REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de abril de 2025
Años: 214º y 166°
ASUNTO: AH19-X-FALLAS-2024-000059
Vista la comunicación distinguida SAREN-DG-01223-CJ-0230-O-0000185, de fecha 5 de febrero de 2025, proveniente de la DIRECCION GENERAL DEL SERVICIO AUTONOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN), mediante la cual a su vez remite oficio Nº 2025-398-001, de fecha 3 de enero de 2025, librado por la Registradora Pública Auxiliar de los Municipios Mariño y García del Estado Nueva Esparta, Abogada María Teresa Carreño Meneses, a través del cual informa no ser posible estampar la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre un inmueble constituido por un (01) apartamento distinguido con el número 606 que forma parte del conjunto Residencial denominado MORRO DE LA MAR, el cual se encuentra situado en el sector conocido como el Morro de Porlamar, Jurisdicción del Municipio Autónomo Mariño del estado Nueva Esparta, según documento protocolizado en fecha 10 de septiembre de 2004, por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 29, Folios 172 al 177, Protocolo Primero, Tomo 16, Tercer Trimestre de 2004, en virtud que dicho inmueble fue vendido en fecha 1 de diciembre de 2009, bajo el Nº 9, folio 78 al 85, Tomo 15 del Protocolo Primero del año 2009, remitiendo copia certificada del mismo; Vista asimismo la comunicación distinguida SAREN-DG-02506-CJ-0230-O-0000333, de fecha 25 de febrero de 2025, proveniente de la DIRECCION GENERAL DEL SERVICIO AUTONOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN), mediante la cual a su vez remite oficio Nº 243-0042-2025, de fecha 21 de febrero de 2025, librado por la Registradora Titular del Registro Público del Municipio El Hatillo, Estado Miranda, Abogada Khalu Pizani de Ramírez, a través del cual informa no ser posible estampar la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, ubicada en la Urbanización El Cafetal, en jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en la Sección Cerro Verde de la Urbanización El Cafetal, marcada dicha parcela con el Nº 65 en el plano de la citada Urbanización, con una superficie aproximada de DOS MIL METROS CUADRADOS (2.000 mts2.), según documento protocolizado en la citada Oficina Subalterna de Registro el día 3 de septiembre de 1.963, bajo el N° 4, folio 18 del Protocolo Primero, Tomo 2º, el cuál sustituyó las condiciones de venta de Parcelas de la Urbanización El Cafetal que habían sido protocolizadas en la citada Oficina de Registro el 6 de mayo de 1.959, bajo el N° 40, Tomo 9 del Protocolo 1º, en virtud que no se hace mención del propietario de dicho inmueble, así como tampoco se identifican los datos de registro del mismo, conforme lo dispuesto en los artículos 6, 7 y 45 de la Ley de Registros y Notarías, en concordancia con el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto el Tribunal observa que en cuanto a la medida de prohibición de enajenar y gravar, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 792, de fecha 03 de agosto de 2004, determinó:
“…En efecto, evidencia esta Sala que el formalizante impugna el pronunciamiento del ad quem de que la medida de prohibición de enajenar y gravar “…deja de tener efecto, la medida decae, deja de existir, es como si nunca hubiere existido…” si no coinciden los datos de registro, porque en criterio del recurrente, si bien para la fecha en que el registrador recibió el oficio no existía registrado ningún documento mediante el cual Elias Mousaffi A. vendió el inmueble a Arnoldo Martínez, ello en ningún caso puede conducir a entender que la medida perdió vigencia, pues considera que el Registrador ha debido mantenerla hasta que fuese presentado el documento para su protocolización.
