REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO: AP71-R-2024-000688
PARTE ACTORA: ciudadana DAISI COROMOTO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.204.540.
APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: ciudadanos JUAN DE JESÚS CASTILLO TOLEDO y MARÍA DE LOURDES CASTILLO RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 2.659 y 35.309, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano ADERQUIS RAFAEL GONZÁLEZ VETANCOURT (+), venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-2.145.044, en la persona de sus HEREDEROS DESCONOCIDOS, y de sus herederos conocidos, a saber, los ciudadanos GLENDA GRISELL GONZÁLEZ GARCÍA, ORLANDO RAFAEL GONZÁLEZ GARCÍA y OMAR RAFAEL GONZÁLEZ GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-6.125.771, V-10.510.090 y V-11.635.813, respectivamente, y la ciudadana LAURA MUJICA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-9.966.516.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS CODEMANDADOS GLENDA GRISELL GONZÁLEZ GARCÍA, ORLANDO RAFAEL GONZÁLEZ GARCÍA y OMAR RAFAEL GONZÁLEZ GARCÍA y LAURA MUJICA GARCÍA: ciudadano JONATHAN MARTÍNEZ WEFFER, (revocado) abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.171, y LIGIA ARANGUREN, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.471.
APODERADO JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL CODEMANDADO ADERQUIS RAFAEL GONZÁLEZ VETANCOURT (+): Sin representación judicial alguna que conste en autos.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD.
SENTENCIA RECURRIDA: Sentencia definitiva de fecha 06 de noviembre de 2024, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
–I–
ANTECEDENTES
En fecha 18 de enero de 2022, se inició la presente causa, mediante demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD, remitida mediante correo electrónico a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignado el original con sus recaudos en fecha 20 de enero de 2022, suscrita por el abogado en ejercicio JUAN DE JESÚS CASTILLO TOLEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.659, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana DAISI COROMOTO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, contra el ciudadano ADERQUIS RAFAEL GONZÁLEZ VETANCOURT (+), en la persona de sus herederos desconocidos, y los ciudadanos GLENDA GRISELL GONZÁLEZ GARCÍA, ORLANDO RAFAEL GONZÁLEZ GARCÍA, OMAR RAFAEL GONZÁLEZ GARCÍA y LAURA MUJICA GARCÍA. (f. 01 al 29).
Previa distribución de Ley, fue asignada la causa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien por auto de fecha 02 de febrero de 2022, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de los codemandados, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación practicada, a dar contestación de la demanda. (f. 30 y vto).
En fecha 21 de febrero de 2022, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó auto complementario de la admisión de la demanda, por incurrir en error material involuntario en la indicación de la cédula de identidad de la accionante. (f. 33).
Consta en autos que en fecha 16 de marzo de 2022, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, ordenó librar compulsas dirigidas a los accionados, así como abrir cuaderno de medidas. (f. 36 al 40).
Mediante diligencia de fecha 31 de marzo de 2022, el Alguacil del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia de haber practicado la citación personal de la codemandada LAURA MUJICA GARCÍA. (f. 45 al 46).
En fecha 26 de mayo de 2022, la representación judicial de la parte actora, solicitó que se citaran por carteles a los codemandados GLENDA GRISELL GONZÁLEZ GARCÍA, ORLANDO RAFAEL GONZÁLEZ GARCÍA y OMAR RAFAEL GONZÁLEZ GARCÍA, lo que fue acordado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 07 de julio de 2022. (f. 79 al 81).
Por auto de fecha 21 de junio de 2022, se ordenó emplazar mediante edicto, a los HEREDEROS DESCONOCIDOS del de cujus ADERQUIS RAFAEL GONZÁLEZ VETANCOURT, para que comparezcan dentro de los sesenta (60) días siguientes a la última publicación, consignación y fijación en cartelera, de ese edicto. (f. 84 y vto).
Consta en autos que el 17 de octubre de 2022, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, libró nuevo edicto, dirigido a los HEREDEROS DESCONOCIDOS del de cujus ADERQUIS RAFAEL GONZÁLEZ VETANCOURT, y dejó sin efecto el edicto de fecha 21 de junio de 2022. (f. 100).
En fecha 24 de octubre de 2022, se dio cumplimiento a la formalidad a que se contrae el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en la persona de los codemandados GLENDA GRISELL GONZÁLEZ GARCÍA, ORLANDO RAFAEL GONZÁLEZ GARCÍA y OMAR RAFAEL GONZÁLEZ GARCÍA. (f. 111).
En fecha 27 de octubre de 2022, se ordenó nuevamente emplazar a los HEREDEROS DESCONOCIDOS del de cujus ADERQUIS RAFAEL GONZÁLEZ VETANCOURT, para que comparezcan dentro de los sesenta (60) días siguientes a la última publicación, consignación y fijación en cartelera, de ese edicto. (f. 112 y vto).
Mediante diligencia de fecha 14 de noviembre de 2022, la representación judicial de la parte actora, solicitó la revocatoria de la orden de publicación de edicto, por cuanto a su decir: “…En el libelo de la demanda se expresó que el de cujus procreó con la señora ALÍDA GARCÍA cuatro (4) hijos: GLENDA GONZÁLEZ GARCIA, (sic) OMAR GONZÁLEZ GARCÍA, ORLANDO GONZÁLEZ GARCÍA Y GLORIA GONZÁLEZ GARCÍA, esta última falleció en el año 2002, y no dejó descendencia. Consta asimismo, que en la partida de defunción del de cujus aparecen como hijos del mismo, los tres (3) primeros ya nombrados; es decir, en el presente caso los herederos del de cujus, son conocidos, no desconocidos…” (f. 115 al 117).
