REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
EXPEDIENTE: AP31-F-V-2024-000066
PARTE ACTORA: ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES LUGO ROMERO, FELIX BERNARDO VELIZ MARCANO, KALI ALEJANDRA GUTIERREZ LUGO y JUAN PABLO VILLAROEL DI PARSIA, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.752.485, V-9.958.201, V-13.391.911 y V-20.754.297, respectivamente. -
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado JUAN RAMIREZ AZUAJE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 104.944.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanas DAYANA DE ABREU y MARIA DE LOS ANGELES TAPIA, venezolanas y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-V-15.870.595 y V-20.977.715.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado EMILIO GIOIA ROSADORO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el NRO. 70.880.-
MOTIVO: NULIDAD DE CONVOCATORIA DE ASAMBLEA. -
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: CUESTIONES PREVIAS (Ordinal 2°, 4° y 7º). -
I
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, por los ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES LUGO ROMERO, FELIZ BERNARDO VELIZ MARCANO, KALI ALEJANDRA GUTIERREZ LUGO y JUAN PABLO VILLAROEL DI PARSIA, contra las ciudadanas DAYANA DE ABREU y MARIA DE LOS ANGELES TAPIA, todos ampliamente identificados en el texto del presente fallo, y que por distribución quedo en conocimiento este Juzgado.-
En fecha 23 de febrero de 2024, este Juzgado admitió la presente demanda por los trámites del juicio breve contenido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como lo previsto en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, ordenando el emplazamiento de la parte demandada en la presente causa.
En fecha 04 de marzo de 2024, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos, a los fines de librar compulsas a la parte accionada, las cuales fueron elaboradas en fecha 05 de marzo del presente año.
Mediante diligencia de fecha 20 de mayo de 2024, el ciudadano Jesús Yánez, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó las compulsas sin Firmar, en virtud de la imposibilidad de practicar las citaciones.
En fecha 05 de junio de 2024, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles.
En fecha 12 de junio de 2024, la Juez de este Juzgado, se abocó al conocieminto de la presente causa en el estado en que se encuentra. Asimismo, ordenó la citación por carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia presentada en fecha 02 de julio de 2024 por el abogado Juan Carlos Ramírez, consignó publicaciones en los Diarios El Universal y Ultimas Noticias, conforme a lo previsto en la Norma Adjetiva. En fecha 23 de julio de 2024, la secretaria del Tribunal dejó constancia de fijar el cartel de citación en la dirección señalada en autos, dejando constancia del cumplimiento de las formalidades a que se contrae la norma.
En fecha 13 de agosto de 2024, comparecieron ante este Tribunal las ciudadanas Dayana De Abreu y María de los Ángeles Tapia, y otorgaron poder Apud Acta al abogado EMILIO GIOIA ROSADORO, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 152 del Código de Procedimiento Civil, quedando a derecho la parte demandada en el presente juicio.
En fecha 16 de septiembre de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, oponiendo las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2°, 4° y 7° del Código de Procedimiento Civil.
Estando en la oportunidad para dictar el fallo incidental relacionado a las excepciones opuestas, este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
II
La parte demandada en la presente causa, en la oportunidad respectiva, alego las cuestiones previas de los ordinales 2°, 4° y 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando que:
En lo relacionado a la cuestión previa contenida en el ordinal 2°, expuso: “(…) uno de los írritos demandantes es el ciudadano JUAN PABLO VILLARROEL DI PARSIA, C.I. 20.754.297, y se identifica en el libelo como PROPIETARIO DEL APARTAMENTO N.- 5-3, de LA Torre “N” del Conjunto Residencial Los Naranjos Humboldt; Es el caso que este ciudadano no es propietario de dicho apartamento (…)”
En relación al ordinal 4°, señala que: “ (…) mis mandantes como JUNTA DE PROPIETARIOS de la TORRE “N”, no tienen cualidad ni legitimidad pasiva alguna para sostener este juicio, ya que la representación jurídica y legal la ostenta por así establecerlo el Documento de Condominio y su Reglamento (…)” manifestando que sus representadas no poseen legitimidad alguna para sostener este juicio en virtud de no tener capacidad ni legitimidad pasiva para tal propósito, así pues señala que el Máximo Tribunal de Justicia, es criterio de que esta materia revise un carácter de orden público, pues constituye un presupuesto procesal de la acción. Ahora bien, en esta cuestión previa el demandado manifiesta que la legitimidad o la persona a quien se debe traer a juicio es a la Administradora Condominial del Conjunto Residencial Los Naranjos Humboltdt, la cual sería la Empresa DLM Soluciones Inmobiliarias, C.A., debidamente registrada en el Registro Mercantil V del distrito Capital en fecha 22 de junio de 2017, bajo el Nro. 12, Tomo 218-A, en la persona de su Directora ciudadana María del Carmen de León Cisneros, venezolana y titular de la cédula de identidad Nro. V-15.153.410.
