REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de abril de 2025
214º y 166º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2025-000358
PARTE ACTORA: MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAMONA DEL CARMEN CHACÓN ARIAS, MARÍA LAURA BRITO IVIMA y GÉNESIS ELIZABETH RODRÍGUEZ IBARRA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-5.344.015, V-25.787.164 y V-23.616.332, respectivamente, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 63.720, 309.051 y 309.052, en el mismo orden enunciado.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSIONES PRIESTE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha 5 de junio de 1991, bajo el N° 9, Tomo 110-A-PRO e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-003472140.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALÍ RAMÓN MARRERO DE ARMAS y YELITZE NÚÑEZ DIEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-4.974.503 y V-10.578.862, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 93.175 y 45.321, en el mismo orden enunciado.
MOTIVO: EXPROPIACIÓN.
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 8 de julio de 2021, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital, por las abogadas MARÍA LAURA BRITO IVIMA y GÉNESIS ELIZABETH RODRÍGUEZ IBARRA, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, quienes procedieron a demandar a la sociedad mercantil INVERSIONES PRIESTE, C.A., por EXPROPIACIÓN.
Distribuido el presente asunto, correspondió su conocimiento al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dándosele entrada y designándose ponente al Juez IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, mediante auto fechado 20 de julio de 2021.
En esa misma fecha, la representación judicial de la parte demandante consignó doscientos veintiséis (226) folios de anexos para ser incorporados a la solicitud de expropiación.
Mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 19 de agosto de 2021, el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró su competencia para conocer de la solicitud, acordó medida cautelar anticipada de ocupación, posesión, uso, administración y comercialización de los bienes de la demandada; ordenó realizar inventario, oficiar al Registro Público correspondiente, así como la notificación de la decisión a las partes, al Síndico Procurador Municipal, a la Procuraduría General de la República, Ministerio Público, Policía Nacional Bolivariana (PNB) y a la Guardia Nacional Bolivariana (GNB).
En fecha 13, 26, 27, 28 de octubre y 9 de noviembre de 2021, los alguaciles adscritos al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital dejaron constancia de haber practicado las notificaciones ordenadas, salvo la dirigida a la sociedad mercantil INVERSIONES PRIESTE, C.A., que resultó infructuosa.
En fecha 27 de octubre de 2021, la representación judicial de la parte actora consignó acta de inspección, registro fotográfico e inventario del bien objeto de la medida anticipada decretada.
En fechas 25 de noviembre de 2021 y 3 de febrero de 2022, la Secretaria del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dejó constancia de haber fijado y posteriormente retirado de la Cartelera de ese despacho judicial, la boleta de notificación librada en fecha 3 de noviembre de 2021.
Seguidamente, en fecha 23 de febrero de 2022, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de solicitó de ampliación de la sentencia dictada en fecha 19 de agosto de 2021.
Mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 24 de marzo de 2022, el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia en idénticos términos a la anterior decisión, incluyendo en su particular segundo que se admitía la solicitud de expropiación interpuesta, ordenándose las notificaciones respectivas.
En fecha 22 de mayo de 2024, comparecieron los abogados ALÍ RAMÓN MARRERO DE ARMAS y YELITZE NÚÑEZ DIEZ, quienes consignando instrumentos poder otorgado por la parte demandada, se dieron por notificados de las decisiones fechadas 19 de agosto de 2021 y 24 de mayo de 2022, solicitaron la revocatoria de todo lo actuado y la declinatoria de competencia, y, subsidiariamente, realizaron oposición a la medida cautelar anticipada decretada.
En fecha 14 de agosto de 2024, el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con ponencia de la Juez BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró su incompetencia en razón de la materia, declinando su conocimiento en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; asimismo, revocó las decisiones dictadas en fechas19 de agosto de 2021 y 24 de mayo de 2022, ordenándose la notificación de la misma.
Notificadas las partes y definitivamente firme dicha decisión, el mencionado Juzgado ordenó en fecha 2 de abril de 2025, la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, librando al efecto oficio Nº JNSCARC-2025-000283.
