REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de abril de 2025
215º y 166º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2025-000416
PARTE ACTORA: Ciudadana GLADYS BETTY ARBELAEZ LOZANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-22.758.203.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No constituyó representación judicial alguna, se hizo asistir por la abogada YAMYRLE GÓMEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.354.213 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.501.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana PATRICIA CONCEPCIÓN FRANCISCA JAVIER MEDINA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Maracaibo, estado Zulia y titular de la cédula de identidad Nº V-6.557.024.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.-
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana GLADYS BETTY ARBELAEZ LOZANO, quien debidamente asistida por la abogada YAMYRLE GÓMEZ RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.501, procedió a demandar por ACCIÓN MERO DECLARATIVA a la ciudadana PATRICIA CONCEPCIÓN FRANCISCA JAVIER MEDINA GONZÁLEZ,.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, previa la distribución de ley, se le dio entrada mediante auto dictado en fecha 25 de abril de 2025 y siendo la oportunidad procesal para pronunciarse acerca de su admisibilidad, pasa esta Juzgadora a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
- II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Alega la parte actora en su escrito libelar que en fecha 30 de julio de 2014, la ciudadana PATRICIA CONCEPCIÓN FRANCISCA JAVIER MEDINA GONZÁLEZ, otorgó instrumento poder al abogado MIGUEL ERNESTO RONDÓN SALAS, titular de la cédula de identidad Nº V-643.421 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.367, con facultades para vender, permutar, gravar, arrendar bienes muebles e inmuebles de su propiedad, el cual fue posteriormente protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 15 de septiembre de 2014, anexo marcado “A”.
Que la ciudadana PATRICIA CONCEPCIÓN FRANCISCA JAVIER MEDINA GONZÁLEZ, le vendió pura y simplemente, sin sujeción a ninguna otra condición, un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda que forma parte del edificio La Estancia La Florida, identificado en la letra y número 7-A, ubicado en el ala A, o ala Sur de la planta tipo séptimo piso, de la Urbanización La Florida, entre las avenidas Los Samanes y El Bosque, jurisdicción de la Parroquia El Recreo, que tiene una superficie de 150 mts2, cuyos linderos y demás especificaciones se dan aquí por reproducidos. Por la cantidad de Bs. 1.330.000,00, monto este que indica haber pagado mediante cheque girado contra el Banco del Tesoro en fecha 18 de febrero de 2016, aneo marcado “B”.
Que al transcurrir el tiempo de efectuar las gestiones extrajudiciales y administrativas para la entrega de solvencias y demás documentos para el otorgamiento del documento de transmisión de propiedad por ante el Registro Inmobiliario, es cuando el 19 de febrero de 2019, mediante comunicación remitida a la Junta de Condominio de la indicada Residencia, anexa marcada “C”, se le autoriza al ingreso del inmueble descrito, haciéndole entrega material del mismo el apoderado judicial.
Que desde entonces hasta la fecha, a despecho de su derecho de propietaria, nadie le ha discutido la propiedad, habitando el mismo desde el año 2019 hasta el presente, pese a que la compra se hizo en el año 2016.
Que en virtud de lo expuesto y conforme lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, procede a interponer la presente demanda contra la ciudadana PATRICIA CONCEPCIÓN FRANCISCA JAVIER MEDINA GONZÁLEZ, para que convenga o sea condenada por el Tribunal en que es la legítima y única propietaria del inmueble supra identificado en virtud de la venta que le hiciera la hoy demandada y por haber otorgado poder al ciudadano MIGUEL RONDON, quien le hizo entrega del citado inmueble. Qe la sentencia que se dicte sirva de título de propiedad del mismo para su inscripción en el Registro.
-&-
Analizados como han sido los alegatos de la parte actora, en su libelo de demanda, se observa que ésta mediante la presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA, pretende de la declaratoria de certeza jurídica de propiedad que indica detenta y que recae sobre el inmueble antes identificado en virtud de la compra que hiciera del mismo y haber pagado su precio.
Dicho esto, debe esta Juzgadora indicar lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.” (Negrillas de este Tribunal)
Con respecto a lo anterior, la Jurisprudencia ha sentado numerosos criterios, entre los cuales destaca el contenido en la Sentencia de fecha 19 de agosto de 2004, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que señala:
“..El ejercicio de la acción mero declarativa está sujeta al cumplimiento de determinados requisitos a través de los cuales los jueces pueden determinar la admisibilidad o no de la acción intentada. El primero, consiste en la necesidad de que la pretensión del actor pueda satisfacer completamente su interés jurídico actual; de no ser así, debe considerarse que está prohibida por la ley; y el segundo, que no exista una acción judicial ordinaria distinta a la mero declarativa que satisfaga completamente a la pretensión deducida”.
De la misma manera, se considera pertinente, traer a las actas, extracto de la sentencia dictada por la misma Sala de Casación Civil, en fecha 19 de Junio de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, con respecto a la acción mero declarativa, contenida en el Exp. 05-0572, Sent. No. 0419, Caso Estacionamiento Grúas San Martín, donde señala:
“… el juez ante quien se intente una acción mero declarativa deberá en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, observar si la mencionada demanda cumple con el requisito exigido por el artículo 16 eiusdem, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pues de lo contrario, por razones de celeridad procesal, dicho tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda…”.
Las características esenciales de la sentencia declarativa son:
a) No requiere ejecución;
b) Despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos hechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas,
c) Produce retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido.
Establecida las hermenéuticas jurídicas aplicables a las acciones mero declarativas, aquí subsumidas en la jurisdicción civil, que incluyen la aplicación de disposiciones legales que la soportan, se debe considerar lo peticionado por la parte actora, y así tenemos que:
En el caso de autos, tomando en consideración los hechos, la forma y fundamentación jurídica, como ellos fueron expuestos, acogiendo la jurisprudencia arriba transcrita, conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, observa esta sentenciadora que la pretensión de la parte actora está dirigida a que se declare la propiedad del inmueble ampliamente identificado en su escrito, advirtiéndose al efecto que la parte actora puede satisfacer su interés mediante una acción diferente, lo que hace que la demanda incoada resulte inadmisible. ASÍ SE DECLARA.
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la ACCIÓN MERO DECLARATIVA incoada por la ciudadana GLADYS BETTY ARBELAEZ LOZANO, contra la ciudadana PATRICIA CONCEPCIÓN FRANCISCA JAVIER MEDINA GONZÁLEZ, ampliamente identificadas al inicio de esta decisión.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de abril de 2025.- Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.-
YEISA REQUENA CASTAÑEDA
En esta misma fecha, siendo las diez y cinco minutos de la mañana (10:05 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
ABG. YEISA REQUENA CASTAÑEDA
Asunto: AP11-V-FALLAS-2025-000416
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
|