Opuso el ordinal 7°, manifestando que tal como lo establece el Reglamento de Condominio del Conjunto Residencial Los Naranjos Humboldt, en su artículo 9, en el cual faculta a las Asambleas de Propietarios de dicho Conjunto Residencial para ejercer en Asamblea de Propietarios como máxima autoridad en los edificios del Conjunto para el caso que les ocupa, y que no se requieren acciones judiciales sin antes agotar esta condición previa, y prefirieron acudir a la vía judicial; es decir, que antes de acudir a los Tribunales de la República, debieron agosta la vía de la Asamblea de Propietarios para lograr la revocatoria de la Asamblea celebrada en fecha 19/01/2024.
Ahora bien, transcurrido lo anterior este Tribunal debe señalar lo siguiente:
Opone el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Emilio Gioia Rosadoro, Impreabogado N° 70880, como cuestión previa la ilegitimidad de una de las personas que se encuentran identificadas como actores, ciudadano Juan Pablo Villaroel, Di Parsia, CI 20.754.297, argumentando que no tienen legitimación activa para demandar y en consecuencia carece de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, ya que se identifica en el libelo como propietario del apartamento N53 de la Torre N, del Conjunto Residencial Los Naranjos Humboldt y que el mismo no es propietario de dicho apartamento.
Indica, que riela a los folios 30 al 37, copia simple del documento de propiedad y cuya propietaria actual es la ciudadana Angly Carolina Gamboa Pérez, CI 15.182.504, es por lo que, señala que dicho ciudadano carece de legitimación activa para demandar y en consecuencia de la capacidad necesaria para comparecer en juico en virtud que el documento de condominio y su Reglamento así como el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, son taxativos al respecto, al señalar que para ser Junta de Condominio o Junta de Propietarios, necesariamente debe ser propietario.
Posteriormente, realiza una serie de consideraciones en relación a la cualidad, indicando, entre otras cosas, que comprende todos aquellos elementos que permiten a una persona tener la capacidad de actuar de una determinada manera ante un tribunal o un órgano de la Administración Pública y que es la identidad lógica entre el demandante en concreto y aquel contra quien la ley da la acción, siendo esto la cualidad activa, mientras que la pasiva, es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado en concreto y aquel contra quien la ley da la acción.
Señalado lo anterior, este Tribunal debe indicar lo que establece el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: “…Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: … 2°. La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio…”.
Comentando la norma transcrita, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 23 de julio de 2003, señaló lo siguiente:
...El ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contempla la denominada cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
Esta cuestión previa se refiere al problema de la capacidad procesal de la parte actora, específicamente a la legitimatio ad processum, es decir el problema de si la persona natural o jurídica, que se presenta al proceso tiene el libre ejercicio de sus derechos para actuar en él, por sí misma o por medio de apoderados válidamente constituidos.