Así, previa la distribución de ley efectuada en fecha 7 de abril de 2025, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado, quien le dio entrada en fecha 9 de abril de 2025, pasando a emitir el correspondiente pronunciamiento.
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
La solicitud de expropiación tiene asignado en el ordenamiento jurídico venezolano un procedimiento especial regulado en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social (Vid., G.O. N° 37.475, de fecha 1° de julio de 2002), el cual consta de dos etapas, a saber: la fase administrativa, que puede concluir con el arreglo amigable, y la judicial, que inicia una vez agotada la primera etapa.
En este contexto, el artículo 22 de la mencionada Ley, consagra lo siguiente:
Artículo 22. El ente expropiante, una vez publicado el decreto de expropiación, procederá a iniciar el trámite de adquisición del bien afectado por vía del arreglo amigable y, a tales efectos, lo hará valorar por peritos designados de conformidad con el artículo 19 de esta Ley, los cuales deberán cumplir con los requisitos del artículo 20 ejusdem.
A los fines de la notificación a los propietarios, poseedores y, en general, a todo el que tenga algún derecho sobre el bien afectado, ésta se hará mediante publicación de un aviso de prensa, publicado por una sola vez, en un diario de los de mayor circulación nacional y en alguno de la localidad donde se encuentre el bien, si lo hubiere, para que dentro de los treinta (30) días continuos siguientes contados a partir de su publicación, concurran ante la entidad expropiante.
El justiprecio del bien a expropiar será notificado por escrito a los propietarios o sus representantes legales, quienes deberán manifestar en el acto de la notificación o dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes por escrito, si aceptan o no la tasación practicada.
En caso de no concurrir ningún interesado o de no aceptación, por alguna de las partes del justiprecio practicado, se dará por agotado el arreglo amigable y el ente expropiante podrá acudir a la vía judicial para solicitar la expropiación del bien afectado.
Como puede apreciarse de la anterior disposición, la Ley prohíbe al ente expropiante acudir a la vía judicial, sin el previo agotamiento de la fase administrativa, de lo cual se deduce que es una carga del demandante acompañar al libelo los instrumentos fundamentales que acrediten el cumplimiento de ese requerimiento, pues, sin la prueba de la verificación de esa etapa previa, existe una prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
Lo descrito es relevante, toda vez que en el presente caso la Alcaldía del Municipio Sucre interpuso ante el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 8 de julio de 2021, demanda de expropiación, la cual según el sello estampado al dorso del folio 13, fue acompañada únicamente de los instrumentos poderes que acreditan la representación que ejercen en juicio los abogados del ente expropiante.
De hecho, corre inserto al folio 24 del expediente, comprobante de recepción de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de cuya lectura puede apreciarse que en fecha 8 de julio de 2021, fue presentado ante esa oficina “Escrito libelar constante de trece (13) folios útiles (…) [e] instrumento poder marcados ‘A’ y ‘B’ en diez (10) folios útiles”. (Corchetes añadidos).
Siendo así, conviene traer a colación lo previsto en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicable al caso, por tratarse de uno de los supuestos del denominado contencioso especial, en el cual los tribunales civiles ejercen de manera excepcional la competencia en primera instancia de los juicios de expropiación, por mandato expreso del artículo 23 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social. Concretamente, el referido numeral 4 del artículo 35 de la ley que rige las funciones de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone:
Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
…Omissis…
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
Sobre el alcance de dicha disposición, la Sala Político-Administrativa ha tenido oportunidad de pronunciarse en precedentes oportunidades, siendo una de ellas, la decisión Nro. 41 del 6 de junio de 2024, dictada en Sala Especial Primera de la Sala Político-Administrativa, en la cual se dispuso, lo siguiente:
(…) el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la controversia, prevé que el libelo deberá expresar ‘los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo’.
