REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de abril de 2025
215º y 166º
ASUNTO: AH19-X-FALLAS-2025-000016
Asunto principal: AP11-V-FALLAS-2022-000652
PARTE ACTORA: Ciudadana IBETH CECILIA CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.047.454.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: No tiene constituido en autos representación judicial alguna, se hace asistir por el ciudadano JESUS GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 161.244.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Civil UNIVERSIDAD SANTA MARIA, inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal de fecha 16 de septiembre de 1997, anotado bajo el N° 22, Tomo 54.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.-
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medidas cautelares planteada por la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda, y en tal sentido se observa:
Por auto de fecha 23 de mayo de 2024, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por DAÑOS Y PERJUICIOS incoara la ciudadana IBETH CECILIA CHAVEZ, contra la sociedad civil UNIVERSIDAD SANTA MARIA, ordenándose el emplazamiento de ésta en la persona de su Presidente, ciudadano UMBERTO PETRICCA ZUGARO, para la contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación. Asimismo se instó a la parte actora a consignar copias del libelo y auto de admisión a fin de elaborar la compulsa y abrir el correspondiente cuaderno de medidas.-
Consta al folio 56 de la pieza principal II del presente asunto distinguido AP11-V-FALLAS-2022-000652, que en fecha 9 de abril de 2025, la parte actora, consignó las copias respectivas para abrir el cuaderno de medidas.
Así, abierto el presente Cuaderno de Medidas en fecha 11 de abril de 2025, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a las medidas solicitadas, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la parte actora que interpone la presente demanda de resarciendo daños y perjuicios moral en vista de la decisión emitida en fecha 5 de agosto del año 2013 por la CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO contentivo del recurso por abstención o carencia que interpuesto, contra la abstención o negativa del ciudadano JOSE CEBALLOS, en su carácter de Rector de la UNIVERSIDAD SANTA MARIA, al negarse a incorporarle las asignaturas en el Record de Notas emitido en fecha 26 de octubre del año 2006.
Que dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el referido Juzgado de Sustanciación, mediante decisión de fecha 12 de junio de 2008, en la que ordenó remitir el presente recurso a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Que el 22 de julio de 2008, se dio cuenta a la Corte según de lo Contencioso Administrativo, y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien indica se ordenó pasar el expediente N° AP42-N-200-000204 a fin que la Corte dictara la decisión correspondiente.
Que el 28 de julio de 2008, mediante diligencia solicitó la acumulación de la presente causa al expediente N° AP42-O-2007000055.
Que mediante decisión N° 2008-1517 de fecha 6 de agosto de 2008, la Corte aceptó la competencia declinada por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de junio de 2008, para conocer del recurso por abstención o carencia ejercido, contra la supuesta conducta omisiva del Rector de la Universidad Santa María, y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte a los fines legales correspondientes.
Que el 26 de octubre de 2010, el Juez Alejandro Soto Villasmil, se inhibió para conocer la presente causa y ordenó pasar el expediente al Juez Emilio Ramos para que conociera dicha inhibición, declara con lugar el 13 de julio de 2011, mediante decisión Nº 2011-1048, que luego de todas las inhibiciones y recusaciones planteadas, se constituyó la Corte, reasignándose la ponencia al Juez José Valentín Torres R, a fin que la Corte dictara la decisión correspondiente.
Que el 10 de mayo de 2001, interpuso un amparo ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, contra los hechos dolosos cometidos a su decir por la Universidad Santa María, tramitado en el asunto distinguido AP42-O-2001-25038, el cual fue declarado inadmisible el 26 de junio de 2001. Que ejercido el recurso de apelación, la Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 1936 del 16 de octubre de 2001, declaró, a su decir, con lugar el amparo. Que la Corte Primera no dio cumplimiento a lo ordenado por la Sala Constitucional,
Que el 13 de abril de 2003, la Sala Constitucional ordenó la admisión del amparo.