Es decir, esta cuestión previa se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal, conforme lo disponen los artículos 136 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…
En este sentido, Domínguez Guillén, en su obra Ensayos Sobre Capacidad y Otros Temas de Derecho Civil. Colección Nuevos Autores, Nº 1. Tribunal Supremo de Justicia. Caracas, 2001, p. 15., indica que toda persona, por el solo hecho de serlo, tiene capacidad jurídica y en consecuencia capacidad de ser parte (capacidad jurídica procesal), pues ello solo alude a una mera potencialidad. En tanto que no toda persona tiene capacidad de obrar, y en consecuencia, capacidad procesal; a saber, la posibilidad de realizar actos procesales por voluntad propia (capacidad de obrar procesal). En este último supuesto se ubican los incapaces, tanto absolutos como relativos, su capacidad de obrar se subsana mediante los diferentes regímenes consagrados en el derecho sustantivo. Las personas que no tienen el libre ejercicio de sus derechos, y por ende no tienen capacidad procesal para obrar por sí mismas en el proceso, son los incapaces absolutos (menores no emancipados y entredichos) o los incapaces relativos (inhabilitados y menores emancipados). En el caso de las personas jurídicas, carecen de entidad corporal que les permita desempeñarse por sí mismas ante los tribunales, por lo que, su comparecencia debe hacerse a través de mandatarios o representantes. Cuando actúan a través de apoderados judiciales, el poder ha de ser otorgado por el representante estatutario o legal de dicha persona jurídica, o por cualquier otra persona que haya sido designada válidamente para otorgar el poder.
De la forma como ha sido planteada la cuestión previa, se observa que apoderado judicial del demandado, confunde los conceptos de legitimación al proceso (legitimatio ad processum) o capacidad y la legitimación a la causa (legitimatio ad causam) o legitimación.
La confusión proviene de la expresión empleada en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 346 ordinal 2 que habla de “ilegitimidad”. Esta ilegitimidad a que se refiere la norma se identifica con la legitimación al proceso, que no es más que la capacidad para obrar en juicio, y que la misma significa simplemente una demora, interrupción o dilación en el juicio hasta que se subsane la legitimidad. Por su parte la doctrina ha definido la capacidad procesal como “la aptitud que tiene una persona para ejercitar actos procesales válidos” (“Teoría General del Proceso”. Editorial Frónesis. 1ra edición. p.485).
Ahora bien, la legitimación a la causa es la identidad entre la persona que la ley considera que debe hacer valer en juicio un determinado interés y quien, materialmente, se presenta en juicio. Se entiende entonces, la capacidad a la causa denominada también como cualidad (no capacidad) o interés.
Así en este orden lógico de ideas, una persona natural o jurídica puede tener legitimación a la causa y no tener legitimación procesal (Ej, propietario de un inmueble pero es menor de edad); ó viceversa, una persona puede tener legitimación procesal (capacidad) pero no legitimación a la causa (Ej, la persona natural hábil a quien se demanda por ejecución de hipoteca y no es propietaria del inmueble hipotecado).
De tal forma que la capacidad (legitimación al proceso) es un presupuesto procesal, cuyo defecto se alega como una cuestión previa, que es subsanable, por otro lado, la falta de cualidad (o legitimación a la causa) es una condición de admisibilidad de la pretensión y que debe ser alegada como una defensa de fondo que será resuelta en la sentencia de mérito, lo cual se desprende del contenido del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte cuando establece que: “..Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio…”. (Resaltado de quien suscribe).
Ahora bien, la capacidad procesal está regulada en nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 136, el cual establece: “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley”.
Establecido lo anterior se observa que, en el presente caso no ha quedado demostrado que una de las personas que se encuentran identificadas como actores, ciudadano Juan Pablo Villaroel, Di Parsia, CI 20.754.297, tenga alguna limitación en el libre ejercicio de sus derechos, obligatorio es concluir que está plenamente capacitado para actuar en juicio, debiendo ser desechada, como efectivamente es declarada SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Emilio Gioia Rosadoro, de falta de capacidad procesal o ilegitimidad procesal, consagrada en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Ahora bien, la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, dispuesta en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se refiere al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, lo cual se corresponde con la llamada legitimatio ad processum, como presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio y no de la falta de cualidad.
