REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de abril de 2025
215º y 166º
ASUNTO: AH19-X-FALLAS-2025-000018
Asunto principal: AP11-V-FALLAS-2025-000397
PARTE ACTORA: Ciudadano JOSE FERNANDO VERA GARCES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-19.285.722.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NATAN NUCHI BENTOLILA y LUIS GUSTAVO GRATEROL CARABALLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.978.894 y V-6.925.366, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 36.373 y 73.278, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARIA EUGENIA QUINTERO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-9.003.116.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA)
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida cautelar planteada por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, y en tal sentido se observa:
Por auto de fecha 23 de abril de 2025, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) incoara el ciudadano JOSE FERNANDO VERA GARCES contra la ciudadana MARIA EUGENIA QUINTERO GONZALEZ, ordenándose el emplazamiento de ésta para la contestación a la demanda dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, en tal sentido se instó a la parte actora a consignar las copias del libelo y auto de admisión a fin de elaborar la compulsa correspondiente. Asimismo, se ordenó abrir un cuaderno separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida solicitada.-
Consta al folio 52 de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-FALLAS-2025-000397, que la parte actora consignó las copias requeridas en el auto de admisión.-
Así, abierto el presente Cuaderno de Medidas en fecha 25 de abril de 2025, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida de embargo solicitada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la representación actora en su escrito libelar, que su representado es tenedor legítimo del cheque Nº 00000469, de fecha 27 de marzo de 2025, por la cantidad de Trescientos Sesenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 365.000.000,00), anexo marcado “B”, girado contra la cuenta corriente Nº 0108-2404-44-0100072281, de la institución bancaria BBVA Provincial, cuya titular indica es la ciudadana MARIA EUGENIA QUINTERO GONZALEZ. Es el caso a decir de dicha representación, que depositado el efecto de comercio en la cuenta bancaria Nº 01040043110430092642, del Banco Venezolano de Crédito, perteneciente a su representado, el mismo no fue pagado por falta de provisión de fondos según nota de entrega inserta al dorso del mencionado cheque, procediendo en consecuencia a levantar el protesto del mismo mediante inspección evacuada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial en fecha 2 de abril de 2025, por ante la referida institución financiera, anexo marcado “D”.
Que conforme a lo expuesto, es por lo que procede a demandar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a la ciudadana MARIA EUGENIA QUINTERO GONZALEZ, para que convenga o sea condenada por el Tribunal en pagar a su representado la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 365.000.000,00), más la indexación y costas procesales.
Finalmente en el CAPITULO IV del libelo, denominado DEL EMBARGO EJECUTIVO, la representación actora indicó lo siguiente:
“…De conformidad con el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, el que, entre otras cosas, dispone que a solicitud del acreedor, se acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir las obligaciones y las costas prudencialmente calculadas; solicito se decrete Embargo Ejecutivo, sobre los siguientes bienes propiedad de la accionada:
1. El Cien por ciento (100%) de los derechos que posee sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el número veintiocho (No.28) y la casa en ella construida denominada “DUSHI”, ubicada en la avenida El Corozo de la Urbanización Colina de los Ruices, Municipio Sucre del Estado Miranda. Dicha parcela de terreno tiene una superficie de QUINIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (560Mts2) y está comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: En veinte metros (20,oo mts) con la Avenida El Corozo, que es su frente; SUR: En veinte metros (20,oo Mts) con la Zona Verde de la Urbanización Colinas de los Ruices; Este: En veintiocho metros (28,oo mts) con la Parcela No. 29 y Oeste: En veintiocho metros (28,oo mts) con la Parcela No. 27. Dicho Inmueble está identificado con el Código Catastral No. 549-03-04, Ficha Catastral No. 201668. y le pertenece a la demandada en una proporción del Cincuenta por ciento (50%), según consta de documento debidamente protocolizado ante la Oficina del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, el día 15 de Abril del 2.021; bajo el No. 2.008.419, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el No. 238.13.9.1.324 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.008. (Se anexa documento de propiedad marcado “E”)
2. El Cien por ciento (100%) de los derechos que le corresponden a la demandada sobre un inmueble identificado con el No. Catastral 153112A117011001A, constituido por un Apartamento destinado a vivienda del Conjunto Residencial denominado LA TOUR 320, ubicado en la Urbanización Las Mercedes, Sección Los Naranjos, Calle Arturo Michelena, Municipio Baruta del Estado Miranda. El mencionado apartamento esta distinguido con la letra y número UNO RAYA A (1-A), ubicado en la Primera Planta del Edificio, tiene una superficie aproximada de Setenta y Nueve Metros Cuadrados con Cuarenta y Cinco Centímetros Cuadrados (79,45Ms2), consta de las siguientes dependencias: Sala, comedor, cocina con todas las instalaciones para lavadora y secadora y dos (2) habitaciones con baño; siendo sus linderos particulares los siguientes: NORESTE: Apartamento 1-B, núcleo de circulación vertical y planta alta del Apartamento-B; NOROESTE: Fachada Noroeste del Edificio; SUROESTE: Fachada Suroeste del Edificio y SURESTE: Planta Alta del Apartamento P-B; A este inmueble le corresponden en propiedad dos (2) puestos de estacionamiento distinguidos con los Nos. Uno (1) y Dos (2) y un maletero distinguido con el No.4, ubicados en el Nivel Sótano del Edificio y le pertenece en un cien por ciento (100%) a la demandada según consta de documento debidamente protocolizado ante el Registro público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, el día 09 de Noviembre del 2.022; inscrito bajo el No. 2022.459. Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 242.13.16.2.7787 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.022. (Se anexa documento de propiedad marcado “F”)