En fecha 06 de diciembre de 2022, la representación judicial de la parte actora, ratificó su petición de que sea revocada la orden de citación por carteles, de los herederos desconocidos. (f. 124 al 125).
Mediante escrito de fecha 16 de diciembre de 2022, los codemandados GLENDA GRISELL GONZÁLEZ GARCÍA, ORLANDO RAFAEL GONZÁLEZ GARCÍA, OMAR RAFAEL GONZÁLEZ GARCÍA y LAURA MUJICA GARCÍA, dieron contestación al fondo de la demanda, así como anexaron a su respectivo escrito instrumentos documentales. (f. 130 al 158).
A través de diligencia de fecha 09 de enero de 2023, la representación judicial de la parte actora desconoció el contrato anexo a la contestación de la demanda, suscrito entre los ciudadanos ADERQUIS GONZÁLEZ VETANCOURT e IRINA JOSÉ BELLO CAZORLA. (f. 167 al 168).
En fecha 17 de enero de 2023, la representación judicial de la parte actora, adujo que si bien los accionados contestaron la demanda, no hicieron oposición a ella, motivo por el cual pidió se procediera al nombramiento de partidor. (f. 172 al 173).
Por auto de fecha 10 de abril de 2023, el Tribunal de la causa se pronunció sobre la contestación de la demanda, y estableció que hubo oposición al carácter de heredera de la parte actora, respecto del de cujus ADERQUIS RAFAEL GONZÁLEZ VETANCOURT, por lo que ordenó seguir el juicio por los trámites del procedimiento ordinario. (f. 188 y vto).
En fecha 12 de abril de 2023, la representación judicial de la parte actora, ejerció recurso de apelación contra la decisión interlocutoria de fecha 10 de abril de 2023. (f. 189 al 190).
Mediante diligencia de fecha 12 de abril de 2023, la representación judicial de la parte actora, ejerció recusación contra la Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. (f. 191 al 192).
En fecha 02 de mayo de 2023, la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia del recibo de las presentes actuaciones. (f. 205).
En fecha 04 de agosto de 2023, la representación judicial de la parte actora, solicitó que se remitieran las actuaciones al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por haber sido declarada “SIN LUGAR” la recusación. (f. 219 al 275).
Consta en autos que en fecha 28 de septiembre de 2023, se inhibió de seguir conociendo la presente causa, la ciudadana Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial (f. 278 al 280), motivo por el cual, una vez transcurrido el lapso de allanamiento a que se contrae la norma contenida en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 03 de octubre de 2023, remitió la incidencia de inhibición al Juzgado Superior y las actuaciones a la distribución para la designación de nuevo Juzgado de Primera Instancia para seguir conociendo de la presente causa. (f. 283 al 286).
En fecha 13 de octubre de 2023, quedó constancia en autos de haber recibido las presentes actuaciones, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. (f. 288).
Por diligencia de fecha 25 de octubre de 2023, la representación judicial de la parte actora solicitó la inhibición de la ciudadana Juez del Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. (f. 289 al 290).
Consta en autos, que el 27 de octubre de 2023, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, declaró “IMPROPONIBLE” la inhibición planteada por la representación judicial de la accionante. (f. 290 al 292 y vto).
En fecha 15 de noviembre de 2023, quedó constancia en autos, que fue recibido oficio N° 087/2023, de fecha 14 de noviembre de 2023, mediante el cual se notificó al Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de la declaratoria con lugar de la inhibición de la ciudadana Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. (f. 309 al 311).
Consta en autos que el 23 de enero de 2024, la ciudadana Juez del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de seguir conociendo de la presente causa. (f. 315 y vto).
Previos los trámites de Ley, en fecha 05 de febrero de 2024, fueron recibidas las presentes actuaciones, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por lo cual se ordenó la notificación de las partes en litigio. (f. 321).
En fecha 19 de marzo de 2024, los codemandados GLENDA GRISELL GONZÁLEZ GARCÍA, ORLANDO RAFAEL GONZÁLEZ GARCÍA, OMAR RAFAEL GONZÁLEZ GARCÍA y LAURA MUJICA GARCÍA, otorgaron poder apud acta, al profesional del derecho JONATHAN MARTÍNEZ WEFFER, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.171. (f. 351 al 355).
EL Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de abril de 2024, dejó constancia de haber recibido las actuaciones provenientes del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, contentivo de la decisión que declaró “CON LUGAR” la inhibición de la ciudadana Juez del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. (f. 359 al 375).
El 25 de abril de 2024, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de Informes ante la Instancia A quo. (f. 376 al 378 y vto).
Por auto de fecha 10 de mayo de 2024, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, estableció que la causa se encontraba en estado de dictar sentencia. (f. 379).
En fecha 18 de septiembre de 2024, la representación judicial de la parte actora solicitó que se dictara sentencia y se desaplicara el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. (f. 391 al 392 y vto).
Mediante diligencia de fecha 05 de septiembre de 2024, los codemandados GLENDA GRISELL GONZÁLEZ GARCÍA, ORLANDO RAFAEL GONZÁLEZ GARCÍA, OMAR RAFAEL GONZÁLEZ GARCÍA y LAURA MUJICA GARCÍA, otorgaron poder apud acta, a la profesional del derecho LIGIA ARANGUREN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.471, y revocaron el poder apud acta que habían conferido en fecha 19 de marzo de 2024, al abogado JONATHAN MARTÍNEZ WEFFER, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.171. (f. 395 al 399).
En fecha 06 de noviembre de 2024, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró “SIN LUGAR” la demanda. (f. 406 al 412 y vto).
Mediante diligencia de fecha 02 de diciembre de 2024, la representación judicial de la parte actora se dio por notificada de la decisión de fondo, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, motivo por el cual ejerció recurso de apelación. (f. 427 al 428).
