REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de abril de 2025
215º y 166º
ASUNTO: AH19-X-FALLAS-2025-000017
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-FALLAS-2025-000331
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil EDITORIAL SANTILLANA, S.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 14 de marzo de 1977, bajo el Nº 6, Tomo 49-A e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-00105613-0.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANDREA CRUZ SUÁREZ, SUTARA ZAMBRANO MEJÍA y ARLETTE LUNA GUERRA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-19.227.389, V-22.351.670 y V-27.904.822, respectivamente, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 216.577, 295.247 y 323.576, en el mismo orden enunciado.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil DISLITEX, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital el 10 de febrero de 2016, bajo el Nº 37, Tomo 22-A e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-40735321-7.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).-
-I-
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida preventiva de embargo planteada por la parte actora en su escrito libelar y en tal sentido se observa:
Mediante auto dictado en fecha 4 de abril de 2025, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión contenida en la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoara la sociedad mercantil EDITORIAL SANTILLANA, S.A., contra la sociedad mercantil DISLITEX, C.A., ordenándose la intimación de la parte demandada en la persona de su Director Principal, ciudadano FABRICIO ACERO ROJAS, titular de la cédula de identidad No V-20.654.548, para hacer de su conocimiento que deberá comparecer por ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, a fin que apercibida de ejecución cancele o acredite haber pagado a la actora las cantidades de dinero demandadas o formule oposición a la intimación, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos correspondientes a fin de elaborar la boleta de intimación y para abrir cuaderno separado de medidas, que al efecto se ordenó abrir.
Consta al folio 125 de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-FALLAS-2025-000331, que mediante diligencia presentada en fecha 21 de abril de 2025, la representación actora consignó las copias respectivas para librar la boleta de intimación y abrir el cuaderno de medidas.
Así, abierto el presente Cuaderno de Medidas, en fecha 23 de abril de 2025, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida solicitada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la parte actora en su escrito libelar que en ejercicio de la actividad comercial de su representada, correspondiente principalmente a la distribución, comercialización, importación y exportación de libros de literatura, textos escolares, obras de referencia, libros universitarios y publicaciones de interés general, la sociedad mercantil DISLITEX, C.A., ha comprado en repetidas oportunidades los textos producidos por su mandante, para ser comercializados en Anzoátegui, Barinas, Bolívar, Falcón, Lara, Mérida, Monagas, Nueva Esparta, Portuguesa, Sucre, Trujillo, Yaracuy y Zulia. Que desde hace un año aproximadamente, la indicada empresa ha incurrido en retrasos significativos en el pago de las facturas correspondientes al material entregado para su venta.
Que el 6 de diciembre de 2024, ambas partes sostuvieron una reunión a fin de obtener el pago de lo adeudado a la fecha, que en dicha oportunidad su representada presentó a la hoy accionada un Aviso de Cobro contentivo de un estado de cuenta detallado de las cantidades adeudadas, anexo marcado “C”, el cual indica fue suscrito por su Director Principal, ciudadano FABRICIO ACERO ROJAS, aceptando y reconociendo la deuda pendiente que ascendía a la fecha a la cantidad de Ciento Ocho Mil Trescientos Dos Dólares de los Estados Unidos de América con Sesenta y Nueve Centavos (USD $ 108.302,69).
Que en fecha 10 de diciembre de 2024, ambas partes suscribieron un acuerdo de cesión de derechos de cobro, anexo marcado “D”, mediante el cual DISLITEX, C.A., cedió a su mandante, ciertas cuentas por cobrar como parte de pago de la deuda aceptada que ascendían a USD 30.834,20.
Que conforme anexo marcado “E”, el 11 de febrero de 2025, DISLITEX, C.A., informó a su representada sólo haber podido cobrar de la deuda cedida, la cantidad de USD 2.419,79.
Que posteriormente, y tras diversas gestiones de cobro por parte de su representada, se logró el cobro efectivo de las cuentas por cobrar hasta un monto de USD 15.967,86, por lo que a la fecha de presentación de su demanda, la referida sociedad mercantil adeuda a su representada la cantidad de USD 92.334,83 por concepto de 65 facturas aceptadas identificadas con los Nos F0105743, F0105768, F0105781, F0105782, F0105783, F0105784, F0105785, F0105786, F0105788, F0105790, F0105822, F0105835, F0105836, F0105844, F0105878, F0105911, F0106306, F0106308, F0106309, F0106320, F0106322, F0106333, F0106334, F0106346, F0106347, F0106348, F0106349, F0106360, F0106361, F0106363, F0106374, F0106391, F0106421, F0106424, F0106425, F0106426, F0106431, F0106432, F0106433, F0106434, F0106435, F0106436, F0106437, F0106486, F0106487, F0106488, F0106492, F0106493, F0106508, F0106533, F0106534, F0106535, F0106536, F0106537, F0106538, F0106539, F0106590, F0106594, F0106602, F0106603, F0106647, F0106648, F0106666, F0106667 y F0106668, anexas a su escrito libelar.
Que habiendo resultado infructuosas las gestiones extrajudiciales a fin de obtener el cumplimiento de las obligaciones de DISLITEX, C.A., es por lo que procede a demandar, de conformidad con lo previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a fin que la sociedad mercantil DISLITEX, C.A., convenga o sea condenada a pagar la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON OCHENTA Y TRES CENTAVOS (USD 92.334,83), equivalentes a Bs. 6.464.361,44, por concepto de capital de las facturas; CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON OCHENTA Y SEIS CENTAVOS (USD 4.583,86), equivalentes a Bs. 320.916,03, por concepto de intereses al 12%; más los que se sigan causando desde el 2 de abril de 2025, exclusive, hasta el pago total y definitivo, lo cual solicitó sea determinado mediante experticia complementaria del fallo; y las costas procesales.