Que el 15 de agosto de 2003, solicitó la ejecución forzosa de la decisión dictada el 13 de marzo de 2002, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y ésta en fecha 4 de septiembre de 2003, anuló todo el procedimiento de amparo, ejercido el recurso de apelación contra esta última decisión, la misma fue decidida por la Sala Constitucional indicando que se trataba de una incidencia, encontrándose pendiente por queja ante la Sala Plena, expediente Nº 2006-128, lo cual indica no suspende la sentencia de amparo.
Que interpuso nulidad de la decisión dictada el 4 de septiembre de 2003, declarada inadmisible y acordó oír el recurso de apelación interpuesto, pero éste no fue tramitado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo el caso que no se le ha permitido acceso al mismo y fue remitido al archivo judicial, por lo que el 16 de diciembre de 2014, interpuso nuevo amparo ante la Sala Constitucional, expediente Nº 2014-001331, declarado inadmisible el 19 de mayo de 2015, sentencia Nº 608.
Indica que estos daños causados por la Universidad Santa María, tienen que ver con el poder que tiene la misma ante los Poderes Constituidos.
Que a efectos de ilustrar respecto a los daños y perjuicios y daño moral demandados de la decisión del 5 de agosto de 2013 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y los daños causados por el amparo de fecha 16 de octubre de 2001 dictado por la Sala Constitucional, la hoy accionada se encontraba en conocimiento del amparo y sus autoridades se negaron a inscribirla en el quinto semestre de la carrera de derecho bajo el argumento de la solución del amparo, que pese a ello aprobó 4 semestres, reprobando del 8vo semestre Procesal Civil y Laboral, aprobando las mismas en reparación, sin embargo no fueron cargadas.
Que así, el 4 de octubre de 2004, interpuso amparo por ante el Circuito Penal, tramitado en el expediente Nº AP42-2004-000446, declarado sin lugar el 19 de enero de 2006 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que posteriormente interpuso un amparo sobrevenido decidido por la citada Corte el 9 de mayo de 2006, expediente Nº AP4-O-2007-000055, contra la cual apeló y fue declarado inadmisible por la Sala Constitucional mediante sentencia Nº 1598. Que las denuncias delatadas en este expediente están siendo conocidas por la Sala Constitucional en revisión.
Que en el recurso por abstención o carencia interpuesto el 7 de mayo de 2008, contra la conducta omisiva del Rector de la citada Universidad, abuso de poder, extralimitación de funciones, daños y perjuicios y daños morales por haberse negado a cargarle las notas de diversas asignaturas, éste presentó un escrito consignando el record de notas y describió en el mismo que ella no estaba inscrita y que entraba a clases por escalamiento violentando el artículo 60 de la Constitución y atentando contra su honor, reputación, imagen propia y confidencialidad, en virtud que la demandada utilizó su poder para manipular información falsa en su contra, creándole así un daño moral y afectándola física y psíquicamente al imputarle un hecho que no ocurrió, por lo que indica que sin lugar a dudas la injuria de la que señala ha sido víctima, debe ser objeto de indemnización.
Que en virtud de lo expuesto es por lo que procede a demandar a la Universidad Santa María con fundamento en los artículo 1.185 y 1.196 del Código Civil, a fin que previo el establecimiento del daño moral, proceda a pagarle como justa indemnización la cantidad de USD 20.000.000,00, que dicho monto sea indexado y se le condene en costas.
En el CAPITULO IX del libelo denominado PROTECCION CAUTELAR la actora indicó lo siguiente:
“… Solicitamos muy respetuosamente de este Tribunal se sirva decretar medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles y bienes muebles que se encuentran ubicados en la Universidad Santa María del Paraíso Av. Páez frente a la Plaza Madariaga y la Universidad Santa María ubicada en la Autopista Caracas Santa Lucia Estado Miranda La Urbina Edificio la Francia y todos sus alrededores que pertenezcan a la Universidad Santa María por el dinero demandado en dólares con su respetiva (sic) indexación con las costas y costos del proceso.
De igual forma, solicitamos medida de embargo sobre bienes propiedad de la pare demandada, lo cual pudiese incluir aquellos que se encuentran fuera del territorio nacional, para lo cual solicitamos se libre la correspondiente rogatoria.
Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 585, 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil, ya que de los recaudos acompañados y de la narrativa explanada se desprende fehacientemente el derecho reclamado y el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, para lo cual invocamos la sentencia dictada el 21 de junio de 2005 por la Sala de Casación Civil que estableció lo siguiente:
“EN UNA INTERPRETACION ARMONICA DE LAS NORMAS ESTABLECIDAS EN EL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELACIONADAS CON EL PODER CAUTELAR DEL JUEZ, DEJA SENTADO QUE RECONOCIENDO LA POTESTAD DEL JUEZ EN LA APRECIACION DE LAS PRUEBAS Y ARGUMENTOS EN LAS INCIDENCIAS CAUTELARES CUANDO CONSIDERE QUE ESTAN DEBIDAMENTE CUMPLIDOS LOS EXTREMOS PREVISTOS EN EL ARTICULO 585 DEL CODIGO DE PROCEDIMENTO CIVIL, DEBE PROCEDER AL DECRETO DE LA MEDIDA EN UN TODO CONFORME A LO PAUTADO EN EL ARTICULO 601 EIUSDEM. ASI SE ESTABLEC”...” (Resaltado de la cita)
- II -
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado….”
En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar criterio jurisprudencial al respecto:
“…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud…” (Sentencia del 7 de octubre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison, Sala de Casación Civil)
“…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo .En relación con esta última existencia, esta Corte, ha precisado… que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente…” (Sentencia de la Corte en Pleno, del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó)
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 29 de mayo de 1996 estableció:
“…El indicado presupuesto normativo cautelar –periculum in mora-, se encuentra explícitamente consagrado en el tenor del Art.585 del C.P.C.,(…), y el mismo rige, por remisión expresa, para las providencias cautelares genéricas, innominadas o indeterminadas que contempla el parágrafo primero del Art. 588 eiusdem…
… (el) presupuesto normativo cautelar –periculum in mora- ha sido formulado por el legislador venezolano en el texto del Art. 585 del C.P.C., empleando la técnica legislativa de los doctrinalmente denominados “ conceptos jurídicos indeterminados”…”
Por su parte, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en fecha 4 de junio de 2004, dictaminó lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo calculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…
…El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…
…“En el caso sub examine, la Alzada acuerda la medida preventiva requerida por la parte actora, pero sin que existan elementos probatorios en autos que conllevan a determinar la existencia del periculum in mora -…-, conducta esta que conlleva a la infracción del Art. 585 del C.P.C. por falsa aplicación, así como el contenido del Art. 588 eiusdem, en razón de que no se comprobó la concurrencia de los requisitos señalados en dichos conceptos normativos para acordar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la accionante …”
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé estableció lo que de seguida se transcribe:
“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”
El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Ahora bien, con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte con relación al fomus boni iuris, se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida, así pues, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En el mismo orden de ideas, el artículo 587 del mismo Código, señala que ninguna de estas medidas podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren.
Ahora bien, en cuanto a la medida de prohibición de enajenar y gravar, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 792, de fecha 03 de agosto de 2004, determinó:
“…En efecto, evidencia esta Sala que el formalizante impugna el pronunciamiento del ad quem de que la medida de prohibición de enajenar y gravar “…deja de tener efecto, la medida decae, deja de existir, es como si nunca hubiere existido…” si no coinciden los datos de registro, porque en criterio del recurrente, si bien para la fecha en que el registrador recibió el oficio no existía registrado ningún documento mediante el cual Elias Mousaffi A. vendió el inmueble a Arnoldo Martínez, ello en ningún caso puede conducir a entender que la medida perdió vigencia, pues considera que el Registrador ha debido mantenerla hasta que fuese presentado el documento para su protocolización.