Por auto de fecha 03 de diciembre de 2024, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 02 de diciembre de 2024, por la representación judicial de la parte actora, remitiendo las actuaciones a la Alzada, mediante oficio N° 449/2024, de fecha 03 de diciembre de 2024, para que se conozca del recurso ejercido. (f. 429 al 431).
En fecha 09 de diciembre de 2024, esta Alzada dejó constancia de recibo de las presentes actuaciones, y fijó el vigésimo (20°) día de Despacho para la presentación de los escritos de Informes, de ser ejercido ese derecho por alguna de las partes, se abriría el lapso de ocho (08) días de Despacho siguientes para la presentación de las observaciones de las partes. (f. 433).
En la misma fecha 09 de diciembre de 2024, esta Alzada ordenó cerrar la primera pieza principal del expediente, y abrir una segunda pieza principal. (f. 434).
SEGUNDA PIEZA PRINCIPAL
En fecha 17 de diciembre de 2024, esta Superioridad dejó constancia de recibo del oficio N° 460-2024, de fecha 09 de diciembre de 2024, proveniente del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en virtud de que la parte accionante había efectuado diligencia ante ese Juzgado A quo. (f. 02 al 09).
Consta en autos, que en fecha 07 de enero de 2025, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de Informes ante esta Alzada. (f. 10 al 11 y vto).
En fecha 20 de enero de 2025, la representación judicial de la parte actora consignó, a su decir, “COMPLEMENTO DEL INFORME” ante esta Alzada. (f. 14 al 15).
En fecha 24 de enero de 2025, la apoderada judicial de los codemandados GLENDA GRISELL GONZÁLEZ GARCÍA, ORLANDO RAFAEL GONZÁLEZ GARCÍA, OMAR RAFAEL GONZÁLEZ GARCÍA y LAURA MUJICA GARCÍA, consignó escrito de Informes (f. 16 al 24), el cual acompañó con un anexo. (f. 25 al 32).
Mediante dos (02) diligencias de fecha 29 de enero de 2025, la representación judicial de la parte actora solicitó que se dejara sin efecto el escrito que consignó la apoderada judicial de los codemandados, en fecha 24 de enero de 2025, porque fue presentado fuera del lapso correspondiente. (f. 33 y 34).
Mediante escrito de fecha 03 de febrero de 2025, el apoderado judicial de la parte demandante presentó nuevos alegatos en autos, el cual acompañó de un (01) anexo documental. (f. 35 al 38).
A través de auto de fecha 04 de febrero de 2025, esta Superioridad señaló a la representación judicial de la parte actora, que su petición de fecha 29 de enero de 2025, sería objeto de pronunciamiento en la sentencia definitiva. (f. 39).
En la misma fecha 04 de febrero de 2025, esta Alzada ordenó agregar a los autos, el oficio N° 036-2025, de fecha 28 de enero de 2025, proveniente del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. (f. 40 al 124).
En fecha 06 de febrero de 2025, la representación judicial de los codemandados GLENDA GRISELL GONZÁLEZ GARCÍA, ORLANDO RAFAEL GONZÁLEZ GARCÍA, OMAR RAFAEL GONZÁLEZ GARCÍA y LAURA MUJICA GARCÍA, consignó escrito de observaciones a los Informes de su contraparte. (f. 125 al 131).
El 07 de febrero de 2025, este Juzgado de Alzada estableció que la causa entró en estado de sentencia de sesenta (60) días consecutivos, contados a partir de esa fecha, inclusive. (f. 132).
Mediante diligencia de fecha 20 de febrero de 2025, la representación judicial de la parte actora solicitó que, una vez sea dictada sentencia en autos, se notifique a las partes por vía de correo electrónico o vía telefónica. (f. 133).
En fecha 13 de marzo de 2025, la representación judicial de la parte actora solicitó que se declaren extemporáneas las consignaciones de Informes y observaciones de la parte demandada. (f. 134).
Mediante diligencia de fecha 07 de abril de 2025, el apoderado judicial de la parte actora formuló alegatos de reforma de expresiones en su escrito de Informes. (f. 135).
En la misma fecha 07 de abril de 2025, este Juzgado difirió la oportunidad para dictar sentencia, dentro de los quince (15) días calendarios siguientes a esa fecha. (f. 136).
Por auto de fecha 11 de abril de 2025, se proveyó a la solicitud del apoderado judicial de la parte actora, de fecha 13 de marzo de 2025.
–II–
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Mediante su escrito libelar, inserto a los folios 03 al 05 y su vuelto (p. I), la representación judicial de la parte accionante, adujo lo siguiente:
“…En fecha 31-10-2019, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario dela Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva que declaró con lugar la demanda de reconocimiento de la unión estable de hecho que existió entre la ciudadana DAISY (sic) COROMOTO RODRIGUEZ (sic) HERNANDEZ, (sic) ya identificada, y el ciudadanoADERQUIS (sic) RAFAEL GONZALEZ (sic) VETANCOURT, quien en vida era venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.145.044, sentencia que se encuentra definitivamente firme y ejecutoriada por haber pasado el lapso recursivo sin hacer uso del mismo, y la cual se anexa marcada "B".
En dicha relación no se procrearon hijos ni se adquirieron inmuebles.