La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado. Esta cuestión previa del ordinal 4º, se refiere al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente a la falta de representación de la persona citada como su representante, considerado también como un presupuesto procesal para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio y que pueda ejercer su derecho a la defensa. En este sentido, la misma norma prevé que la cuestión previa puede ser promovida por la persona que fue citada (ajena al proceso) o por la propia parte demandada, esta vez por su representante legal o estatutario o apoderado.
En el caso de marras, el antes mencionado apoderado judicial señaló que sus mandantes no tienen cualidad ni legitimidad pasiva alguna para sostener este juicio, ya que la representación jurídica y legal la ostenta, de acuerdo al Documento de Condominio y su Reglamento, así como la Ley de Propiedad Horizontal, el Administrador del Condominio y debe estar autorizado y contar con el aval de la Junta General de Condominio del Conjunto Residencial Los Naranjos Humboldt. Asimismo, señaló que no consta en autos que la referida Junta de Condominio haya autorizado a la Administradora para representar judicialmente a la Junta de Propietarios del Edifico N del dicho Conjunto Residencial, por lo tanto, sus representados no pueden sostener el juicio, en virtud de no tener capacidad ni legitimidad pasiva para tal propósito.
En tal sentido, este Tribunal considera necesario traer a colación lo previsto en el artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, el cual establece:
Artículo 20
Corresponde al Administrador:
(…)
e. Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio. (…)
Ahora bien, el artículo Cuarto del Documento de Condominio que riela en autos, indica:
CUARTO: DEL ADMINISTRADOR. - (…) Las facultades del Administrador General serán las previstas en la Ley de Propiedad Horizontal, las que se señalen en este documento y en el Reglamento de Condominio que se acompaña del Cuaderno de Comprobantes (…).
Señalado lo anterior y verificado los argumentos aportados por la parte demandada, quien aquí suscribe considera que los mismos están dirigidos a cuestionar la representación procesal de la parte demandada, lo cual se corresponde con la llamada legitimatio ad processum, observando que la citada norma es clara al indicar que el Administrador es el llamado a ejercer la representación en juicio de los propietarios, el cual debe estar debidamente asistido por abogados u otorgando el respectivo poder, y autorizado por la Junta de Condominio, debiendo constar la misma en el Libro de Actas respectivo de Junta de Condominio, razón por cual, quien debió constituirse como demandada es la Administradora, identificada en autos como Empresa DLM Soluciones Inmobiliarias, C.A., debidamente registrada en el Registro Mercantil V del distrito Capital en fecha 22 de junio de 2017, bajo el Nro. 12, Tomo 218-A, en la persona de su Directora ciudadana María del Carmen de León Cisneros, venezolana y titular de la cédula de identidad Nro. V-15.153.410., razón por la cual resulta forzoso declarar CON LUGAR la cuestión previa opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, antes identificado, relativa a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, consagrada en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En cuanto a la cuestión previa opuesta conforme a lo previsto en el ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, la representación judicial de la parte demandada expone lo siguiente:
“…Ciudadano (a) Juez (a), establece el ya tantas veces citado Reglamento de Condominio del Conjunto Residencial Los Naranjos Humboldt, el cual riela en autos, en su Artículo (sic) 9 lo siguiente: “La Asamblea de Propietarios de los edificios podrá revocar el nombramiento de los miembros de la Junta de Condominio del Conjunto y de los miembros de la Junta de Propietario de los Edificios. Cuando estos no cumplan debidamente con sus funciones o incurrieren en excesos en el ejercicio de la mismas” (Las negrillas y resaltados son míos); Dicho Artículo faculta (no precisamente a demandar judicialmente) a las Asambleas de Propietarios como máxima autoridad en los Edificios del Conjunto para el caso que nos ocupa, REVOQUEN todo acto que ejecuten las Juntas Propietarios en su contravención al Documento de Condominio y su Reglamento, esto es, no requieren acciones judiciales sin antes agotar esta condición previa, ya que como asambleas de propietarios tienen facultades para decidir revocar toda decisión que consideren ilícitas desde el punto de vista condominial, los actores NO LO HICIERON, y prefirieron acudir a la vía judicial saltando esa condición previa prevista en el Art. 9 del mencionado Reglamento Condominial. En suma, antes de demandar debieron AGOTAR la vía de la Asamblea de Propietarios para lograr la REVOCATORIA de la Asamblea del 19/01/2024, pero NO LO HICIERON…”
En este sentido, resulta necesario citar lo previsto en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto el del siguiente tenor:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
Omissis: (…)
7° La existencia de una condición o plazo pendientes. (…)”
Sobre esta cuestión previa, de acuerdo nuestro Máximo Tribunal, se refiere a que el nacimiento o extinción de las obligaciones derivadas del contrato (de ser el caso) dependa de la realización de un acontecimiento futuro, posible e incierto. Dicho acontecimiento debe estar señalado expresamente, basada en una prestación determinada de dar, hacer o no hacer.