3. El cien por ciento de los derechos que posee sobre un inmueble propiedad de la demandada constituido sobre un inmueble destinado a local comercial, distinguido con la nomenclatura LC2-C30, ubicado en la planta nivel comercial C2, que forma parte del Centro Comercial El Recreo, situado en la Avenida Casanova con calle El Recreo, Urbanización Sabana Grande, Parroquia El Recreo, jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, con Cédula Catastral y Código Catastral No.01-01-09-U01-024-014-017-000-0C2-030. El mencionado Inmueble tiene una superficie aproximada de SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (72,oomts2), consta del Local propiamente dicho, de dos (2) baños, un depósito con un área aproximada de SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (68,oomts2), para un área total aproximada de CIENTO CUARENTA METROS CUADRADOS (140,oo mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Muro de Contención; SUR: Local LC2-C-29 y pasillo de circulación; ESTE: Local LC2-C31; y OESTE: Muro de Contención, y le pertenece en un cien por ciento a la demanda según consta de documento debidamente protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 08 de Diciembre del 2.022; inscrito bajo el No. 2013.872, Asiento Registral 3 del Inmueble matriculado con el No.215.1.1.13.7608 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.013(Se anexa documento de propiedad marcado “G”)
4.El cien por ciento de los derechos que posee sobre una embarcación tipo lancha a motor, EXPRESS 47 pies, Año 2.015; Color Verde Claro y Blanco, Serial del Casco INEAGEINA 172AD0511012 con las siguientes dimensiones: ESLORA: 14,27 mts; MANGA 4,20 mts; PUNTAL 2,47 mts; dotada de dos (2) motores marca Caterpillar C12; Seriales NFL02595 Y NFL02597 de 705 HP c/u y cuyos datos de Registro Naval Venezolano son los siguientes: No de Registro 17; folios 52 al 54, Tomo II, Protocolo Único de Fecha 19 de Diciembre del 2.022, ante el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA). (Se anexa documento de propiedad marcado “H”)…” (Resaltado de la cita)
- II -
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establece el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 630: “Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.”
En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar el criterio sostenido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz en su obra titulada “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, en lo que respecta a las medidas en el procedimiento de la vía ejecutiva:
“…en este tipo de procedimiento no es necesaria la comprobación del Periculum in mora, es decir, no es necesario demostrar que la futura ejecución del fallo quedará ilusoria, sino que la sola presencia del título cualificado es suficiente para adelantar algunas actuaciones tendientes a la ejecución de la pretensión (…)lo que sustenta (la causa de) la adopción de la medida no es el temor de ineficacia fallo o inefectividad del proceso sino la presencia de un título cualificado por el legislador …”.
Ahora bien, en el presente asunto, la parte actora solicitó se tramitara su pretensión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, acompañando a su escrito con un (1) cheque identificado con el Nº 00000469, el cual corre inserto en copia certificada al folio 24 del asunto principal del presente expediente distinguido con el alfanumérico AP11-V-FALLAS-2025-000397 y cuyo original reposa en la caja fuerte de este Tribunal.-
En consecuencia, por cuanto del análisis de la demanda y de los recaudos acompañados a la misma, se desprende presunción de obligación de pagar cantidades de dinero, el Tribunal sin prejuzgar sobre ningún otro extremo de forma, ni de fondo, decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, medida de EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 839.500.000,00) que comprende el doble de la suma demandada en pago, más las Costas Procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado en un 30% del monto adeudado, que asciende a la cantidad de CIENTO NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 109.500.000,00) cifra ésta ya incluida en el monto antes señalado. Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 474.500.000,00) que comprende la suma líquida demandada, más las Costas Procesales anteriormente señaladas. ASÍ SE DECIDE.-
Para la práctica de dicha medida de Embargo, se comisiona amplia y suficientemente a cualquier Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para lo cual se ordena librar Despacho y Oficio dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, sede Los Cortijos, para que proceda a su distribución. ASÍ SE ESTABLECE.-
- III -
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) incoara el ciudadano JOSE FERNANDO VERA GARCES contra la ciudadana MARIA EUGENIA QUINTERO GONZALEZ, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: Se DECRETA medida de EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 839.500.000,00) que comprende el doble de la suma demandada en pago, más las Costas Procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado en un 30% del monto adeudado, que asciende a la cantidad de CIENTO NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 109.500.000,00) cifra ésta ya incluida en el monto antes señalado. Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 474.500.000,00), que comprende la suma líquida demandada, más las Costas Procesales anteriormente señaladas.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de abril de 2025.- Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
YEISA REQUENA CASTAÑEDA
Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las ocho y cinco minutos de la mañana (8:05 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se libró oficio Nº 129/2025.-
LA SECRETARIA,
YEISA REQUENA CASTAÑEDA
Asunto: AH19-X-FALLAS-2025-000018
INTERLOCUTORIA.-
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