Antes de iniciarse dicha relación concubinaria, el de cujus estuvo casado con la señora ALIDA GARCIA, (sic) venezolana, mayor de edad y de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.950.472, con quien procreó cuatro (04) hijos de nombres (sic) GLENDA GONZALEZ (sic) GARCIA, (sic) ORLANDO RAFAEL GONZALEZ (sic) GARCIA, (sic), OMAR GONZALEZ (sic) GARCIA, (sic) y GLORIA GONZALEZ (sic) GARCIA, (sic) habiendo fallecido esta última, en el año 2.003 y quien no dejó descendencia, habiendo fallecido la señora GONZALEZ (sic) GARCIA, (sic) en el año 1999. Dicha cónyuge, (sic) había procreado con otro hombre, otros tres (03) hijos de nombre JORGE MUJICA GARCIA, (sic) HECTOR (sic) MUJICA GARCIA (sic) y LAURA MUJICA GARCIA, (sic) todos mayores de edad y de este domicilio, y la última titular de la Cédula de Identidad Nro.5.966.516. (sic).
En el expresado matrimonio se adquirió un inmueble identificado así:con (sic) el número 23-A, ubicado en el segundo piso, (sic) del edificio Residencias Los Médanos, situado entre las esquinas Bucare a Puente Junín, calle 14, sector Quinta Crespo, Jurisdicción del Municipio Libertador, del (sic) Distrito Capital. Dicho apartamento mide SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTÍMETROS CUADRADOS, (62,50mtrs2), alinderado así: Norte, fachada Este del edificio; Sur, escalera y núcleo de circulación; Este, fachada Este del edificio y Oeste, apartamento 22-A y núcleo de circulación.
Le corresponde un porcentaje de condominio de cero entero con seis mil quinientas cincuenta y siete diez milésimas por ciento (0,6557%) sobre las cosas comunes y las cargas de la comunidad de propietarios, según consta del documento de condominio protocolizado por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del extinto Departamento Libertador, actualmente Municipio Libertador del Distrito Capital, el 19-08-1.984 y 19-07.1984 bajo los números 23 y 39, Tomos 8 y 14, Protocolo Primero.
Dicho apartamento consta de las siguientes dependencias: Sala- comedor, cocina, lavadero, tres (3) dormitorios y un (1) baño y el mismo fue adquirido por el ciudadano ADERQUIS RAFAEL GONZALEZ (sic) VETANCOURT, según consta de documento protocolizado ante dicha oficina de registro el 27-01-1.998, bajo el Nro.21, Tomo 13, Protocolo Primero. Dicho inmueble actualmente tiene un valor de NOVENTA Y DOS MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 92.000.000.000,00), actualmente NOVENTA Y DOS MIL BOLIVARES (92.000,00), según consta de documento que se anexa marcado "C".
Desde el año 2.008 los ciudadanos ORLANDO GONZALEZ (sic) GARCIA (sic) y OMAR GONZALEZ (sic) GARCIA, (sic) ya identificados, han ocupado y administrado dicho apartamento en forma exclusiva, pues mi mandante y su concubino lo abandonaron, antes (sic) los constantes altercados generados por dichos moradores; ocupación que constituye una privación de la legítima y es un medio de prueba, que constituye presunción del periculum in mora. Antes de iniciarse la relación concubinaria, el de cujus era copropietario de dicho apartamento, con los ciudadanos GLENDA GONZALEZ (sic) GARCIA, (sic) ORLANDO GONZALEZ (sic) GARCIA, (sic) OMAR GONZALEZ (sic) GARCIA, (sic) GLORIA GONZALEZ (sic) GARCIA, (sic) LAURA MUJICA GARCIA, (sic) HECTOR (sic) MUJICA GARCIA (sic) y JORGE MUJICA GARCIA (sic) y en un porcentaje de sesenta y dos coma cincuenta por ciento (62,50%), pues el de cujus heredó el seis coma veinticinco por ciento (6,25%) del derecho de propiedad que tenía su hija GLORIA GONZALEZ (sic) GARCIA (sic) sobre dicho apartamento, y el seis coma veinticinco por ciento (6,25%) correspondía a cada uno de los otros comuneros.
Dentro de la relación concubinaria, se adquirieron unos ahorros que reposan en el Banco Central de Venezuela de un monto de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,00), y en el año 2004el (sic) de cujus compró alos (sic) ciudadanos JORGE MUJICA GARCIA (sic) y HECTOR (sic) MUJICA GARCIA, (sic) el seis coma veinticinco por ciento (6,25%) de propiedad, que cada uno tenía, sobre el expresado inmueble.
La expresada relación concubinaria concluyó el 28 de enero del 2017 al ocurrir el fallecimiento del expresado concubino, según consta del Acta de función marcada "D".
DEL DERECHO
De la sentencia declarativa de reconocimiento de la comunidad concubinaria ya expresada, queda configurado un derecho sobre los bienes adquiridos dentro de la relación concubinaria por haberes gananciales, y queda establecido asimismo un derecho sucesorio de los bienes dejados por el de cujus.
El artículo…omissis…
PETITORIO
Por lo antes expuesto, y dado que hasta la presente fecha, no se ha efectuado la partición amistosa de la sociedad de gananciales, ni la comunidad patrimonial hereditaria, ni tampoco la comunidad ordinaria que existe entre mi mandante y los hijos de dicho de cujus y LAURA MUJICA (sic) GARCIA, (sic) sobre dicho apartamento, procedo en mi anotado carácter y fundado en los artículos 77 de la Constitución Nacional, 277 del Código de Procedimiento Civil y 765, 768 y 1070 del Código Civil, a demandar como en efecto demando a los herederos desconocidos del de cujus y a los ciudadanos GLENDA CRISELL (sic) GONZALEZ (sic) GARCIA, (sic) ORLANDO RAFAEL GONZALEZ (sic) GARCIA (sic) Y OMAR RAFAEL GONZALEZ (sic) GARCIA, (sic) venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.125.771, 10.510.090 y 11.635.813, respectivamente, para que en su carácter de herederos conocidos del de cujus, convengan o en su defecto a ello, sean condenados por este Tribunal, en lo siguiente: Primero: En la liquidación y partición de los bienes adquiridos durante la expresada relación concubinaria, correspondiéndole a cada concubino el cincuenta por ciento (50%) de dichos bienes, por concepto de gananciales y Segundo: Liquidación y partición de los bienes dejados por el de cujus y se divida esos bienes entre mi mandante y los hijos del de cujus por partes iguales, por derecho sucesorio.
