REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO Nº: AP31-F-S-2023-006948
SOLICITANTES: ANGELO DAVID MENDOZA OSORIO y YORGELIS SARAY RADA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-25.444.518 y V-24.843.466, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: NELIDA RANGEL FERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 154.621, adscrita a la Coordinación de Asistencia Jurídica Gratuita, Dirección General de la Oficina de Atención Ciudadana, Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO FUNDAMENTADA EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
- I –
ANTECEDENTES
Se inició la presente solicitud a través de escrito presentado en fecha 17 de octubre de 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, por los ciudadanos ANGELO DAVID MENDOZA OSORIO y YORGELIS SARAY RADA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-25.444.518 y V-24.843.466, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada NELIDA RANGEL FERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 154.621, adscrita a la Coordinación de Asistencia Jurídica Gratuita, Dirección General de la Oficina de Atención Ciudadana, Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante el cual solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 02 de junio de 2016, por ante la Registradora Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, quedando asentada en el Libro de Registro Civil de Matrimonios, llevado por ante ese Despacho, bajo acta N° 75, correspondiente al año 2016. Después de contraído el matrimonio fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: “Casa Blanca, Calle Mariño, Casa N° 130, Catia, Jurisdicción de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital”. En dicha unión no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que hoy fueran objeto de liquidación entre ellos.
Que es el caso, que desde el día 03 de agosto del año 2018, han permanecido separados de hecho, sin que existiere entre ellos ninguna clase de vida en común, siendo esta la razón por la cual de MUTUO y AMISTOSO ACUERDO y en virtud de estar separados desde hace más de cinco (05) años, razón por la cual acuden ante esté Tribunal, para que de conformidad con lo establecido en el ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, se decrete con lugar la presente solicitud de divorcio y se disuelva el vínculo matrimonial existente entre ambos.
A la luz de los hechos anteriormente narrados, es evidente la separación continua y prolongada por más de cinco (5) años, que constituye la figura contemplada en el artículo 185-A del Código Civil vigente. En consecuencia, los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el articulo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal desde hace más de cinco (5) años.
Admitida como fue la solicitud en fecha 18 de octubre de 2023, se ordenó la citación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, conforme a la normativa legal que rige la materia, solicitando a tal efecto los fotostatos respectivos.
Consignados como fueron los fotostatos requeridos por el Tribunal por parte de la interesada y librada la boleta de citación correspondiente, se procedió a citar al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, según consta de diligencia presentada por el Alguacil designado en fecha 11 de enero de 2024, en la cual consignó un ejemplar debidamente sellado y firmado por el funcionario adscrito a la Fiscalía Centésima Tercera (103º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
La Fiscal Provisorio en la Fiscalía Centésima Tercera (103º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, abogada SILVANA DE FREITAS CAROLLA, compareció en fecha 19 de enero de 2024, y expuso: “…Vista la notificación de fecha 29 de noviembre de 2023, recibida en esta Dependencia Fiscal en fecha 09 de enero del año que discurre, relacionada con la solicitud de DIVORCIO, incoada por los ciudadanos ANGELO DAVID MENDOZA OSORIO y YORGELIS SARAY RADA MARTINEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-25.444.518 y V-24.843.466, respectivamente; esta Representación Fiscal, observa que en el folio tres (03) del presente expediente no constan las firmas ni huellas dactilares de los cónyuges al pie de página del escrito de solicitud de divorcio. Así mismo, observa que tampoco consta en qué fecha fue recibida la solicitud en cuestión por parte de la U.R.D.D., de este Distinguido Circuito Judicial, ni la firma del funcionario (a), que la recibió. En consecuencia, solicito muy respetuosamente a este honorable Tribunal, inste a los cónyuges a comparecer ante dicho Juzgado bien sea personalmente o por medio de abogado debidamente facultado, para ratificar la presente solicitud de Divorcio o, en su defecto, a señalar lo que a bien consideren con relación a la misma. Es todo…”. (Destacado del Original).
En fecha 15 de febrero de 2024, se dictó auto mediante el cual se instó a los solicitantes, ciudadanos ANGELO DAVID MENDOZA OSORIO y YORGELIS SARAY RADA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-25.444.518 y V-24.843.466, respectivamente, a ratificar el contenido de la solicitud, y una vez conste en autos lo solicitado, se proveerá lo conducente por auto separado.
En fecha 11 de julio de 2024, se recibió escrito presentado por los ciudadanos ANGELO DAVID MENDOZA OSORIO y YORGELIS SARAY RADA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-25.444.518 y V-24.843.466, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada ANGELA SANZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.410, mediante el cual ratificaron el contenido de la solicitud de divorcio, dando cumplimiento a lo requerido en el auto de fecha 15 de febrero de 2024.
En fecha 16 de julio de 2024, se dictó auto mediante el cual la Juez Abg. AYESHA DEL VALLE MILLÁN GONZALEZ, se abocó al conocimiento y revisión de la presente solicitud.