Dicha norma se encuentra plasmada en términos similares en el ordinal 6° del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según el cual ‘El escrito de la demanda deberá expresar: (…) 6° Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda’. (Negrillas nuestras).
Asimismo, conviene traer a colación lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que prevé: ‘[s]i el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezcan, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos’. (Resaltado y corchetes de la Sala).
Por otro lado, como se mencionó al inicio, para el momento de incoarse la demanda de autos (9 de febrero de 2006), se encontraba vigente la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de 2004, la cual establecía en el aparte quinto del artículo 19 que ‘(...)[s]e declarar[ía] inadmisible la demanda, solicitud o recurso (...) cuando no se acompañ[ran]los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos e[ra] admisible (...)’, (corchetes añadidos), todo lo cual se mantiene incólume, como se dijo antes, en el ordinal 4° del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De manera que, en atención a las disposiciones transcritas la parte actora debe cumplir con la carga de acompañar a su demanda los documentos de los cuales se derive directamente la pretensión, el cual para el caso analizado se refiere, como acertadamente lo menciona la parte demandada, al contrato de fecha 23 de mayo de 2003, por ser éste, el reputado como incumplido y con relación al cual se aspira obtener una sentencia condenatoria por la supuesta responsabilidad contractual de la demandada.
Cabe destacar que, su consignación desde el inicio resulta de vital importancia, como lo ha observado la Sala Político-Administrativa en precedentes oportunidades, en las cuales ha señalado que dicha carga procesal, no solo persigue la determinación por el Juez o la Jueza de las pretensiones de la parte accionante, sino que garantiza el ejercicio cabal del derecho a la defensa del demandando o de la demandada por conocer los instrumentos en los cuales se basa la demanda. (Vid. sentencias números 00125 del 19 de febrero de 2004 y 00942 del 5 de agosto de 2015).
En virtud de ello, el legislador determina la inadmisibilidad de aquellas demandas que no cumplan con el mencionado extremo, salvo que concurran uno cualquiera de los siguientes escenarios: i) Que el actor mencione en el libelo la oficina pública de la cual puede compulsarse su texto; ii) Que dicho documento sea de fecha posterior a la interposición de la demanda; o iii) Que el instrumento haya aparecido sobrevenidamente.
En el caso de autos, no se configura ninguno de los citados supuestos, ya que no se suministran en el libelo los datos de registro del documento fundamental, a saber: del contrato del 23 de mayo de 2003 y según la fecha de suscripción del aludido contrato, mencionada por el actor en la demanda, puede determinarse que éste era preexistente a la misma, no tratándose tampoco del escenario en el cual el documento aparece posteriormente.
Como puede apreciarse de la sentencia citada, la parte actora tiene la carga de consignar junto al libelo los instrumentos fundamentales, los cuales para el caso de las demandas de expropiación incluyen, entre otros, aquellos dirigidos a verificar el cumplimiento de la fase administrativa previa a estos juicios, contemplada en el artículo 22 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, antes transcrito, y sin cuyo agotamiento el ente expropiante está inhabilitado para acudir a la vía judicial, tal como se expuso anteriormente.
Asimismo, conviene mencionar que en la referida decisión la Sala Especial Primera de la Sala Político-Administrativa, precisó con fundamento en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que “[s]i el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezcan, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos”, pudiendo, entonces, distinguirse los siguientes supuestos de excepción que autorizan la ulterior consignación de los instrumentos fundamentales:
- Que se trate de documentos públicos y se indique la oficina de la cual pueden compulsarse,
- Que sean de fecha posterior a la presentación de la demanda, y;
- Que en el supuesto de ser anteriores a la presentación de la demanda, hayan sido desconocidos por el actor.
Lo expuesto, resulta relevante toda vez que el 20 de julio de 2021, compareció ante el Tribunal declinante la abogada María Laura Brito Ivima, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 309.051, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, quien consignó el expediente administrativo del caso, con el cual se ordenó formar pieza separada por auto del 21 de julio de 2021.