Demando asimismo, a los ciudadanos GLENDA CRISELL (sic)GONZALEZ (sic) GARCIA, (sic) ORLANDO RAFAEL GONZALEZ (sic) GARCIA, (sic) OMAR RAFAEL GONZALEZ (sic) GARCIA, (sic) y LAURA MUJICA GARCIA, (sic) ya identificados, en su caracteres de comuneros sobre el expresado apartamento, y fundado en los referidos dispositivos legales, para que convengan o en su defecto a ello, sea condenado por este Tribunal, en la liquidación y partición del expresado inmueble, correspondiéndole a cada comunero el VEINTITRES (sic) COMA CUARENTA Y CUATRO POR CIENTO (23,44%) sobre dicho inmueble, excepto la última, LAURA MUJICA GARCIA, (sic) que le corresponde el seis coma veinticinco por ciento (6,25%).
DE LA CITACIÓN
(Omissis…)…”
ALEGATOS DE LOS CODEMANDADOS:
Mediante escrito inserto a los folios 130 al 158 de los autos, de fecha 16 de diciembre de 2022, los codemandados GLENDA GRISELL GONZÁLEZ GARCÍA, ORLANDO RAFAEL GONZÁLEZ GARCÍA, OMAR RAFAEL GONZÁLEZ GARCÍA y LAURA MUJICA GARCÍA, dieron contestación al fondo de la demanda, esgrimiendo lo siguiente:
“…procedemos y ocurrimos ante usted, de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 361 ejusdem, para la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, en virtud de Querella interpuesta por el ciudadano JUAN DE JESUS (sic) CASTILLO TOLEDO…omissis…en los términos siguientes:
1. Del Certificado de Defunción que acompaño al presente escrito, vendrá a su conocimiento que nuestro padre ADERQUIS RAFAEL GONZÁLEZ VETANCUORT, falleció el 28 de enero de 2017, en la ciudad del Tigre del estado Anzoátegui.
2. De la Declaración Sucesoral de nuestra madre realizada en 05 de marzo de 2005, se puede evidenciar el inmueble adquirido en matrimonio de nuestros padres, motivo por el cual solicitamos a usted ciudadano Juez, que valoré si la ciudadana DAISY (sic) COROMOTO RODRÍGUEZ HERNANDEZ, (sic) debe o no ser incluida como heredera en relación a la Declaración Sucesoral de nuestro padre; considerando que la relación de DAISY (sic) COROMOTO RODRÍGUEZ HERNANDEZ (sic) y de nuestro padre ADERQUIS RAFAEL GONZÁLEZ VETANCUORT, fue interrumpida y que además existe una Merodeclarativa que consta de mucha inconsistencia.
3. De acuerdo a lo expuesto en el punto 2 de éste escrito y considerando que la ciudadana DAISY (sic) COROMOTO RODRÍGUEZ HERNANDEZ, (sic) tiene la pretensión de exigir una alícuota parte del inmueble adquirido en el matrimonio de nuestros padres en el año 1998, donde además nuestra madre vivió hasta el día en que falleció (02/05/2003). Por esta razón y otras circunstancias solicitamos respetuosamente se reconsidere la pretensión de la ciudadana antes mencionada, visto que dos (02) de los herederos tienen como residencia principal dicho inmueble en la actualidad, de lo cual se anexan las Constancias de Residencias respectivamente. De igual forma, es importante acotar que uno de los hijos que reside en el inmueble específicamente ORLANDO GONZÁLEZ GARCÍA tiene una discapacidad, se anexa constancia.
4. Negamos, rechazamos y contradecimos, los fundamentos de hecho y de derecho, como en efecto lo hacemos, lo alegado por "El ACCIONANTE", en el primer punto "DE LOS HECHOS" de la Querella, en virtud de que la misma es ilegal, en cuanto a que los hechos manifestados, son falsos, todo ello debido a que la Unión Estable de Hecho a la que hace referencia no pudo confeccionarse en las fechas que manifiesta, debido a que para la fecha de inicio de la supuesta relación, aún nuestro difunto padre, vivía en armonioso matrimonio con nuestra madre, quien falleciera en el año 2003, según como consta en Acta de Defunción, anexa, marcada como letra "A".
5. Negamos, rechazamos y contradecimos, los fundamentos de hecho y de derecho, como en efecto lo hacemos, lo alegado por "EI ACCIONANTE", en "DE LOS HECHOS" de la Querella, en virtud del documento suscrito por mi difunto padre con la ciudadana DAISY (sic) COROMOTO RODRÍGUEZ HERNANDEZ, (sic) en fecha 1 de junio del año 2009, en la que expresa en su Cláusula Quinta "Una vez hecho el pago o cancelación de dinero establecido en la Cláusula Segunda de este escrito, la ciudadana IRINA JOSÉ BELLO CAZORLA, ya antes identificada, se obliga y se compromete a no reclamar absolutamente más nada por ningún concepto, atiente a la relación concubinaria según como consta en documento "CONTRATO DE COMPROMISO" suscrito por la misma ciudadana, quien para la fecha se hacía llamar IRINA JOSÉ BELLO CAZORLA, titular de la cédula de identidad V-5.333.671, haciendo hincapié en que la cancelación de lo antes mencionado se ejecutó en su oportunidad, todo ello anexo al presente, marcado como letra "B".