Posteriormente en esta misma fecha 16 de julio de 2024, mediante nota de secretaria se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación a la abogada SILVANA DE FREITAS CAROLLA, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Centésima Tercera (103º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, abogada SILVANA DE FREITAS CAROLLA, a fin de que exponga lo que crea conveniente en relación a dicha solicitud.
En fecha 26 de julio de 2024, se recibió diligencia presentada por el ciudadano JESUS YANEZ, en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial de los Cortijos de Lourdes, en la cual dejó constancia el día 22 de julio de 2024, se trasladó a la recepción de la Fiscalía Centésima Tercera (103º), donde hice entrega de la Boleta de Notificación, la cual fue debidamente sellada y firmada por el Funcionario encargado de recibirla, consignando la presente diligencia junto con la copia de la Boleta al expediente con el cual se relaciona.
La Fiscal Provisorio en la Fiscalía Centésima Tercera (103º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, abogada SILVANA DE FREITAS CAROLLA, compareció en fecha 05 de agosto de 2024, y expuso: “…Vista la notificación de fecha 16 de julio de 2024, recibida en esta Dependencia Fiscal en fecha 22 de julio del año que discurre, relacionada con la solicitud de DIVORCIO, incoada por los ciudadanos ANGELO DAVID MENDOZA OSORIO y YORGELIS SARAY RADA MARTINEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-25.444.518 y V-24.843.466, respectivamente; esta Representación Fiscal, observa que se han cumplido los extremos legales establecidos en la ley para la tramitación del presente procedimiento, razón por la cual hasta la fecha actual nada tiene que objetar a la solicitud. Es todo…”. (Destacado del Original).
- II –
DE LA COMPETENCIA
Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.
En tal sentido, el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
“…Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” (Destacado de este Tribunal).
Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.
Así las cosas, quien aquí decide al hacer una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, se percata que los cónyuges antes su unión marital no procrearon hijos, ajustándose dicho supuesto en el precepto establecido en la resolución antes mencionada, motivo por el cual este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. Así se declara.
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, este Juzgado procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:
El legislador ha dispuesto diferentes causales y modos para otorgar la posibilidad a los cónyuges de disolver el vinculo conyugal, cuando se ha hecho imposible la vida en común, y una de ellas es la prevista en el artículo 185-A del Código Civil, mediante el cual de mutuo acuerdo pueden solicitar el divorcio una vez se alegue y pruebe la existencia de la separación de hecho por un tiempo de más de cinco (5) años, en tal sentido, dicha norma reza textualmente lo siguiente:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio...”.
El Supuesto fáctico previsto en el artículo anteriormente trascrito, consagra un procedimiento de jurisdicción no contenciosa que permite a los cónyuges de una manera expedita y con simplificación de trámites, obtener del órgano jurisdiccional una sentencia de divorcio, cuya procedencia precisa en la concurrencia de varios supuestos a saber: i) debe ser efectuada por ambos cónyuges, entre quienes debe haber pleno consenso al respecto; ii) la separación fáctica de la vida en común por un lapso mayor a cinco (5) años y iii) que habiéndose notificado al Fiscal del Ministerio Público éste no haya realizado oposición al divorcio.
En el caso de marras, los solicitantes manifestaron expresamente su voluntad de disolver el vinculo matrimonial que los une, y expusieron estar separados de hecho desde el 03 de agosto del año 2018, es decir, alegan la existencia de una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años; igualmente cumplido el requisito previsto en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la intervención del Ministerio Público, se evidencia en actas que el funcionario de la vindicta pública manifestó no tener ninguna objeción que hacer a la solicitud en cuestión (Vid. folio 21 de las actuaciones).
Ahora bien, cumplidos como han sido todas las formalidades de ley para la procedencia de la consecuencia jurídica contenida en la norma supra transcrita, considera este sentenciador que la presente solicitud debe prosperar en derecho, motivo por el cual quien aquí decide declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta, y en consecuencia DISUELTO el vinculo matrimonial. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero (1º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ANGELO DAVID MENDOZA OSORIO y YORGELIS SARAY RADA MARTINEZ, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-25.444.518 y V-24.843.466, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada NELIDA RANGEL FERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 154.621, adscrita a la Coordinación de Asistencia Jurídica Gratuita, Dirección General de la Oficina de Atención Ciudadana, Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.
SEGUNDO: En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los cónyuges fecha 02 de junio de 2016, por ante la Registradora Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, quedando asentada en el Libro de Registro Civil de Matrimonios, llevado por ante ese Despacho, bajo acta N° 75, correspondiente al año 2016.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación dirigidos al ciudadano Registrador Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, y al Registrador Principal del Distrito Capital, conforme a lo previsto en el artículo 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución. Asimismo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (C.N.E.) y publicada en la Gaceta Oficial No. 377.791 de fecha 08 de julio de 2010, ofíciese al Director de la Oficina Nacional Electoral del Distrito Capital, notificándole lo conducente.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero (1º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024).- Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. AYESHA DEL VALLE MILLAN GONZALEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. MARY CAROLINA PEREZ.
En esta misma fecha fue publicada y registrada la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. MARY CAROLINA PEREZ.
ASUNTO Nº: AP31-F-2023-006948
AMG/MCP/RD
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