Sobre el particular, Pedro Alid Zoppi señala en su libro Providencias Cautelares (Págs. 48,49,54,55,63,116 al 120, Vadell Hermanos Editores. 1992), lo siguiente:
“…Las medidas que deben afectar bienes propiedad de la persona contra quien se libran, son las de embargo y prohibición de enajenar y gravar…
(Omissis)
…la medida se cumple simplemente con un oficio al Registrador Subalterno de la ubicación del inmueble o derecho real afectado…
(Omissis)
…la prohibición de enajenar y gravar versa exclusivamente sobre bienes inmuebles o derechos inmobiliarios anotados en el Registro, el nuevo artículo 600 repita(sic) –salvo suprimir la frase “en la misma audiencia”- el contenido del derogado artículo 374 en cuanto a disponer que en el oficio se insertarán los datos “sobre situación y linderos que constaren en la petición” (de la medida), pero debió aprovecharse para exigir del peticionario que aportara, además, los datos del registro del título correspondiente, para que el Registrador pueda obrar con conocimiento de causa y hacer la anotación del caso; empero pensamos que los Tribunales deberán requerir siempre del interesado que consigne esos datos, indispensables y necesarios para la efectividad de la prohibición, pues no basta con la situación y linderos del inmueble… sin conformarse con los datos que “consten en la petición”, pues puede ser que estén equivocados o alterados, y de exigirse copia del título se evitará cualquier duda o posterior controversia en la identidad de la cosa o derecho real…
(Omissis)
…En lo tocante a la prohibición, su ejecución es –como antes- muy sencilla y simple: El Tribunal le envía una comunicación escrita (oficio) al registrador del lugar donde está situado el inmueble o los inmuebles para que no protocolice ningún documento, y si lo hace el acto es “radicalmente nulo”, además de la responsabilidad en que puede incurrir el funcionario registral…
(Omissis)
…Si de prohibición se trata, pues esta obra contra título registrado a nombre de la persona afectada, por lo que no se concibe que se la estampe sobre título de otro; y si hay un error, equivocación o inadvertencia, entonces se suspenderá sin necesidad de la formal oposición, lo mismo si el Registrador nota que el inmueble estaba ya traspasado por el afectado, caso en el cual no estampará nota alguna…”. (Negrillas de la Sala)
En consecuencia, en el presente asunto, de una revisión de los recaudos y elementos consignados por la parte actora correspondientes a copias certificadas de diversas actuaciones cursantes en el expediente distinguido con el alfanumérico AP42-N-2008-000204, expedidas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente AA40-A-2016-000124 en fecha 26 de julio de 2022; así como copia simple de comunicación fechada 16-10-2006, dirigida a la Fiscalía 59º del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena en Materia Penal, Tributaria y Aduanera, cursantes desde el folio 32 al 299, ambos inclusive, de la pieza principal I del asunto distinguido con el alfanumérico AP11-V-FALLAS-2022-000652, y al realizarse el análisis de rigor a los mismos, esta Directora del proceso considera, que in limine litis no existen elementos suficientes de convicción que permitan a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos necesarios para acordar las medidas de prohibición de enajenar y gravar, así como la medida de embargo solicitadas, lo cual desvirtúa la finalidad de la protección cautelar consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollada en el artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que no es otra cosa sino tutelar la efectiva ejecución de la sentencia, aunado al hecho que no consta en autos identificación ni certificación registral alguna en cuanto a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitadas, de allí que resulta forzoso para este Juzgado declarar IMPROCEDENTE, las medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar y la medida de embargo solicitadas por la parte actora, por cuanto no cumplen con los supuestos exigidos para el decreto de las mismas. ASÍ SE DECIDE.-
- III -
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS, incoara la ciudadana IBETH CECILIA CHAVEZ, contra la sociedad civil UNIVERSIDAD SANTA MARIA, S.C., ampliamente identificados al inicio, DECLARA: SE NIEGAN por IMPROCEDENTES el decreto de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y de embargo solicitadas por la parte actora, por no llenar los extremos necesarios para acordarlas.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril de 2025.- Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
YEISA REQUENA CASTAÑEDA
En esta misma fecha, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
Abg. YEISA REQUENA CASTAÑEDA
Asunto: AH19-X-FALLAS-2025-000016
INTERLOCUTORIA.-
|