REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de abril de 2025
214º y 166º
ASUNTO: AH19-X-FALLAS-2025-000014
Asunto principal: AP11-V-FALLAS-2025-000221
PARTE ACTORA: Ciudadano ALEXIS JOSE DUARTE PERRONI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.554.919, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 143.169, actuando en su propio nombre y representación.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ARANZA JOSEFINA CADENAS VARILLAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 18.953.374.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.-
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar planteada por la parte actora en su escrito libelar y en tal sentido se observa:
Mediante auto fechado 10 de marzo de 2025, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES incoara el ciudadano ALEXIS JOSE DUARTE PERRONI, contra la ciudadana ARANZA JOSEFINA CADENAS VARILLAS, ordenándose el emplazamiento de ésta para alegar lo que considere pertinente respecto al cobro de honorarios intimados o en su defecto hacer uso del derecho de retasa dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su citación, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos del libelo y del auto de admisión con la finalidad de elaborar la compulsa y abrir el cuaderno de medidas.
Consta al folio 23 de la pieza principal del asunto distinguido AP11-V-FALLAS-2025-000221, que mediante diligencia presentada en fecha 2 de abril de 2025, la parte actora consignó las copias respectivas para abrir el cuaderno de medidas.
Así, abierto el presente Cuaderno de Medidas en fecha 4 de abril de 2025, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la parte actora en su escrito libelar que la ciudadana ARANZA JOSEFINA CADENAS VARILLAS, contrató sus servicios para ejercer la asesoría legal material penal integral, a fin de buscar la mejor defensa técnica para la consecución de la libertad del ciudadano ABRAHAM HAYON CHOCRON, celebrando un contrato de honorarios profesionales el 2 de octubre de 2024, anexo marcado “A”, por la cantidad de USD 50.000. Que acciona el cobro de sus honorarios profesionales por la cantidad de USD 46.000, pendientes por cancelar hasta la libertad del ciudadano ABRAHAM HAYON CHOCRON, quien indica se fugó del país y no le prestó sus servicios y no cumplió con el mencionado contrato, el cual señala incrementó a USD 32.000, por daño moral que le causó en no proceder con su defensa y no cumplir con el contrato. Seguidamente señaló la elaboración de delación, coordinación en alto gobierno tanto al Ministerio de Relaciones Justicia, Presidencia de la República y el Ministerio Público, un trabajo profesional, totalmente capacitado para llegar con el objetivo de que tuviera conocimiento de la delación presentada por el ciudadano ABRAHAM HAYON CHOCRON, para limpiar el nombre de su cliente, la cual expresa en la cantidad de USD 100.000.
Que en virtud de lo anterior demanda a la ciudadana ARANZA CADENAS, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal en pagar la cantidad de ONCE MILLONES NOVECIENTOS SEISCIENTAS (sic) Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 11.968.000,00), así como la indexación monetaria.
Respecto a la medida cautelar la parte actora en el capítulo V de su escrito libelar, denominado “PROTECCIÓN CAUTELAR”, solicitó lo siguiente:
“…Con base en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, pido que se decrete con urgencia la medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre las cuentas bancarias de la ciudadana ARANZA JOSEFINA CADENAS VARILLAS….” (Resaltado de la cita)
-II-
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, así como los recaudos acompañados, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila señalando al efecto el contenido de los 585, 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…”
Artículo 600: “Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal, sin pérdida de tiempo, oficiará al Registrador del lugar donde esté situado el inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre situación y linderos que constaren en la petición...”
Así, respecto a la medida de prohibición de enajenar y gravar, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 792, de fecha 03 de agosto de 2004, determinó:
“…En efecto, evidencia esta Sala que el formalizante impugna el pronunciamiento del ad quem de que la medida de prohibición de enajenar y gravar “…deja de tener efecto, la medida decae, deja de existir, es como si nunca hubiere existido…” si no coinciden los datos de registro, porque en criterio del recurrente, si bien para la fecha en que el registrador recibió el oficio no existía registrado ningún documento mediante el cual Elias Mousaffi A. vendió el inmueble a Arnoldo Martínez, ello en ningún caso puede conducir a entender que la medida perdió vigencia, pues considera que el Registrador ha debido mantenerla hasta que fuese presentado el documento para su protocolización.