6. Solicitamos a este digno tribunal oficie a los organismos de seguridad del Estado para que sea practicada las (sic) experticias (sic) de Cotejo, Lofoscopia y Grafología, para así corroborar que la ciudadana DAISY (sic) COROMOTO RODRÍGUEZ HERNANDEZ, (sic) es la misma ciudadana IRINA JOSÉ BELLO CAZORLA, quien suscribiera el documento "CONTRATO DE COMPROMISO".
7. Solicitamos a este digno tribunal oficie al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) para verificar la existencia de los bienes propiedad de nuestro difunto padre, el ciudadano ADERQUIS RAFAEL GONZÁLEZ VETANCOURT, titular de la cédula de identidad N° V-2.145.044, en la ciudad del Tigre, estado Anzoátegui, que se encuentran en posesión de la ciudadana DAISY (sic) COROMOTO RODRÍGUEZ HERNANDEZ, (sic) de forma pública y notoria para traerlos a Colación, para la PARTICIÓN AMISTOSA (sic) DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES y de la COMUNIDAD PATRIMONIAL HEREDITARIA, según lo establecido en el artículo 1083 del Código Civil.
8. Solicitamos a este digno tribunal oficie al Ministerio del Poder Popular Para El Trabajo, para verificar la identidad DAISY (sic) COROMOTO RODRÍGUEZ HERNANDEZ, (sic) quien en su momento laborará en la CERVECERÍA RESTAURANT LAS TRES ESTRELLAS, C.A, quien se identificaba como IRINA JOSE BELLO CAZORLA.
Con ello pudiésemos evidenciar que estamos hablando de la misma persona con doble identidad
9. Solicitamos que se sirva tomar declaración de los ciudadanos LUIS GUSTAVO MARTINEZ (sic) PIÑANGO Y ANIBAL VICENCIO QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad N° V-5.090.139 y V-6.902.846 respectivamente, para que los mismos funjan como testigos de la propiedad de los bienes mencionados en el punto 4 de este instrumento legal, por parte nuestro difunto padre.
PETITORIO
Por tal razón, es que requerimos, muy respetuosamente que la presente Contestación de Demanda sea admitida y tramitada, conforme a derecho, en todas sus partes.…”
–III–
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 06 de noviembre de 2024, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva, la cual riela a los folios 406 al 412 y su vuelto de la primera pieza principal del expediente, mediante la cual declaró “SIN LUGAR” la demanda, bajo la siguiente motivación:
“(…)
-V-
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizado el haz (sic) probatorio aportado a la causa, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este tipo de juicio y a fin de garantizarle a las partes un pronunciamiento debidamente razonado de sus pretensiones pasa a decidir el mérito de la controversia, previa las siguientes consideraciones:
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debieron en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Aclarado lo anterior, resulta menester precisar que la liquidación o partición constituye un procedimiento de división de la cosa común, en virtud del carácter interino de la comunidad, respaldado por el régimen de libre circulación de los bienes establecido por el legislador en el artículo 768 del Código Civil, el cual reza:
(…Omissis…)
Como lo deja ver la norma transcrita, se faculta a cualquiera de los partícipes para demandar la partición de la cosa común. En tal sentido, cabe destacar que, a los fines de demandar la partición de bienes propiedad de una comunidad, acreditar el origen de la misma resulta indispensable, pues de allí se deriva el deber de los comuneros renuentes a partir de proceder a la división de los bienes, pues no pueden obligar a los demás a permanecer en comunidad.
(…Omissis…)
En el caso que ocupa la atención del Tribunal, la parte actora pretende la partición del bien inmueble propiedad de la comunidad concubinaria que mantuvo con el ciudadano ADERQUIS RAFAEL GONZÁLEZ VETANCOURT, quien fuera venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-2 145.044, conformado por un apartamento en propiedad horizontal destinado a vivienda, distinguido con el número y letra 23-A, situado en el segundo piso del Edificio denominado "Residencias Los Médanos", que está situado entre las esquinas de Bucare a Puente Junín, Calle Oeste 14, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital. Dicho documento fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 27 de enero de 1998, bajo el número 21, Tomo 13. Protocolo Primero.
En ese mismo sentido, del acervo probatorio pudo constatar este Tribunal que de forma primigenia el bien perteneció a la comunidad conyugal que existió entre los ciudadanos ADERQUIS RAFAEL GONZÁLEZ VETANCOURT Y ALIDA MARÍA GARCÍA, y con el fallecimiento de ésta última ocurrido en fecha 02 de mayo de 2003, el cincuenta por ciento (50%) que le correspondía en propiedad, pasó a ser objeto de una comunidad hereditaria conformada por su cónyuge sobreviviente, ADERQUIS RAFAEL GONZÁLEZ VETANCOURT, además de sus hijos, ciudadanos JORGE RAFAEL MUJICA GARCÍA, HECTOR (sic) ENRIQUE MUJICA GARCÍA, LAURA BEATRIZ MUJICA GARCÍA, GLENDA GRISELL GONZÁLEZ GARCÍA, ORLANDO RAFAEL GONZÁLEZ GARCÍA Y OMAR RAFAEL GONZÁLEZ GARCÍA, en una proporción igual para cada uno de ellos, lo cual a entender de este Despacho correspondía al siete coma catorce por ciento (7,14%) del bien.
De igual modo, queda claro para este Juzgado que el comunero con mayor participación en la comunidad sobre dicho bien, fue el ciudadano ADERQUIS RAFAEL GONZÁLEZ BETANCOURT, (sic) quien siendo propietario primigenio y, además, heredero de la causante, en fecha 02 de mayo de 2003 pasó a detentar el cincuenta y siete coma catorce por ciento (57,14%) de la propiedad sobre el bien; evidenciándose que posteriormente dicho ciudadano formó una relación concubinaria con la ciudadana DAISY (sic) COROMOTO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ hoy demandante.
