REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de abril de 2025
215º y 166º

ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2024-001115
Vistos los escritos de pruebas presentados en fechas 7 de abril de 2025, el primero presentado por el abogado HECTOR JOSE BLANDIN VIELMA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 172.035, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, constante de un (1) folio útil sin anexos; y los dos últimos por el abogado HENRY ROBERTO GUITIERREZ CASIQUE, inscrito Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 123.278, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, constante el primero de dos (2) folios útiles y el segundo de un (1) folio útil sin anexos, respectivamente, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de proceder a su admisión o no, realiza las siguientes consideraciones:
Se evidencia de los autos que conforman el presente expediente que, en fecha 9 de abril de 2025, se agregaron los escritos de pruebas presentados por las partes. Ahora bien, de acuerdo al artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, pueden las partes en juicio, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al término de la promoción, razón por la cual se hace necesario practicar cómputo desde el lapso de la publicación y oposición a las pruebas, el cual es del tenor siguiente: Lapso de Publicación y Oposición de Pruebas: 9, 11 y 21 de abril de 2025; y Lapso de admisión de Pruebas:, 23, 25 y 28 de abril de 2025.
Así pues, tal y como se estableció precedentemente, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de oposición en fecha 21 de abril de 2025, por lo que resulta evidente que la oposición presentada cumple con la normativa establecida en el artículo supra, es decir, la misma fue presentada tempestivamente. ASÍ SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, pasa esta Juzgadora a emitir pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas y la oposición presentada, en los siguientes términos:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
DE LAS DOCUMENTALES
En relación a la prueba documental promovida en el escrito de promoción de pruebas denominado “PRUEBA DOCUMENTAL”, la representación judicial de la parte demandada realizó oposición alegando que, la letra de cambio no cumple con los requisitos esenciales establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, por lo que carece de valor probatorio y en consecuencia se hace ilegal e impertinente.
Así las cosas, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“…Artículo 509.- Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas…”.
De la norma precedentemente transcrita se evidencia que, los Jueces tienen la obligación se analizar todas y cada uno de los medios probatorios traídos a los autos, a los fines de tener un mejor criterio al momento de emitir su pronunciamiento al fondo del asunto.
En ese orden de ideas, nuestro máximo Tribunal ha sostenido, mediante sentencia dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 8 de mayo de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. EVELYN MARRERO ORTÍZ, Exp. N° 2006-0808, que en materia probatoria la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia
En efecto, el criterio imperante en materia probatoria es que cualquier intención o tendencia restrictiva a la admisión de los medios de pruebas es incompatible con la garantía del debido proceso consagrado en el artículo 49 del texto constitucional, con excepción de aquellos casos donde el medio probatorio resulte manifiestamente ilegal o manifiestamente impertinente, ya que corresponde a la oportunidad de dictarse la sentencia de mérito, analizar, valorar y establecer el criterio respecto a cada uno de los medios de pruebas. En consideración de todo lo anterior, se desecha la oposición en los términos expuestos y se ADMITE la documental cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su valoración en la sentencia definitiva. ASÍ SE DECLARA.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
DE LAS DOCUMENTALES
En relación a las pruebas documentales promovidas en el primer escrito de promoción de pruebas denominados “CAPITULO I” ampliamente identificados “PRIMERO” y “SEGUNDO”, Así como el denominado “CAPITULO I” del segundo escrito identificado “PRIMERO”, este Tribunal las ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni manifiestamente impertinentes, salvo su valoración en la oportunidad de dictarse sentencia definitiva. ASÍ SE ESTABLECE.
DE LAS TESTIMONIALES
En lo que respecta a la testimoniales promovida en el capítulo I, literal “B” del primer escrito de promoción de pruebas, este Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni manifiestamente impertinente, salvo su valoración en la oportunidad de dictarse sentencia definitiva. En consecuencia, para la evacuación del testigo ANIBAL QUINTANA, SE FIJA EL TERCER (3ER) DÍA DE DESPACHO siguiente al de hoy, a las nueve (9:00 am), para que comparezcan ante este tribunal. ASÍ SE ESTABLECE.
DE LOS INFORMES
En relación a la prueba de informes promovida en el capítulo I, LITERAL “C” del primer escrito de promoción de pruebas, en la cual el promovente pretende se oficie a la sociedad mercantil EGSA, C.A., a fin de que la misma informe a este Tribunal sobre la información del ciudadano ANIBAL QUINTANA, a tal efecto a una simple vista de lo que pretende el actor mediante la prueba de informes, se observa lo siguiente:
El artículo 433 del Código de Procedimiento Civil establece:
ART. 433.—Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.

