso de gastos, e) viáticos, incentivos, subsidios o bonos por metas; f) daños y perjuicios morales, materiales y/o consecuenciales, derivados directa o indirectamente de las relaciones que existieron entre las partes y/o su terminación; g) impuestos, aportes o contribuciones de cualquier naturaleza; 39) derechos, pagos y demás beneficios previstos en las políticas internas aplicadas en LA EMPRESA para sus empleados; 40) bono post vacaciones; 41) pago de guarderías o pre escolares a sus hijos; 42) implementos de trabajo y/o de seguridad industrial; 43) indemnizaciones legales o convencionales; 44) pensiones de incapacidad, vejez o jubilación; 45) diferencia de beneficios por considerar el pago del alquiler de su vivienda como salario; 46) premios por desempeño y/o eficiencia; 47) bono de producción y/o productividad; 48) gastos de farmacia o seguros de todo tipo, 49) medicinas; 50) gastos de rehabilitación y terapia; 51) honorarios de abogados, médicos y/o de otros profesionales; 52) daños previsibles o imprevisibles, pasados, actuales o futuros, directos, indirectos, incidentales, conexos o consecuenciales; 53) pagos por incapacidades y/o por trastornos primarios o secundarios; 54) enfermedades o accidentes de cualquier tipo que haya sufrido o que pueda sufrir en el futuro y que pueda pensarse que están relacionados directa y/o indirectamente con algún accidente o enfermedad de trabajo; 55) reajustes por vacaciones adelantadas; 56) pago de electricidad, agua, aseo y teléfono; 57) pago por tiempo de viaje; 58) bonificación especial por tiempo de transporte; 59) bonos ejecutivos y demás elementos salariales, 60) Caja de ahorro o diferencias en los aportes, 61) indemnización por despido, 62) gastos o reintegros por uso de equipos propios como vehículo, celular o cualquier otro o incidencia salarial de los mismos, su asignación o reparación, 63) diferencia por anticipos de prestaciones sociales o su incidencia salarial, 64) viáticos o su incidencia salarial, 65) cualquier otro que haya sido o pueda ser considerado un derecho dudoso, discutido o litigioso así como la incidencia salarial de los mismos; derechos e indemnizaciones previstos en a) la LOPCYMAT y su Reglamento, b) LOTTT y su Reglamento, c) Ley de Política Habitacional, d) Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, e) Ley para el Pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte, f) Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, g) Ley del Seguro Social y su Reglamento, h) Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, i) Ley del Régimen Prestacional de Empleo, j) Ley del INCES y su Reglamento, k) Código Civil, l) Código Penal, m) Ley Penal del Ambiente, n) Ley para Personas con Discapacidad, ñ) Código de Comercio, o) Decretos Gubernamentales; derechos e indemnizaciones previstos en sus respectivos Reglamentos, p) el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso o Régimen Prestacional de Empleo; ni por ningún otro concepto o beneficio con motivo de la relación que mantuvieron LAS PARTES expresada en esta acta o en cualquier otro período anterior o posterior, a razón de alguna reclamación de naturaleza laboral. Así mismo, LA DEMANDANTE expresamente desiste de cualquier acción laboral, civil o penal que pudiese intentar o haya intentado contra LA EMPRESA, por causas o circunstancias conexas a las controvertidas en el presente juicio, con anterioridad a esta transacción, no pudiendo en consecuencia demandar, querellar o continuar con alguna causa en contra de LA EMPRESA o ante los representantes o apoderados de ésta, ante ningún órgano administrativo o judicial del Estado o la República, por ninguno de los conceptos que tuviesen relación alguno de manera directa o indirecta con los conceptos aquí ventilados, declarando especialmente que, de sufrir alguna patología, la misma no deriva de la culpa o dolo de LA EMPRESA. Especialmente declara LA DEMANDANTE que se encuentra en conocimiento que LA EMPRESA no reconoce la existencia de derecho alguno en su favor; razón por la cual ambas partes y en especial quien demanda reconoce expresamente el carácter compensable del monto pagado en el presente acto con cualquier concepto relacionado o no con el presente asunto, de forma expresa o no y que pudiere tener relación directa o indirecta con el vínculo laboral que existió entre LAS PARTES. LA DEMANDANTE también se obliga a realizar cualquier manifestación que le fuera peticionada por LA EMPRESA, adicional o complementaria a la que se contiene en el presente documento, a fin de dejar sin efecto cualquier otro procedimiento de cualquier tipo que hubiere iniciado en contra de LA EMPRESA ante cualquier autoridad administrativa o judicial del país o del exterior inherente a los conceptos aquí ventilados. En consecuencia, LA DEMANDANTE le extiende a LA EMPRESA el más amplio finiquito de Ley, por cuanto nada queda a deberle ésta por concepto alguno en materia de seguridad y salud laboral, manifestación ésta que responde a su voluntad, libre, consciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses. En virtud de lo anterior, las partes convienen en que se otorgue a esta transacción y de manera inmediata, el valor de la cosa juzgada, a cuyos fines solicitan de este Tribunal imparta su homologación total de conformidad con lo establecido en los artículos 19 de la LOTTT, 10 del Reglamento de LOT y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, las partes solicitan respetuosamente al Tribunal dé por concluido el presente procedimiento, ordene el archivo del expediente una vez conste el comprobante de pago aquí pactado, el cual consignará LA EMPRESA, ordene la entrega a las partes de las pruebas consignadas en su momento y expida dos juegos de copias certificadas de la presente transacción y de su correspondiente auto de homologación total. En Barquisimeto, a la fecha de su presentación.
En este estado el Tribunal, al considerar que los acuerdos aquí contenidos, son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto los mismos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, no son contrarios a derecho, se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia; y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decide:
A) Se imparte la homologación de los acuerdos logrados por las partes en el proceso de Mediación positiva contenidas en la presente acta.
B) Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES dándole efecto de Cosa Juzgada. Es todo, se leyó, conforme firman:
La Juez
Abg. María Alejandra García.
El Secretario.
Abg. Nelson Apóstol.
La parte Actora La parte Demandada
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