Ahora bien, cabe destacar, que los documentos dirigidos a acreditar el cumplimiento de la fase administrativa previa, si bien son actuaciones que deberían conformar el expediente administrativo, los mismos no pueden reputarse como documentos públicos, o instrumentos de fecha posterior a la presentación de la demanda, y, menos aún, desconocidos por el ente expropiante para el momento en el cual se incoó el juicio. Es decir, que los documentos que debieron acompañarse a la demanda no encajan en los supuestos de excepción antes mencionados y, por ende, en el presente caso se configura la causal de inadmisibilidad contemplada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Sin perjuicio de ello, conviene destacar, que de una revisión exhaustiva de la pieza administrativa in comento, pudo también apreciarse que la misma presenta errores de foliatura y alteración al orden cronológico de algunas actuaciones, todo lo cual sugiere que ésta pudo haber sido consignada de forma incompleta.
Abstracción hecha de ello, se observa que reposan en dicho expediente administrativo, entre otros recaudos, los siguientes:
1. Certificación de gravamen expedida en fecha 23 de julio de 2020, por la Registradora Pública del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual certifica: “Inmueble propiedad de: INVERSIONES PRIESTE, C.A.”. (Resaltado del texto).
2. Copia de los estatutos sociales y del Libro de Accionistas de la sociedad mercantil Inversiones Prieste, C.A., los cuales reflejan que la única accionista de la sociedad mercantil Inversiones Prieste, C.A., es la empresa Inversiones De Faría De Jesús, C.A.
3. Poderes conferidos por el ciudadano Virgilio de Farías de Jesús, titular de la cédula de identidad V-9.419.046, a título personal y en su condición de Presidente de la empresa Inversiones de Farías de Jesús, C.A., entre otros, al abogado Rafael Humberto Cartaya Ravelo, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 201.042.
4. Carta poder conferida al referido abogado por el ciudadano Virgilio de Farías de Jesús, antes identificado, en su condición de Presidente de Inversiones Prieste, C.A.
5. Acuerdo N° 045-20, publicado en la Gaceta Municipal 145-08/2000, Extraordinario, de fecha 12 de agosto de 2000, contentivo de la declaratoria de utilidad pública efectuada por el Concejo Municipal.
6. Decreto N° 125-08-2020, publicado en la Gaceta Municipal 146-08/2020, Extraordinario, de fecha 20 de agosto de 2020, por el cual el entonces Alcalde dictó el decreto de afectación.
7. Actas para la designación de la Comisión de Avalúos.
8. Avalúo del Inmueble objeto de la presente expropiación y proyecto de remodelación de dicho bien.
9. Boleta de notificación de fecha 18 de mayo de 2021, dirigida al representante de Inversiones Prieste, C.A., a los fines de notificar el monto del avalúo.
10. Auto sin fecha, suscrito por la Síndico Procuradora Municipal, titulado “Auto de notificación impracticable”, por el cual se dejó constancia que en fecha 18 de mayo de 2021, se trasladaron a las instalaciones del inmueble objeto de la expropiación a los fines de notificar a los representantes de Inversiones Prieste, C.A. el monto del avalúo y que estando en el lugar no fue posible llevar a cabo la notificación personal, por no encontrarse en el lugar los representantes o apoderados de la empresa propietaria del inmueble.
11. Ejemplar del cartel publicado en fecha 18 de junio de 2021, en el periódico Últimas Noticias.
12. Auto, sin fecha, emanado de la Síndico Procuradora Municipal, en el cual se indica que en fecha 18 de junio de 2021, se publicó en prensa un cartel, a los fines de notificar el monto del avalúo, por lo que “los cinco (5) días [para manifestar el rechazo o aceptación del avalúo] empezar[ían] a correr en la próxima semana flexible”, siguiente a la expedición del señalado auto, que como se expuso supra, carece de la data de emisión.
De los citados documentos se desprende, incluso en esta fase del proceso, que el Ente expropiante alega haber agotado, en la sede del inmueble objeto de la expropiación, la notificación personal de la sociedad mercantil Inversiones Prieste, C.A.
