REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Ocho (08) de Octubre del 2024
ASUNTO: KP02-L-2024-000247
MANUAL: L-2024-0098
PARTE DEMANDANTE: LUIS GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-28.055.488
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ROSANA ROLLAND, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 315.908
PARTE DEMANDADA: FORUM SUPER MAYORISTA, C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ORIANA ARVELAIZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 197.566.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Hoy 08 de Octubre de 2024, siendo las diez y media de la mañana (10:30 a.m.) día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecen al presente acto por la parte actora el ciudadano Luis Giménez y su apoderada, ROSANA ROLLAND, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 315.908. Y por la parte demandada ORIANA ARVELAIZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 197.566.
Luego de varias deliberaciones de hecho y de derecho, las partes han llegado a un acuerdo en la presente fase de mediación en los siguientes términos:
PRIMERA: Antecedentes de la transacción: Cursa ante este Tribunal demanda interpuesta por el DEMANDANTE por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en contra de FORUM SUPER MAYORISTA, C.A, KP02-L-2024-00247. En tal sentido, y encontrándose LAS PARTES dentro de la fase y lapso de mediación previsto en la Ley Orgánica Procesal de Trabajo (LOPTRA), haciendo reciprocas concesiones con el propósito de poner fin al presente litigio, celebran la presente transacción judicial.
SEGUNDA: Resumen de alegatos del demandante LUIS ANGEL GIMENEZ PALMA. En la referida demanda el trabajador afirma los siguientes hechos y pretensiones:
1. Que prestó servicios para FORUM desde el Veintidós (22) de septiembre de 2022 hasta el 03 de mayo de de 2024, oportunidad en la que terminó la relación laboral.
2. Que durante la relación de trabajo se desempeñó como ALMACENISTA
3. Que devengaba un salario básico mensual de CINCO MIL OCHOCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs 5.809,60).
4. Que la entidad de trabajo omitió el pago de los siguientes conceptos: Prestaciones Sociales, junto al respectivo bono vacacional; vacaciones junto al respectivo bono vacacional; utilidades, intereses sobre prestaciones; jornada nocturna.
5. En razón de la anterior relación de hechos el demandante LUIS ANGEL GIMENEZ PALMA, demanda un total de DOSCIENTOS NOVENTA MIL TRESCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 290.323,30)
CUARTA: Alegatos de la entidad de trabajo y accionistas con relación al demandante LUIS ANGEL GIMENEZ PALMA. En contraposición con los argumentos señalados en la cláusula SEGUNDA, la entidad de trabajo sostiene lo siguiente:
HECHOS RECONOCIDOS: De todos los hechos alegados por la parte actora en el presente procedimiento judicial laboral, LA ENTIDAD DE TRABAJO solo reconoce como ciertos: i) fecha de ingreso; ii) cargo desempeñado. Negando y rechazando todos los hechos expuestos en los términos que se detallan a continuación.
HECHOS RECHAZADOS: Niega LA ENTIDAD DE TRABAJO
1. Niega y rechaza el monto del salario normal e integral alegado por el demandante, puesto que el salario normal real era de DOSCIENTOS TRES BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 203,00) y el último salario integral fue de DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 228,00).
2. En relación al cálculo de antigüedad alegado por la parte actora, niega y rechaza la ENTIDAD DE TRABAJO adeudar dicha cantidad, por cuanto incurre el representante de la parte actora en un error de interpretación del artículo 142 de la DLOTTT.
3. En relación al cálculo de vacaciones y bono vacacional alegado por la parte actora, niega y rechaza la ENTIDAD DE TRABAJO adeudar dicha cantidad.
4. En relación al cálculo de Cestaticket, alegado por la parte actora, niega y rechaza la ENTIDAD DE TRABAJO adeudar dicha cantidad, visto que dicho concepto fue pagado durante la existencia de la relación de trabajo.
5. Niega y rechaza en virtud de lo anterior adeudarle al DEMANDANTE monto alguno asociado a recargos o diferencias por jornadas de trabajo tales como: recargo por trabajo en jornada nocturna, recargo por domingos trabajados, horas extraordinarias o feriados trabajados. Por cuanto los referidos conceptos fueron pagados durante la prestación del servicio, de forma extraordinaria cuando fueron laborados.