El autor patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en el análisis del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil establece “que la prueba de informes puede ser considerada como la testimonial de las personas jurídicas colectivas, las cuales como entes de ficción intangibles, no pueden declarar bajo juramento en juicio, pero si pueden como corporaciones, sujetas a responsabilidad patrimonial, dar testimonios escritos o informes sobre los documentos, libros, archivos u otros papeles relevantes a la litis, que se encuentran archivados en sus oficinas. Los entes morales declaran sobre los hechos de los cuales tienen su conocimiento y que constan en instrumentos que están en su poder.
Los informes deben ser requeridos sobre puntos concretos que consten en documentos en poder del requerido. No es menester, como ocurre en la prueba de exhibición, que se suministre un indicio sobre la tenencia del documento (fuente de prueba) en la persona jurídica a quien se pide el informe o certificación. El promovente no tiene que acreditar prueba cierta y precisa de que el documento se encuentra en poder de la entidad que va a ser requerida, en esta materia puede aceptarse un cierto grado de imprecisión, ya que el promovente no tiene acceso, o lo tiene limitado a los instrumentos cuya copia o consulta pide.
La prueba de informe debe atenerse también al principio de la originalidad de la prueba, según el cual el medio probatorio debe captar directamente la fuente de prueba, evitando traslados de prueba o pruebas o atestaciones intermediarias innecesarias. Es por ello que el Código Modelo Procesal Civil señala en el artículo 178.2 que no será admisible el pedido de informe que manifiestamente tienda a sustituir o ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por la ley o por la naturaleza del hecho a probar.-
Ahora bien, tomando en consideración el contenido intrínseco del artículo 433 del código de Procedimiento Civil, así como el criterio sostenido por el Dr La Roche, debe necesariamente versar la prueba de informes primero que nada en hechos que consten en los archivos de la sociedad mercantil que se requiere la información y luego de ello los mismos deben ser requeridos sobre puntos concretos que consten en los documentos en poder del requerido; la promoción de la prueba del demandado busca información de un ciudadano que presta servicios laborales bajo la tutela de la demandante, pero no especifica que tipo de información requiere ni con que objetivo real solo señala que requiere la información para practicar la entrevista con la que se evacue la testimonial, lo que resulta a todas luces incongruente ya que la promoción de la testimonial no se corresponde con la realidad que persigue con la prueba sin dejar de mencionar que la información del ciudadano ANIBAL QUINTANA no guarda ninguna relación con el objeto del juicio, cuya pretensión versa por el cobro de bolívares intentada por la sociedad mercantil EGSA, C.A. contra la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA H&B 9907, C.A. y contra el ciudadano YOLMAR GABRIEL HERNANDEZ GARCES, en virtud de lo cual se niega su admisión en los términos expuestos. Así de declara
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.

NOTA: CONSIGNESE HOJAS BLANCAS SUFICIENTES PARA LA SUSTANCIACION.
LA SECRETARIA,


YEISA REQUENA CASTAÑEDA.

LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.

NOTA: EN ESTA MISMA FECHA SE LIBRO OFICIO N° 131-2025, DIRIGIDO A LA SOCIEDAD MERCANTIL EGSA, C.A. CONSIGNESE HOJAS BLANCAS SUFICIENTES PARA LA SUSTANCIACION.
LA SECRETARIA,


YEISA REQUENA CASTAÑEDA.