Ahora bien, conviene advertir que para la fecha en la cual fue ordenada dicha notificación la referida sede del inmueble se encontraba en desuso y desocupada, según lo reflejado en el proyecto de remodelación elaborado por la Alcaldía accionante, así como el avalúo del bien, practicado por la Comisión de Avalúos, y las fotos anexas a tales informes, insertos en la pieza administrativa consignada por la parte accionante, cuya revisión permite constatar que el inmueble había sufrido algún tipo de siniestro o destrucción por fuego, todo lo cual imposibilitaba que el lugar fungiera como domicilio o residencia del representante o apoderados de la sociedad mercantil Inversiones Prieste, C.A., tal como lo exige el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Sin perjuicio de ello, pudo igualmente apreciar esta Juzgadora que riela en el expediente administrativo un auto suscrito por la Síndico Procuradora Municipal, el cual, como se dijo antes, no indica, la fecha de su emisión, pero textualmente señala lo siguiente:
Visto que la notificación del 18 mayo del 2021, donde se le informa a los representantes legales de INVERSIONES PRIESTE, C.A. que comparezcan ante la Sindicatuta Municipal, para que manifiesten de forma escrito si aceptan o no la tasación practica (sic) por el Perito Evaluador dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes la presentación de la misma, y como la mencionada notifiación no se pudo practicar se procedió a realizar la notificación por medio de una publicación en prensa siguiendo los parámetros establecidos en el Articulo (sic) 73 de de (sic) la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; dicho cartel fue publicado el día 18 de Junio (sic) para cumplir con el Derecho a la Defensa, establecido en el Articulo (sic) 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los fines de que los interesado (sic) comparezcan dentro lapso (sic) ya indicado y de no ser así se entenderá como finalizado la fase del Arreglo Amigable. Los cinco (5) días empezarán a correr en la próxima semana flexible según lo comunique el Ejecutivo Nacional.
Como puede apreciarse de la anterior documental, el Ente expropiante indicó que el lapso de cinco (5) días hábiles para que el interesado expresara su conformidad o no con el monto del avalúo comenzarían a correr “en la próxima semana flexible”, la cual resulta indeterminada, visto que el referido auto omite señalar la fecha de expedición.
A ello, debe agregarse que habiéndose ordenado la notificación por prensa de los interesados (visto que no fue posible practicar la notificación personal del representante o apoderados judiciales de la sociedad mercantil propietaria del inmueble, entre otras razones, debido a que el traslado se llevó a cabo en la sede del inmueble expropiado, que como se explicó supra, se encontraba, para ese momento, desocupado y en desuso, tal como lo refleja el avalúo y proyecto de remodelación elaborados en sede administrativa y las fotos anexas a tales recaudos), resulta evidente que el emplazamiento a través de la prensa debió efectuarse con arreglo a lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 76. Cuando resulte impracticable la notificación en la forma prescrita en el artículo anterior [notificación personal], se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa. (Resaltado del Tribunal).
Atendiendo a la norma citada, el Ente expropiante debió dejar constancia expresa de la fecha en la cual vencieron los 15 días hábiles siguientes a la publicación en prensa del cartel de notificación publicado en el diario Últimas Noticias en fecha 18 de junio de 2021.
Asimismo, es importante precisar que los referidos quince (15) días, se computan por días hábiles, según lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales, con base en la mencionada norma, son “los días laborables de acuerdo al calendario de la Administración Pública”, siendo relevante destacar que para la fecha en la cual ocurrieron los hechos se encontraba en pleno desarrollo el denominado plan de 7 más 7, implementado por el Ejecutivo Nacional con motivo de la pandemia por Covid 19, el cual implicaba una semana flexible – laborable y la siguiente sometida a las restricciones determinadas durante ese periodo.