Sobre el particular, Pedro Alid Zoppi señala en su libro Providencias Cautelares (Págs. 48,49,54,55,63,116 al 120, Vadell Hermanos Editores. 1992), lo siguiente:
“…Las medidas que deben afectar bienes propiedad de la persona contra quien se libran, son las de embargo y prohibición de enajenar y gravar…
(Omissis)
…la medida se cumple simplemente con un oficio al Registrador Subalterno de la ubicación del inmueble o derecho real afectado…
(Omissis)
…la prohibición de enajenar y gravar versa exclusivamente sobre bienes inmuebles o derechos inmobiliarios anotados en el Registro, el nuevo artículo 600 repita(sic) –salvo suprimir la frase “en la misma audiencia”- el contenido del derogado artículo 374 en cuanto a disponer que en el oficio se insertarán los datos “sobre situación y linderos que constaren en la petición” (de la medida), pero debió aprovecharse para exigir del peticionario que aportara, además, los datos del registro del título correspondiente, para que el Registrador pueda obrar con conocimiento de causa y hacer la anotación del caso; empero pensamos que los Tribunales deberán requerir siempre del interesado que consigne esos datos, indispensables y necesarios para la efectividad de la prohibición, pues no basta con la situación y linderos del inmueble… sin conformarse con los datos que “consten en la petición”, pues puede ser que estén equivocados o alterados, y de exigirse copia del título se evitará cualquier duda o posterior controversia en la identidad de la cosa o derecho real…
(Omissis)
…En lo tocante a la prohibición, su ejecución es –como antes- muy sencilla y simple: El Tribunal le envía una comunicación escrita (oficio) al registrador del lugar donde está situado el inmueble o los inmuebles para que no protocolice ningún documento, y si lo hace el acto es “radicalmente nulo”, además de la responsabilidad en que puede incurrir el funcionario registral…
(Omissis)
…Si de prohibición se trata, pues esta obra contra título registrado a nombre de la persona afectada, por lo que no se concibe que se la estampe sobre título de otro; y si hay un error, equivocación o inadvertencia, entonces se suspenderá sin necesidad de la formal oposición, lo mismo si el Registrador nota que el inmueble estaba ya traspasado por el afectado, caso en el cual no estampará nota alguna…”. (Negrillas de la Sala)
En el caso bajo estudio se observa que el abogado intimante solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre cuentas bancarias de la demandada, lo cual no se ajusta a la naturaleza de la medida conforme se desprende del contenido del ordinal 3ro del artículo 585 y del artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en atención a la jurisprudencia parcialmente transcrita aplicada al presente asunto acogida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y aplicados al presente asunto, observa esta Directora del proceso que la solicitud de medida cautelar pretendida por la parte demandante resulta improcedente en los términos expuestos, toda vez que las cuentas bancarias no constituyen un bien inmueble sujeto a la formalidad del registro, en virtud de lo cual se niega el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda que por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES incoara el ciudadano ALEXIS JOSE DUARTE PERRONI, contra la ciudadana ARANZA JOSEFINA CADENAS VARILLAS, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: SE NIEGA por MPROCEDENTE el decreto de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte actora sobre cuentas bancarias de la parte demandada.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los siete (7) días del mes de abril de 2025.- Años: 214 de la Independencia y 166º de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA
CAROLINA. GARCÍA CEDEÑO
YEISA REQUENA CASTAÑEDA
Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las ocho y diez minutos de la mañana (8:10 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Asunto: AH19-X-FALLAS-2025-000014
INTERLOCUTORIA
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