SEXTA: Acuerdo alcanzados con relación al demandante demandante LUIS ANGEL GIMENEZ PALMA.
No obstante, lo establecido en las cláusulas SEGUNDA y CUARTA de este acuerdo respecto a las posiciones individuales de las partes, éstas haciendo reciprocas concesiones y con la firme intención de poner fin a sus divergencias, libre de todo apremio y plenamente conscientes de sus derechos e intereses de manera muy particular en lo que respecta al DEMANDANTE, quien ha manifestado su deseo e inequívoca voluntad de concluir cualquier diferencia con la ENTIDAD DE TRABAJO, habiéndose asesorado con su representante sobre el contenido y alcance de la presente TRANSACCION JUDICIAL LABORAL, en virtud de la cual la ENTIDAD DE TRABAJO conviene en pagar al DEMANDANTE la cantidad de CIENTO DIECISIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES EXACTOS (Bs.117.236,00) con las correspondientes deducciones que corresponden.
En ese sentido, y dando cumplimiento con la disposición contenida en el artículo 19 de la DLOTTT a continuación se relaciona de manera detallada y discriminada los conceptos y derechos comprendidos en el monto convenido por LAS PARTES:
TRABAJADOR: WILFREDO JAVIER AGUILAR ORELLANA
BASES SALARIALES SALARIO NORMAL-MES: 203,00 SALARIO INTEGRAL-MES: 228,00
ASIGNACIONES
PRESTACIONES SOCIALES (LITERAL D) 726,50
VACACIONES FRACCIONADAS 63,15
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 63,15
UTILIDADES FRACCIONADAS 67,67
TOTAL DE ASIGNACIONES 920,47
BONIFICACION UNICA TRANSACCIONAL
BONIFICACIÓN TRANSACCIONAL 116.317,81
SUB TOTAL A PAGAR 117.238,28
DEDUCCIONES
LEY DE VIVIENDA Y HABITAT 1,94
INCE 0.34
TOTAL DE DEDUCCIONES 2,28
TOTAL A PAGAR 117.236,00
1. Visto lo anterior, convienen las PARTES como monto total transaccional a pagar, la cantidad de CIENTO DIECISEIS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs.117.236,00)
2. Convienen las partes, además, que el monto será pagado en bolívares mediante transferencia bancaria a la cuenta indicada por del DEMANDANTE.
3. La cancelación del monto antes mencionado, no implica aceptación alguna de las partes y mucho menos reconocimientos por parte de la ENTIDAD DE TRABAJO de los hechos alegados por el DEMANDANTE, sino que obedece a la voluntad de las partes de precaver cualquier otro reclamo o acción judicial o extrajudicial futura, fundada en derechos u obligaciones derivadas de la relación de trabajo.
4. Esta suma de dinero es acepta por EL DEMANDANTE a su entera y cabal satisfacción y, por tanto, la misma no puede ser variada, modifica o indexada por razón alguna. Como quiera que la presente TRANSACCION JUDICIAL LABORAL celebrada satisface plenamente las aspiraciones del DEMANDANTE, éste le otorga a la ENTIDAD DE TRABAJO el más amplio finiquito de Ley.
OCTAVA: Liberación de la deuda
EL DEMANDANTE absuelve, dispensa, exonera y libera a LA ENTIDAD DE TRABAJO, así como a cualquier filial, subsidiaría, cesionaria o empresa relacionada de ésta, al igual que a sus respectivos directores, apoderados, abogados, asesores, empleados, dependientes a cualquier título, agentes y trabajadores, sus accionistas, socios, participantes, sucesores, divisiones, compañías relacionadas, sobrevivientes, herederos, albaceas, cesionarios, de toda responsabilidad como consecuencia de la relación laboral que existió entre EL DEMANDANTE y LA ENTIDAD DE TRABAJO.
NOVENA: Reconocimientos de EL DEMANDANTE.