Ahora bien, el artículo 77 de nuestra Carta Magna establece
(…omissis…)
En el régimen legal supletorio venezolano de comunidad de gananciales, cada cónyuge conserva la exclusiva titularıdad sobre los bienes y derechos que ya le pertenecían antes de la celebración del matrimonio,
En ese sentido, quien aquí juzga pasa a referirse a los bienes propios o particulares de cada cónyuge, para ello considera imprescindible citar al autor Francisco López Herrera (2006), quien en el texto titulado Derecho de Familia señala lo siguiente:
(…omissis…)
Por tanto, es claro que en materia concubinaria, donde se aplican de manera análoga las normas que rigen a la comunidad conyugal, los bienes que pertenecían a cada uno de los concubinos al momento de formalizar la unión concubinaria son bienes propios, es decir, que no forman parte de dicha comunidad concubinaria.
Así las cosas, como consecuencia de la anterior determinación, observa quien decide que para el momento en que comenzó la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos DAISI COROMOTO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ y ADERQUIS RAFAEL GONZÁLEZ VETANCOURT, esto es, el 12 de marzo de 2003, el bien inmueble cuyo (sic) partición pretende la hoy demandante pertenecía a los comuneros ADERQUIS RAFAEL GONZÁLEZ VETANCOURT, JORGE RAFAEL MUJICA GARCÍA, HECTOR (sic) ENRIQUE MUJICA GARCÍA, LAURA BEATRIZ MUJICA GARCÍA, GLENDA GRISELL GONZÁLEZ GARCIA, ORLANDO RAFAEL GONZÁLEZ GARCÍA Y OMAR RAFAEL GONZÁLEZ GARCÍA, por lo tanto, mal puede pretender la parte actora pedir la partición del inmueble de autos, siendo que el mismo no fue adquirido durante la relación concubinaria que mantuvo con el ciudadano ADERQUIS RAFAEL GONZÁLEZ VETANCOURT, sino que por el contrario, dicho ciudadano antes de unirse en concubinato con la hoy demandante, detentaba el cincuenta y siete coma catorce por ciento (57,14%) de la propiedad sobre el bien, conjuntamente con los otros comuneros, JORGE RAFAEL MUJICA GARCÍA, HECTOR (sic) ENRIQUE MUJICA GARCÍA, LAURA BEATRIZ MUJICA GARCÍA, GLENDA GRISELL GONZÁLEZ GARCÍA, ORLANDO RAFAEL GONZÁLEZ GARCÍA y OMAR RAFAEL GONZÁLEZ GARCÍA, hijos del primero de los nombrados, quienes detentaban cada uno de ellos el siete coma catorce por ciento (7,14%) del bien.
Como consecuencia de lo anteriormente establecido y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las instituciones jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema de derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, y con vista a las anteriores consideraciones, este Órgano Jurisdiccional, debe declarar la improcedencia de la partición planteada, lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y así formalmente se decide.
-V-
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de Partición de Comunidad planteada por la ciudadana DAISI COROMOTO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, contra los ciudadanos GLENDA GRISELL GONZÁLEZ GARCÍA, ORLANDO RAFAEL GONZÁLEZ GARCÍA, OMAR RAFAEL GONZÁLEZ GARCÍA y LAURA MUJICA GARCÍA, plenamente identificados en el encabezamiento de la decisión. Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”.-
–IV–
ACTUACIONES EN LA ALZADA
INFORMES DE LA PARTE ACTORA:
En fecha 07 de enero de 2025, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de Informes ante esta Alzada, el cual riela inserto a los folios 10 al 11 y su vuelto de la segunda pieza principal del presente expediente, a través del cual alegó lo siguiente:
“(…)
CAPITULO (sic) Ι
DE LOS HECHOS
Mi mandante DAISY (sic) COROMOTO RODRIGUEZ (sic) HERNANDEZ, (sic) ya identificada, mantuvo relación concubinaria con el ciudadano ADERQUIS GONZALEZ (sic) VETHANCOURT, quien falleció en el año 2017.
Para obtener el reconocimiento de esa unión, demandó a los herederos de dicho concubino y el 31-10 del 2019, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del área Metropolitana de Caracas, (sic) dictó sentencia que declaró con lugar la demanda, la cual por no ser apelada, quedó definitivamente firme, el 07-11-2019 y al no ejercerse contra la misma el Recurso de Invalidación, quedó en estado de sentencia pasada de autoridad de cosa juzgada, es decir, goza de una presunción iuris e de iuris y las Partes no pueden válidamente cuestionarla y el Juez no puede válidamente reexaminarla, por lo que el carácter de heredera de mi mandante, no puede válidamente objetarse.
Al fallecer el exconcubino de mi mandante, ella demandó a los herederos del de cujus por partición. Y en fecha 16-12-2022 los herederos referidos contestaron la demanda e intentando construir oposición a la misma, objetaron el carácter de heredera de mi mandante y presentaron, asimismo un documento que fue desconocido en su firma y no fue probada su autenticidad de la firma desconocida.
El 10-04-2023, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia interlocutoria declarando, que del escrito de contestación de la demanda, se evidenciaba, que lo demandados al objetar el carácter de heredera de mi mandante, habían hecho oposición a la demanda.
El 29-02-2024, se apeló de la expresada sentencia interlocutoria y oída en un solo efecto, fue declarada sin lugar por el Tribunal Décimo Superior de esta Circunscripción Judicial; anunciado el Recurso de Casación, fue declarado inadmisible, por lo que se recurrió de hecho y pasaron los autos, a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Por inhibición del referido Tribunal Cuarto, siguió conociendo del caso el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del área Metropolitana de Caracas.
