REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO Nº: AP31-F-S-2024-002726
SOLICITANTES: EVARISTO ALEXANDER MEZA MARTINEZ y BELKIS GARCIA DE MEZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-5.599.542 y V-6.428.218, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MARCO AURELIO DAM GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 264.716.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO FUNDAMENTADA EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
- I –
ANTECEDENTES
Se inició la presente solicitud a través de escrito presentado en fecha 11 de abril de 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, por los ciudadanos EVARISTO ALEXANDER MEZA MARTINEZ y BELKIS GARCIA DE MEZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-5.599.542 y V-6.428.218, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado MARCO AURELIO DAM GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 264.716, mediante el cual solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio, en segundas nupcias, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Coche del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de noviembre de 2015, quedando asentado en el Libro de Registro Civil de Matrimonios, llevado por ante ese Despacho, bajo acta N° 199, correspondiente al año 2015.
El vinculo conyugal que contrajeron en primeras nupcias ya fue debidamente disuelto, según consta de sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de marzo de 2012 y debidamente ejecutada en fecha 18 de abril de 2012, lo cual quedo definitivamente firme, la cual corre inserta en el expediente signado bajo el N° AP31-S-2011-010928 del Tribunal ut supra indicado.
Luego de contraídas las segundas nupcias, fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Calle Sucre, Residencias Chacao, Piso 15, Apartamento 15-2, Municipio Chacao, Caracas”. Que de la segunda unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes muebles o inmuebles objetos de partición.
Que es el caso, que por motivos personales, emocionales y de convivencia, el afecto que un día los volvió a unir se transformó de una manera en la que se imposibilita la vida en común, la cual no tienen como tal desde hace mas de cinco (05) años y no desean continuar unidos a través de la institución del matrimonio, tan es así, que actualmente se encuentran residenciados en domicilios distintos.
Vista la narración, tanto en los hechos como en el derecho es por lo que ambos cónyuges acurren ante esta competente Autoridad Judicial, a solicitar, como en efecto formalmente solicitan, el Divorcio, a tenor de lo establecido en el Articulo 185-A del Código Civil, para que en definitiva, sea declarada Con Lugar la presente solicitud y a su vez, sea disuelto el vinculo conyugal que los une. En consecuencia, los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el articulo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal desde hace más de cinco (5) años.
Admitida como fue la solicitud en fecha 26 de abril de 2024, se ordenó la citación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, conforme a la normativa legal que rige la materia, solicitando a tal efecto los fotostatos respectivos.
Mediante diligencia presentada en fecha 17 de mayo de 2024, por los ciudadanos EVARISTO ALEXANDER MEZA MARTINEZ y BELKIS GARCIA DE MEZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-5.599.542 y V-6.428.218, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado MARCO AURELIO DAM GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 264.716, mediante la cual otorgaron instrumento poder Apud Acta, al abogado MARCO AURELIO DAM GARCIA, anteriormente identificado, a tenor de lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, para que los represente, sostenga y defienda sus derechos, acciones e intereses, en la presente solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil.
Posteriormente, en esta misma fecha 17 de mayo de 2024, se recibió diligencia suscrita por el abogado MARCO AURELIO DAM GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 264.716, actuando en carácter de apoderado judicial de los ciudadanos EVARISTO ALEXANDER MEZA MARTINEZ y BELKIS GARCIA DE MEZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-5.599.542 y V-6.428.218, respectivamente, mediante la cual consigno los fotostatos correspondientes al escrito de solicitud y al auto de admisión de fecha 26 de abril de 2024, a los fines de que fuese librada boleta al ciudadano Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 04 de junio de 2024, se dicto auto mediante el cual, la Juez abogada AYESHA DEL VALLE MILLAN GONZALEZ, quien fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de abril de 2024, y juramentada por la Rectoría Civil del Área Metropolitana de Caracas el día 06 de mayo de 2024, se abocó al conocimiento y revisión de la presente solicitud.
Consignados como fueron los fotostatos requeridos por el Tribunal, se procedió a citar al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, según consta en diligencia presentada por el Alguacil designado en fecha 18 de junio de 2024, en la cual consignó un ejemplar de la Boleta de Citación, debidamente sellado y firmado en fecha 18 de junio de 2024, por el funcionario adscrito a la Fiscalía Nonagésima Quinta (95º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El Fiscal Provisorio Centésimo Octavo (108°). Encargado de la Fiscalía Nonagésima Quinta (95º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, abogado VICTOR JOSÉ SAEZ GUAITA, compareció en fecha 21 de junio de 2024, y expuso: “…Vista y revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de Divorcio, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, presentado por los ciudadanos EVARISTO ALEXANDER MEZA MARTINEZ y BELKIS GARCIA DE MEZA, y revisados los recaudos que le acompañan, esta Representación Fiscal, no conoce hechos distintos a lo alegado en el escrito de solicitud que encabeza las presentes actuaciones, evidenciándose que los solicitantes no señalan en su escrito libelar la fecha exacta de la separación de hecho, siendo este un requisito sin ecua non para la formulación del divorcio por ruptura de prolongada de la vida conyugal. Motivo por el cual quien aquí suscribe solicita muy respetuosamente a este Juzgado se inste a las partes a aclarar mediante diligencia la fecha exacta de la separación, conforme lo dispuesto en el artículo en el cual fundamentan la pretensión y una vez cumplido con tal requerimiento, proceda a librar nueva boleta de notificación a fin de emitir la opinión fiscal correspondiente. Es todo…”. (Destacado del Original).
En fecha 27 de junio de 2024, se dictó auto mediante el cual se instó a la parte interesada, señalar la fecha exacta de la separación de hecho, y una vez conste en autos lo solicitado se procederá a librar la boleta de notificación a la representación fiscal, para que emita su opinión en relación a la presente solicitud.