EL DEMANDANTE, asimismo declaran y reconocen que nada más le corresponde, ni queda por reclamar a LA ENTIDAD DE TRABAJO, por concepto de naturaleza laboral y seguridad social, ni por aumentos, diferencias o complementos de salarios, prestaciones de antigüedad, bonos vacacionales, vacaciones o utilidades legales o contractuales, pagos por días de descanso, días feriados, legales o convencionales, ni por cualquier otro concepto mencionado en el presente documento, salarios caídos, retroactivo de salario, gastos de transporte, gastos de viaje, reintegro de gastos, viáticos, horas extraordinarias o sobretiempo diurno o nocturno, bonos nocturnos, gastos de hospitalización, cirugía, gastos médicos o de laboratorio de ninguna especie; aumentos de salarios, bonos, utilidades, intereses sobre la prestación de antigüedad, diferencias de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones, ni su impacto sobre otros beneficios o conceptos, utilidades y/o vacaciones de años anteriores, daños y perjuicios, incluyendo materiales (lucro cesante, daño emergente o de cualquier otro tipo) y morales, enfermedades profesionales o no, accidentes de trabajo, gastos de transporte alojamiento, comidas, comisiones, incentivos, ni ningún otro concepto además de los especificados en este documento, ni previstos en la Legislación Laboral y en la normativa convencional vigente en LA ENTIDAD DE TRABAJO ni sus relacionadas, así como por ningún otro concepto o beneficio vinculados directa o indirectamente con la relación que existió entre las partes. Por tanto, EL EXTRABAJADOR expresamente declara estar de acuerdo con el pago de las diferencias acordadas y canceladas mediante la presente transacción, otorgándoles el más cabal finiquito.
DÉCIMA: Desistimiento de la acción.
Como quiera que la transacción celebrada satisface las aspiraciones de EL DEMANDANTE y LA ENTIDAD DE TRABAJO, los mismos desisten en este acto de cualquier reclamo y procedimiento intentado por ante los Tribunales del Trabajo, ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Inspectoría del Trabajo o por ante cualquier otro organismo o autoridad administrativa y/o judicial. En consecuencia, de lo anterior, EL DEMANDANTE declara que nada tienen que reclamar en contra de LA ENTIDAD DE TRABAJO, sus filiales, sucursales, contratistas o relacionadas tanto en la República Bolivariana de Venezuela como en el exterior, si las hubiere, así como contra sus dueños, directivos, representantes, abogados tanto internos como externos y dependientes y, de la misma manera, en contra de terceros relacionados con LA ENTIDAD DE TRABAJO.
DÉCIMA PRIMERA: De la homologación.
EL DEMANDANTE declara: (i) saber y conocer el texto íntegro de este documento; (ii) haber actuado voluntariamente, libre de todo apremio o coacción; (iii) haber sido instruido por su abogado asistente, quedando consciente y satisfecho en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro a LA ENTIDAD DE TRABAJO.
En virtud de la transacción laboral celebrada por este documento, LAS PARTES declaran que nada quedan a deberse entre sí por gastos, costos u honorarios profesionales causados con ocasión del presente reclamo, pues los mismos han sido arreglados en forma definitiva, y en virtud de ello, solicitan respetuosamente al JUEZ SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO LARA, se sirva homologar la presente transacción laboral con el objeto de otorgarle los efectos de la cosa juzgada.
En este estado el Tribunal, al considerar que los acuerdos aquí contenidos, son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto los mismos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, no son contrarios a derecho, se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia; y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decide:
A) Se imparte la homologación de los acuerdos logrados por las partes en el proceso de Mediación positiva contenidas en la presente acta.
B) Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES dándole efecto de Cosa Juzgada. Se deja constancia de la entrega de las pruebas consignadas en la instalación de la audiencia preliminar, ambas partes. Es todo, se leyó, conforme firman:
LA JUEZ
ABG. MARIA ALEJANDRA GARCIA
EL SECRETARIO
ABG. NELSON APOSTOL
PARTE DEMANDANTE PARTE DEMANDADA
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