REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 18 de septiembre de 2024
Años: 214° y 165°

ASUNTO N° KP02-L-2024-000170

PARTE DEMANDANTE: ARISTIDE ANTONIO CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-. 11.595.844.

ABOGADO QUE ASISTE AL DEMANDANTE: RICARDO ANTONIO DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 300.533.

PARTE DEMANDADA: DEL CAMPO DELIVERY C.A. DEL CAMPO DELIVERY C.A. inscrita como TRANSPORTE E INVERSIONES MARIA FERNANDA C.A. en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, bajo el N° 2919, tomo A-25, en fecha 01/08/2007, cambiando su denominación social a CAMPO DELIVERY C.A. en fecha 07/03/2016, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 42, tomo 17-A RMI, última modificación el 16/04/2024, N° 11, tomo 29-A en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ENGELS MELENDEZ, LEONARDO JAVIER MELENDEZ, ORLANDO MELENDEZ, FRANZULLY FUENTES y JOSE MANUEL ARRAIZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A bajo los Nro. 138.778, 170.110, 108.644, 161.519 y 41.161.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA/DESISTIDO
I
RECORRIDO DEL PROCESO

En fecha 18 de abril de 2024 fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles (URDD) demanda por el ciudadano ARISTIDE ANTONIO CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-. 11.595.844., asistido por la abogada en ejercicio ARISTIDE ANTONIO CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-. 11.595.844, en contra de la entidad de trabajo DEL CAMPO DELIVERY C.A.
Reciba como fue por este Juzgado en 22/|04/2024 la demanda, procede a darle entrada mediante auto de fecha 24/04/2024 y ordenando subsanar el libelo de demanda.
Así, mediante escrito de fecha 29/04/2024 presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles (URDD) y recibido en este Juzgado en fecha 30/04/2024.
En fecha 03/05/2024 este Juzgado dictó auto de admisión ordenando librar el cartel de notificación respectivo a la parte demandada.
En fecha 05/08/2024 se procede a certificar en forma positiva la notificación conforme lo previsto en la Ley adjetiva laboral, comenzando a computarse el termino para la instalación de la audiencia preliminar.
Llegado el momento para la celebración de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar en fecha 18/029/2024, la parte demandante no se encontraba presente para el momento del llamado realizado por la Unidad de Seguridad y Orden, dejando expresa constancia de ello en el acta correspondiente cuyo tenor es el siguiente:
“Hoy 18 de septiembre de 2024, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.) día y hora fijado para que tenga lugar la Instalación de la Audiencia Preliminar, anunciado como fue el acto por el ciudadano Pastor Velásquez alguacil; se deja constancia que comparece por la entidad de trabajo DEL CAMPO DELIVERY C.A., parte demandada el abogado LEONARDO JAVIER MELENDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A bajo el N° 170.110, en su condición de apoderado judicial de la entidad de trabajo demandada tal y como se evidencia del poder presentado en original a la vista y la copia respectiva a los fines de la certificación previa confrontación con su original lo cual se realizó conforme lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así, el ciudadano Alguacil deja constancia que no se encontraban presente la parte demandante ni su apoderado judicial al momento del anuncio.
Por tal razón, considerando lo informado por el personal de alguacilazgo, específicamente la Unidad de Seguridad y Orden sobre la incomparecencia de la parte demandante al momento del anuncio, ni por si ni por medio de apoderado judicial; opera la consecuencia jurídica prevista en la norma adjetiva laboral.
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara debe necesariamente declara conforme lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, dictándose el extenso por separado.
Es todo, termino, se leyó y conformes firman. Se deja constancia que la presente audiencia finalizó a las 09:50 a.m.La Juez, (fdo) Abg. Sarah Rebeca Franco Castellanos La Secretaria (fdo) Abg. Gisbelle Pérez”

Establecido lo anterior, se observa lo siguiente:

II
MOTIVA

El desistimiento es un acto de autocomposición procesal el cual está previsto en la Ley Adjetiva Laboral, sin más impedimentos que la simple voluntad de quien intente una demanda, haciendo únicamente alusión la ley procesal in comento de las costas procesales que se generaran como consecuencia de ella.
En este orden de ideas el desistimiento es definido por la doctrina como el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento, el cual puede ser expreso o tácito.
La Sala Constitucional del máximo Tribunal, en sentencia Nro. 321 del año 2014 señalo:

“(…) Ante la dicotomía de términos que se presenta entre el desistimiento del procedimiento que alude el artículo 130 de la ley adjetiva laboral, como efecto jurídico de la incomparecencia del demandante a la audiencia preliminar, respecto al desistimiento de la demanda que dispone el artículo 62 ibidem; en esta fase de análisis, se hace preciso diferenciar cada una de las figuras procesales, en cuestión.
En este orden, cabe referir la definición que nos enseña la doctrina patria respecto a la primera figura procesal mencionada: “En nuestro derecho el desistimiento del procedimiento se puede definir como el acto del demandante que extingue el proceso por renuncia a los actos del juicio (…)” (Rengel-Romberg, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Tomo II. Altolitho. Caracas. 2004. p. 364).

Así, es importante traer a colación el hecho de que en materia laboral existe la figura del desistimiento tácito el cual opera como una consecuencia negativa para el demandante frente al incumplimiento de la carga de comparecer al juicio.
En efecto, al consagrarse un proceso oral y preverse en el iter procesal la realización de diferentes audiencias, las partes o una de ellas, según el caso, tienen la carga procesal de asistir a las mismas, siendo sancionado tal como fue señalado ut supra, el incumplimiento de tal carga por parte del actor, con el desistimiento tácito del procedimiento.
La intención del legislador al establecer sanciones por el incumplimiento de esta carga procesal, en el caso específico de la audiencia preliminar, busca darle obligatoriedad a la comparecencia de las partes, con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a quien le corresponde instar la resolución del conflicto planteado a través de los diferentes medios alternos de resolución de conflictos, n o solo por mandato de Ley, por así establecerlos la Ley adjetiva labora, sino incluso por disposición constitucional.
Así las cosas, se precisa el artículo 130 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
“Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha…”

De la tesitura anterior se infiere claramente el hecho de que como consecuencia jurídica ante el incumplimiento de la carga procesal de comparecencia del demandante a la audiencia preliminar, opera el desistimiento del procedimiento, extinguiéndose la instancia de pleno derecho. Sin embargo, la demanda después de transcurridos noventa (90) días continuos, puede ser intentada nuevamente, por cuanto esta consecuencia no resuelve la controversia, ni constituye un medio de autocomposición procesal con efecto de cosa juzgada, es decir sigue viva la pretensión.
Motivo por el cual, sobre la base de las consideraciones antes formuladas y visto que anunciada la audiencia preliminar primigenia en fecha 18/09/2024 a la hora pautada en el auto de admisión de fecha 03/05/2024 y, verificada la incomparecencia de la parte demandante tal y como se dejo establecido en el acta de fecha 18/09/2024; este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de conformidad a lo establecido en el primer aparte del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara el DECLARA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y EN CONSECUENCIA TERMINADO EL PROCESO. Así se decide.

III
D I S P O S I T I V O

Por todos los argumentos de hecho y Derecho que han quedado expuestos, el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, declara:
PRIMERO: EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIO LABORALES han intentado el ciudadano ARISTIDE ANTONIO CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-. 11.595.844, en contra de la entidad de trabajo DEL CAMPO DELIVERY C.A. inscrita como TRANSPORTE E INVERSIONES MARIA FERNANDA C.A. en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, bajo el N° 2919, tomo A-25, en fecha 01/08/2007, cambiando su denominación social a CAMPO DELIVERY C.A. en fecha 07/03/2016, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 42, tomo 17-A RMI, última modificación el 16/04/2024, N° 11, tomo 29-A en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los seis 18 de septiembre de 2024. Años: 214° y 165°
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del tribunal así como la publicación de la misma en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Lara http://lara.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
La Jueza

Abg. Sarah Rebeca Franco Castellanos

El Secretario

Abg. Fernando Fazio

En esta misma fecha, siendo las 02:20 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión.

La secretaria