Ahora bien, en el Capítulo IV del libelo, indicó la actora lo siguiente:
“…con el fin de evitar mayores lesiones a los derechos de mi representada y asegurar las resultas del presente proceso, y por cuanto es evidente que la deudora no ha dado cumplimiento a la obligación de pago pactada, solicito respetuosamente a ese Juzgado, JURANDO LA URGENCIA DEL CASO, que decrete MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes propiedad de la parte demandada DISLITEX, C.A., antes identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil…” (Resaltado de la cita)
-II-
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgado pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establece el artículo 646 Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 646: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”
En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar el criterio sostenido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz en su obra titulada “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, en lo que respecta a las medidas en el procedimiento intimatorio:
“…Se trata de “medidas provisionales” puesto que su duración está determinada por la efectiva ejecución del derecho material o sustancial deducido, sin embargo, tal carácter de “provisionalidad” (sin merma de que sea un carácter compartido con las medidas preventivas) no las hace tal, sino que bien puede señalarse que lo que se hace es reafirmar su naturaleza especial de ejecución anticipada. La nota cualificante de las medidas preventivas (y entre ellas, las medidas cautelares) es que su “causa” se encuentra en evitar el acaecimiento de una situación lesiva o dañosa, y además con la prueba prima facie de una posición jurídica tutelable; en cambio, en estas medidas no se requiere la presencia de un daño sino la existencia de un título justificativo para abreviar las fases de cognición y pasar directamente a la ejecución…”.
Ahora bien, en el presente asunto, la parte actora solicitó se tramitara su pretensión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, acompañando a su escrito libelar sesenta y cinco (65) facturas identificadas F0105743, F0105768, F0105781, F0105782, F0105783, F0105784, F0105785, F0105786, F0105788, F0105790, F0105822, F0105835, F0105836, F0105844, F0105878, F0105911, F0106306, F0106308, F0106309, F0106320, F0106322, F0106333, F0106334, F0106346, F0106347, F0106348, F0106349, F0106360, F0106361, F0106363, F0106374, F0106391, F0106421, F0106424, F0106425, F0106426, F0106431, F0106432, F0106433, F0106434, F0106435, F0106436, F0106437, F0106486, F0106487, F0106488, F0106492, F0106493, F0106508, F0106533, F0106534, F0106535, F0106536, F0106537, F0106538, F0106539, F0106590, F0106594, F0106602, F0106603, F0106647, F0106648, F0106666, F0106667 y F0106668, insertas desde el folio 50 al 114, ambos inclusive, en el asunto principal distinguido AP11-V-FALLAS-2025-000331.
En consecuencia, por cuanto del análisis de la demanda y de los recaudos acompañados a la misma, se desprende presunción de obligación de pagar cantidades de dinero, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 588 ejusdem, DECRETA: Medida de EMBARGO PROVISIONAL sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL SESENTA Y SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CINCO CENTAVOS (USD $ 218.067,05), equivalentes a la cantidad de QUINCE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 15.266.874,31), que comprende el doble de la suma demandada en pago, más las Costas Procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado en un 25 % del monto adeudado, que asciende a la cantidad de VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS (USD 24.229,67), equivalentes a la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.696.319,37), cifra ésta ya incluida en el monto antes señalado. Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de CIENTO VEINTIÚN MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON TREINTA Y SEIS CENTAVOS (USD $ 121.148,36), equivalentes a la cantidad de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 8.481.596,84), que comprende la suma líquida demandada, más las Costas Procesales anteriormente señaladas. ASÍ SE DECIDE.-
Para la práctica de dicha medida de Embargo, se comisiona amplia y suficientemente a cualquier Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para lo cual se ordena librar Despacho y Oficio dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, sede Los Cortijos, para que proceda a su distribución. ASÍ SE ESTABLECE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoara la sociedad mercantil EDITORIAL SANTILLANA, S.A., contra la sociedad mercantil DISLITEX, C.A., ampliamente identificadas al inicio, DECLARA: Se DECRETA Medida de EMBARGO PROVISIONAL sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL SESENTA Y SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CINCO CENTAVOS (USD $ 218.067,05), equivalentes a la cantidad de QUINCE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 15.266.874,31), que comprende el doble de la suma demandada en pago, más las Costas Procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado en un 25 % del monto adeudado, que asciende a la cantidad de VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS (USD 24.229,67), equivalentes a la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.696.319,37), cifra ésta ya incluida en el monto antes señalado. Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de CIENTO VEINTIÚN MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON TREINTA Y SEIS CENTAVOS (USD $ 121.148,36), equivalentes a la cantidad de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 8.481.596,84), que comprende la suma líquida demandada, más las Costas Procesales anteriormente señaladas.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril de 2025.- Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
YEISA REQUENA CASTAÑEDA
En esta misma fecha, siendo las once y treinta y cinco minutos de la mañana (11:35 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se libró oficio Nº 128/2025 y despacho de comisión.
LA SECRETARIA,
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Asunto: AH19-X-FALLAS-2025-000017
INTERLOCUTORIA
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