Por lo tanto, era una carga del accionante consignar los recaudos que permitieran verificar el cumplimiento de estos lapso y los cuales no pueden evidenciarse de las actuaciones que rielan al expediente administrativo, entre otras razones, porque la Administración omitió dejar expresa constancia de la fecha en la cual vencieron los señalados quince (15) días hábiles a que alude el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, en su lugar, emitió un auto, sin fecha, en el cual indica que los cinco (5) hábiles para que los interesados manifestaran el acuerdo con el monto del avalúo iniciarían en la siguiente semana flexible a dicha actuación, que, como se expuso antes, no puede determinarse por la falta de expresión de la fecha de emisión del comentado auto.
De manera que, atendiendo a lo expresado esta Juzgadora no puede constatar con certeza el agotamiento de la fase administrativa previa, por la falta de consignación de los documentos necesarios para esos fines.
A lo anterior debe sumarse, la proximidad entre la fecha en la cual se publicó en prensa el cartel de notificación (18 de junio de 2021) y aquella en la que fue incoada la presente demanda de expropiación (8 de julio de 2021), lo cual denota una aparente inobservancia de los lapsos arriba mencionados, tomando en cuenta que durante ese período los días hábiles corrían únicamente durante las semanas flexibles decretadas por el Ejecutivo Nacional.
En efecto, los 15 días hábiles para entender notificados a los interesados, debieron computarse a partir de la publicación en prensa del cartel, esto es el 18 de junio de 2021, de cuyo vencimiento debió dejar expresa constancia el Ente expropiante y a partir de dicha constancia, que no riela en el expediente administrativo, se daría inicio a los 5 días hábiles para que los interesados manifestaran su conformidad o rechazo con el monto del avalúo.
Por lo tanto, atendiendo al régimen del 7 más 7, arriba señalado, resulta improbable que entre 18 de junio de 2021 (fecha de publicación en prensa del cartel) y el 8 de julio de ese mismo año (momento en el cual se ejerció la presente demanda) hayan discurrido los lapso arriba señalado, todo lo cual se traduce en la falta de acreditación del agotamiento de la fase administrativa previa, cuya observancia era indispensable para para acceder a la vía judicial, tal como lo dispone el artículo 22 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.
De ahí que sea pertinente aludir al numeral 7 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según el cual se declarará inadmisible la demanda, entre otras razones, cuando esta resulte contraria a “alguna disposición expresa de la ley”, que, para el caso concreto, sería el artículo 22 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, conforme al cual el Ente expropiante queda habilitado para acudir a la vía judicial, únicamente cuando agote la fase administrativa previa, aspecto este último de lo cual no hay constancia en autos y, por el contrario, surgen indicios, salvo prueba en contrario, de la posible inobservancia de los lapsos y formalidades previstas en la ley para entender agotada dicha etapa.
En consecuencia, la falta de consignación de los instrumentos fundamentales, sumada a la falta de acreditación del agotamiento de la fase administrativa previa, obliga a declarar INADMISIBLE la demanda con base en lo establecido en los numerales 4 y 7 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 22 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, que, como se dijo antes, condiciona el acceso a la vía judicial al cumplimiento previo de la comentada fase administrativa. Así se decide.
Finalmente, aun cuando la presente decisión se dicta dentro del lapso legal establecido y las partes se encuentran a derecho, en razón de las notificaciones que se hicieren de la sentencia que declinó la competencia a este Juzgado, visto que a los Municipios les fueron extendidas las mismas prerrogativas de la República, según sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 735, de fecha 25 de octubre de 2017, caso: Mercantil, C.A., Banco Universal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.289 del 29 de noviembre del mismo año, resulta necesario ordenar la notificación de la Síndico Procuradora Municipal, atendiendo a lo previsto en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en concordancia con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En consecuencia, líbrese oficio, acompañado de copia certificada del presente auto.
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la solicitud de expropiación interpuesta por el Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda sobre bienes propiedad de la sociedad mercantil Inversiones Prieste, C.A.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO.
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
En esta misma fecha, siendo las doce y diez minutos de la tarde (12:10 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Asunto: AP11-V-FALLAS-2025-000358
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
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