Ahora bien, observa quien aquí Juzga que en el escrito por el cual la parte accionada, opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 7° del artículo 346 de la norma adjetiva civil, –los cuales han sido explanados en el presente fallo-, ha de traerse a colación lo establecido en el artículo 9 del “Reglamento de Condominio del Conjunto Residencial Los Naranjos Humboldt”, el cual infiere lo siguiente:
“La Asamblea de Propietarios de los edificios podrá revocar el nombramiento de los miembros de la Junta de Condominio del Conjunto y de los miembros de la Junta de Propietario de los Edificios. Cuando estos no cumplan debidamente con sus funciones o incurrieren en excesos en el ejercicio de la mismas” (negrilla de quien suscribe)
En este sentido, en estricto sensu, dicho artículo establece que los propietarios de los edificios pueden –como verbo facultativo y no imperativo- revocar el nombramiento de los miembros de la Junta de Condominio y de los miembros de la Junta de Propietarios de los Edificios, es decir, está a discreción de quién reclama un derecho realizar cualquier otra acción de forma primigenia a la pautada por el referido artículo, quien decidió primero ir a la vía judicial, sin que tenga la obligatoriedad de agotar previamente la asamblea de propietarios. Así se establece.
En atención a ello, se observa que el presente fallo es netamente de naturaleza interlocutoria, y siendo que la cuestión previa que aquí se decide se encuentra sustentada en contra de la acción de nulidad de la convocatoria de la asamblea celebrada en fecha 19 de enero de 2024, instaurada por la parte accionante; resulta evidente pues, que no puede este Juzgado declarar la misma con lugar, por cuanto tal pronunciamiento incide directamente en el fondo del asunto; resultando además, en una subversión directa a las normas procesales, ya que mediante un fallo interlocutorio solo pueden decidirse cuestiones incidentales o que no tengan que ver con el fondo de la pretensión; correspondiendo esto último a las sentencias definitivas (Vid. Sentencia N° RC.000336, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de agosto de 2019). Así se establece.
Por lo antes expuesto, resulta entonces forzoso para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada-reconvenida opuesta conforme a lo previsto en el ordinal 7° del artículo 346 de la norma adjetiva civil; por cuanto de los alegatos esgrimidos por su representación judicial se desprende que la resolución de la misma está totalmente subsumida fondo de la controversia planteada, y dada la naturaleza interlocutoria del presente fallo impide que quien aquí decide se pronuncie con respecto a ello, siendo la oportunidad procesal para ello al momento de dictar sentencia definitiva. Así expresamente se decide.
-III-
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin Lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el Ordinal 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 4 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 7 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
QUINTO: Por cuanto la cuestión previa opuesta por la parte demandada y contenida en el ordinal 4 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fue declarada CON LUGAR, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 886, procédase conforme a lo establecido en el artículo 350 ejusdem.
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. AYESHA DEL VALLE MILLAN GONZALEZ.-
LA SECRETARIA.
Abg. MARY CAROLINA PEREZ TORRES.-
En esta misma fecha y siendo las 2:25 p.m , previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión,
LA SECRETARIA.
Abg. MARY CAROLINA PEREZ TORRES
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