Sobre el particular, Pedro Alid Zoppi señala en su libro Providencias Cautelares (Págs. 48,49,54,55,63,116 al 120, Vadell Hermanos Editores. 1992), lo siguiente:
“…Las medidas que deben afectar bienes propiedad de la persona contra quien se libran, son las de embargo y prohibición de enajenar y gravar…
(Omissis)
…la medida se cumple simplemente con un oficio al Registrador Subalterno de la ubicación del inmueble o derecho real afectado…
(Omissis)
…la prohibición de enajenar y gravar versa exclusivamente sobre bienes inmuebles o derechos inmobiliarios anotados en el Registro, el nuevo artículo 600 repita(sic) –salvo suprimir la frase “en la misma audiencia”- el contenido del derogado artículo 374 en cuanto a disponer que en el oficio se insertarán los datos “sobre situación y linderos que constaren en la petición” (de la medida), pero debió aprovecharse para exigir del peticionario que aportara, además, los datos del registro del título correspondiente, para que el Registrador pueda obrar con conocimiento de causa y hacer la anotación del caso; empero pensamos que los Tribunales deberán requerir siempre del interesado que consigne esos datos, indispensables y necesarios para la efectividad de la prohibición, pues no basta con la situación y linderos del inmueble… sin conformarse con los datos que “consten en la petición”, pues puede ser que estén equivocados o alterados, y de exigirse copia del título se evitará cualquier duda o posterior controversia en la identidad de la cosa o derecho real…
(Omissis)
…En lo tocante a la prohibición, su ejecución es –como antes- muy sencilla y simple: El Tribunal le envía una comunicación escrita (oficio) al registrador del lugar donde está situado el inmueble o los inmuebles para que no protocolice ningún documento, y si lo hace el acto es “radicalmente nulo”, además de la responsabilidad en que puede incurrir el funcionario registral…
(Omissis)
…Si de prohibición se trata, pues esta obra contra título registrado a nombre de la persona afectada, por lo que no se concibe que se la estampe sobre título de otro; y si hay un error, equivocación o inadvertencia, entonces se suspenderá sin necesidad de la formal oposición, lo mismo si el Registrador nota que el inmueble estaba ya traspasado por el afectado, caso en el cual no estampará nota alguna…”. (Negrillas de la Sala)
En este mismo sentido considera oportuno esta Juzgadora mencionar lo establecido en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que ninguna de estas medidas podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren.
Ahora bien, conforme lo anterior, observa este Juzgado que cursa del folio noventa y tres (93) al noventa y ocho (98), ambos inclusive, y del folio treinta y seis (36) al treinta y nueve (39), ambos inclusive, del presente cuaderno de medidas, que tanto el inmueble constituido por un (01) apartamento distinguido con el número 606 que forma parte del conjunto Residencial denominado MORRO DE LA MAR, situado en el sector conocido como el Morro de Porlamar, Jurisdicción del Municipio Autónomo Mariño del estado Nueva Esparta, como el inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, ubicada en la Urbanización El Cafetal, en jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en la Sección Cerro Verde de la Urbanización El Cafetal, marcada dicha parcela con el Nº 65 en el plano de la citada Urbanización, con una superficie aproximada de DOS MIL METROS CUADRADOS (2.000 mts2), sobre los cuales se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar mediante providencias de fechas 6 de diciembre de 2024 y 5 de febrero de 2025, pertenecen a un tercero que no es parte en la presente causa, lo cual contraviene lo establecido por nuestro legislador en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual en atención a la jurisprudencia parcialmente transcrita, así como al contenido del citado artículo, es por lo que este Tribunal LEVANTA la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada en fecha 6 de diciembre de 2024 y debidamente participada mediante oficio Nº 325/2024, de la misma fecha, dirigido al Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta; así como la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada en fecha 5 de febrero de 2025 y debidamente participada mediante oficio Nº 047/2025, de la misma fecha, dirigido al Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda sobre los bienes que se describen a continuación:
• “… inmueble constituido por un (01) apartamento distinguido con el número 606 que forma parte del conjunto Residencial denominado MORRO DE LA MAR, el cual se encuentra situado en el sector conocido como el Morro de Porlamar, Jurisdicción del Municipio Autónomo Mariño del estado Nueva Esparta, en el vértice Sur-Este de la Isla de Margarita en el Sur-Oeste del sitio conocido como el Morro de Porlamar actual avenida Raúl Leoni, antigua vía El Morro, construido el edificio y sus dependencias sobre una superficie aproximada de catorce mil novecientos sesenta y ocho metros cuadrados con treinta y seis centímetros cuadrados (14.968,36 Mts2). El apartamento identificado con el número 606 se encuentra ubicado en el piso Seis (6) del Edificio; tiene una superficie general aproximada de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON DIEZ CENTIMETRO CUADRADO (262.10 Mts2) distribuido en CIENTO NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTIMETROS CUADRADOS (192.80 Mts2), de área techada y SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON TREINTA CENTIMETROS CUADRADOS (69.30 Mts2), de área de terraza descubierta. Sus linderos particulares son: por el NORTE: la fachada norte del edificio; por el SUR: el apartamento 605; por el ESTE: el pasillo de circulación peatonal que da acceso a los apartamentos; y por el OESTE: la fachada oeste del edificio. Es un apartamento Tipo 2. Consta de tres (3) habitaciones con su baño incorporado, vestier, closet, más una (1) habitación de servicio con su baño incorporado, una (01) cocina, un (01) salón comedor, un (01) baño de visita, una (01) sala principal, un (01) balcón y una (01) terraza. Le corresponde un “Maletero” identificado con el Numero 73, ubicado en el piso 2 del Edificio de estacionamiento, con una superficie general aproximada de DOS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (2,42 Mts2). Sus linderos particulares son: por el Norte; con el maletero Nro 72; por el Sur: con el maletero Nro 74; por el Este: con la fachada este del edificio de estacionamiento; y por el Oeste: con el área de estacionamiento. Así mismo le corresponden dos (02) “puestos de estacionamiento” identificados con los números 106 y 107, ubicados en el piso 2 del edificio, siendo sus linderos particulares los siguientes: puesto 106: sus linderos particulares son: por el Norte: con el puesto Nro 104; por el Sur: con el puesto Nro 108; por el Este: con el puesto Nro 107; y por el Oeste: canal de circulación interno. Puesto 107: sus linderos particulares son: por el Norte: con el puesto Nro 105; por el Sur: con el puesto Nro 109; por el Este: con los maleteros; y por el Oeste: con el puesto Nro 106. Al apartamento 606 le corresponde un porcentaje sobre los derechos y las obligaciones del Condominio del 1.459 %. A) La parcela de terreno que es producto de la integración de varias parcelas de terreno de diferente cabida posteriormente integrada en un solo lote de terreno, tal como se desprende del documento de integración que le acredita su legítima propiedad según consta del documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de registro Público del Distrito Mariño, del Estado Nueva Esparta, Porlamar, en fecha 29 de abril de 2002, bajo el N° 36, Folios 255 al 261, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Segundo Trimestre. B) todas las edificaciones y construcciones que conforman el complejo habitacional Morro de la Mar por haberlas construido a las propias y exclusivas expensas que constan en el documento de condominio del Conjunto Residencial Morro de la Mar se encuentra debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Mariño, del estado Nueva Esparta, Porlamar, el 21 de octubre de 2003, bajo el N° 24, Folios 141 al 217, Tomo4, Protocolo 1º”
• “ … inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, ubicada en la Urbanización El Cafetal, en jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en la Sección Cerro Verde de la Urbanización El Cafetal, marcada dicha parcela con el Nº 65 en el plano de la citada Urbanización, con una superficie aproximada de DOS MIL METROS CUADRADOS (2.000 mts2.), la cual se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: terrenos de la Urbanización El Cafetal; SUR: camino de la Urbanización El Cafetal; ESTE: parcelas números: 30 y 66 de la Urbanización El Cafetal y OESTE: terrenos de la Urbanización El Cafetal. El plano de la referida parcela se encuentra agregado al Cuaderno de Comprobantes de la antigua Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 466, folio 697, segundo trimestre de 1.966. El inmueble vendido está sujeto al Documento de Urbanismo de la Sección Cerro Verde de la urbanización El Cafetal, protocolizado en la citada Oficina Subalterna de Registro el día 3 de septiembre de 1.963, bajo el N° 4, folio 18 del Protocolo Primero, Tomo 2º, el cuál sustituyó las condiciones de venta de Parcelas de la Urbanización El Cafetal que habían sido protocolizadas en la citada Oficina de Registro el 6 de mayo de 1.959, bajo el N° 40, Tomo 9 del Protocolo 1º.”
En tal sentido se ordena librar oficio dirigido al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), a fin que informe lo conducente al Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta y al Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en atención a su comunicación distinguida SAREN-DG-01223-CJ-0230-O-0000185, de fecha 5 de febrero de 2025 y del oficio Nº 2025-398-001, de fecha 3 de enero de 2025, remitido por la Registradora Pública Auxiliar de los Municipios Mariño y García del Estado Nueva Esparta; así como de la comunicación distinguida SAREN-DG-02506-CJ-0230-O-0000333, de fecha 25 de febrero de 2025, proveniente de la DIRECCION GENERAL DEL SERVICIO AUTONOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN), así como del oficio Nº 243-0042-2025, de fecha 21 de febrero de 2025, librado por la Registradora Titular del Registro Público del Municipio El Hatillo, Estado Miranda, los cuales serán remitidos a la Unidad de Actos de Comunicación del Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial a fin que el Alguacil que corresponda entregue dicho oficio. Líbrense oficios. ASÍ SE ESTABLECE.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
YEISA REQUENA CASTAÑEDA
Nota: En esta misma fecha, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se libraron oficios Nos 114/2025 y 115/2025.-
LA SECRETARIA,
YEISA REQUENA CASTAÑEDA
Asunto AH19-X-FALLAS-2024-000059
INTERLOCUTORIA
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