En fecha 11 de julio de 2024, se recibió diligencia suscrita por el abogado MARCO AURELIO DAM GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 264.716, actuando en carácter de apoderado judicial de los ciudadanos EVARISTO ALEXANDER MEZA MARTINEZ y BELKIS GARCIA DE MEZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-5.599.542 y V-6.428.218, respectivamente, mediante la cual indicó la fecha exacta de la ruptura de sus representados, la cual fue en fecha 13 de mayo de 2018, con lo cual se cumple suficientemente el tiempo separados por más de cinco (05) años.
En fecha 16 de julio de 2024, mediante nota de secretaria se libró Boleta de Notificación al abogado VICTOR JOSÉ SAEZ GUAITA, en su carácter de Fiscal Provisorio Centésimo Octavo (108°). Encargado de la Fiscalía Nonagésima Quinta (95º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, tal y como fue ordenado en el auto de fecha 27 de junio de 2024.
La Fiscal Auxiliar Interino Decimo Tercera (13°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, del Área Metropolitana de Caracas, encargada de la Fiscalía Nonagésima Quinta (95º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogada IRAMA GAMBOA SALAZAR, compareció en fecha 23 de julio de 2024, y expuso: “…Vistas y revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de Divorcio con fundamento en el articulo 185-A del Código Civil, presentado por los ciudadanos EVARISTO ALEXANDER MEZA MARTINEZ y BELKIS GARCIA DE MEZA, revisados los recaudos que le acompañan, esta Representación Fiscal, no conoce hechos distintos a lo alegado en el escrito de solicitud que encabeza las presentes actuaciones, evidenciándose que la presente causa cumple con los requisitos exigidos por la ley, motivo por el cual quien aquí suscribe No Tiene Objeción que formular y la misma debe seguir su curso legal hasta la Sentencia Definitivamente Firme. Es todo…”. (Destacado del Original).
- II –
DE LA COMPETENCIA
Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.
En tal sentido, el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
“…Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” (Destacado de este Tribunal).
Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.
Así las cosas, quien aquí decide al hacer una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, se percata que los cónyuges antes su unión marital no procrearon hijos, ajustándose dicho supuesto en el precepto establecido en la resolución antes mencionada, motivo por el cual este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. Así se declara.
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, este Juzgado procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:
El legislador ha dispuesto diferentes causales y modos para otorgar la posibilidad a los cónyuges de disolver el vinculo conyugal, cuando se ha hecho imposible la vida en común, y una de ellas es la prevista en el artículo 185-A del Código Civil, mediante el cual de mutuo acuerdo pueden solicitar el divorcio una vez se alegue y pruebe la existencia de la separación de hecho por un tiempo de más de cinco (5) años, en tal sentido, dicha norma reza textualmente lo siguiente:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio...”.
El Supuesto fáctico previsto en el artículo anteriormente trascrito, consagra un procedimiento de jurisdicción no contenciosa que permite a los cónyuges de una manera expedita y con simplificación de trámites, obtener del órgano jurisdiccional una sentencia de divorcio, cuya procedencia precisa en la concurrencia de varios supuestos a saber: i) debe ser efectuada por ambos cónyuges, entre quienes debe haber pleno consenso al respecto; ii) la separación fáctica de la vida en común por un lapso mayor a cinco (5) años y iii) que habiéndose notificado al Fiscal del Ministerio Público éste no haya realizado oposición al divorcio.
En el caso de marras, los solicitantes manifestaron expresamente su voluntad de disolver el vinculo matrimonial que los une, y expusieron estar separados de hecho desde el 13 de mayo del año 2018, (Vid folio 25 de las actuaciones), es decir, alegan la existencia de una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años; igualmente cumplido el requisito previsto en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la intervención del Ministerio Público, se evidencia en actas que el funcionario de la vindicta pública manifestó no tener ninguna objeción y la misma debe seguir su curso legal hasta la sentencia definitivamente firme. (Vid. folio 28 de las actuaciones).
Ahora bien, cumplidos como han sido todas las formalidades de ley para la procedencia de la consecuencia jurídica contenida en la norma supra transcrita, considera este sentenciador que la presente solicitud debe prosperar en derecho, motivo por el cual quien aquí decide declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta, y en consecuencia DISUELTO el vinculo matrimonial. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero (1º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos EVARISTO ALEXANDER MEZA MARTINEZ y BELKIS GARCIA DE MEZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-5.599.542 y V-6.428.218, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado MARCO AURELIO DAM GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 264.716.
SEGUNDO: En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los cónyuges EVARISTO ALEXANDER MEZA MARTINEZ y BELKIS GARCIA DE MEZA, titulares de las cédulas de identidad números V-5.599.542 y V-6.428.218, respectivamente, en fecha 13 de noviembre de 2015, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Coche, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, quedando asentada en el Libro de Registro Civil de Matrimonios, llevado por ante ese Despacho, bajo acta N° 199, correspondiente al año 2015.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación dirigidos al ciudadano Registrador Civil de la Parroquia Coche, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, y al ciudadano Registrador Principal del Distrito Capital, conforme a lo previsto en el artículo 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución. Asimismo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (C.N.E.) y publicada en la Gaceta Oficial No. 377.791 de fecha 08 de julio de 2010, ofíciese al Director de la Oficina Nacional Electoral del Distrito Capital, notificándole lo conducente.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero (1º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los dieciséis ( 16) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. AYESHA DEL VALLE MILLÁN GONZALEZ
LA SECRETARIA,
Abg. MARY CAROLINA PEREZ.
En esta misma fecha fue publicada y registrada la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. MARY CAROLINA PEREZ.

ASUNTO Nº: AP31-F-S-2024-002726
AMG/MCP/RD