El 06-11-2024, el Tribunal dictó sentencia definitiva declarando a sin lugar la demanda de Partición, por lo que se ejerció el Recurso de Apelación, y por cuanto la apelación contra la sentencia interlocutoria, no había sido decidida, se apeló nuevamente contra dicha interlocutoria, y ambas apelaciones cursan en el Tribunal Segundo Superior referido.
CAPITULO (sic) II
LA DECISIÓN DE LA INTERLOCUTORIA APELADA Y SU FUNDAMENTO
La decisión interlocutoria impugnada, declaró el 10-04-2023, que los demandados hicieron oposición a la demanda, por objetar el carácter de heredero de mi mandante y fundaron su decisión, en lo dispuesto en el artículo 780 del código de Procedimiento Civil.
CAPITULO (sic) III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN EJERCIDA CONTRA LA INTERLOCUTORIA DICTADA EL 10-04-2023
La sentencia interlocutoria apelada está afectada por el vicio de falta de aplicación de norma legal o infracción de Ley expresa. Al efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 831 de fecha 05-04-2017, expediente 2017-000596 dejó sentado: …omissis…
Asimismo, la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21-07-2009, en decisión RC-407, Expediente 2008-629, expuso: …omissis…
Los demandados al contestar la demanda y tratando de construir una oposición, objetaron el carácter de heredero de mi mandante, con lo cual quedó fallida tal oposición, pues al no ejercer los Recurso de Apelación e Invalidación contra la sentencia dictada el 31-10-2019, por el Tribunal Quinto ya referido, dicha sentencia quedó en estado de sentencia pasada de autoridad de cosa juzgada, la cual no puede ser cuestionada por las Partes, resultando ociosa, la objeción de los demandados; tampoco quedó erigida la oposición, con la presentación de los demandados en el acto de la contestación de la demanda, de un documento, contentivo de un contrato, del cual se desconoció su firma y por no ser probada la autenticidad de la firma desconocida, dicho contrato quedó nulo, el 20-01-2023.
No habiendo ocurrido en consecuencia, oposición válida a la demanda de Partición, el Tribunal Cuarto referido, por no conocer bien los hechos y valorar incorrectamente, el contrato presentado, el Tribunal considerando que hubo discusión de carácter de heredero de mi mandante, aplicó el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, violando el artículo 778 ejusdem, por dejar de aplicarlo, y era la norma que debía aplicarse, por no haber ocurrido oposición alguna, y dado que dicha norma violada, tiene por objeto la conclusión del juicio e influye totalmente en el dispositivo de la sentencia, el error cometido no se refiere a la forma de la sentencia, sino al mérito de la causa, es un error de fondo o infracción de Ley expresa, que conduce a un dispositivo o sentencia injusta o errónea, que sólo puede ser corregido, por una nueva sentencia en alzada.
Al dictarse el 10-04-2023, la anotada interlocutoria, y violar el artículo 778 ejusdem, por falta de aplicación, se generaba un gravamen irreparable, por la definitiva, como lo es la finalización del juicio y por cuanto es inepta la definitiva para decidir esa interlocutoria, se hace necesario apelar de la decisión, so pena de convertirse, en cosa juzgada intra, por lo que no obstante, ser dicha interlocutoria, una actuación de mera sustanciación, la apelación debe hacerse forzosamente.
CAPITULO (sic) IV
PETITORIO
Por todos los argumentos fácticos y jurídicos expuestos, solicito muy respetuosamente de este Tribunal Superior, se sirva declarar la nulidad de la sentencia Interlocutoria apelada y dictar su revocación, y en consecuencia, declarar, que no hubo oposición válida a la demanda de Partición y fije oportunidad para el nombramiento de Partidor.
CAPÍTULO (sic) V
DEL INFORME DE LA APELACIÓN EJERCIDA
CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA
En febrero del 2022, mi mandante introdujo demanda de Partición contra los herederos del de cujus ADERQUIS GONZALEZ VETHANCOURT. Se anexaron al libelo, documentación que constituyen (sic) suficiente prueba de la pretensión. Los demandados no hicieron oposición válida, a dicha demanda, y no promovieron prueba en el lapso probatorio y la única prueba presentada en el proceso, fue un contrato, que quedó nulo, el 20-01- 2023, por lo que los demandados se encuentran en estado de confesión ficta y por consiguiente, se hace necesario, declarar con lugar la demanda, y así, muy respetuosamente, lo solicito.
CAPITULO (sic) VI
PETITORIO
Por lo antes expuesto, pido a este Tribunal Superior, se sirva revocar la sentecia (sic) dictada el 06-11-2024 y declarar con lugar la demanda de Partición, en todas sus partes dado la existencia de la confesión ficta de los demandados, y se les condenen en costas Caracas, en fecha de su presentación…omissis…”
“COMPLEMENTO DEL INFORME” DE LA PARTE ACTORA:
En fecha 20 de enero de 2025, la representación judicial de la parte actora consignó ante esta Alzada “COMPLEMENTO DEL INFORME”, el cual riela a los folios 14 al 15 de la segunda pieza principal del expediente, a través de la cual alegó lo siguiente:
“(…)
CAPITULO (sic) Ι
DE LOS HECHOS
(…Omissis…)
CAPITULO (sic) II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN EJERCIDA
CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EL 06-11-2024
La sentencia definitiva apelada, está afectada por los vicios de incongruencia y motivación errónea. La decisión impugnada está viciada de incongruencia positiva, pues el Juzgador afirmó, que el ciudadano ADERQUIS GONZALEZ (sic) VETHANCOURT y ANA LUCÍA ROMERO SALAZAR, habían adquirido el inmueble de autos, y en dicho título de propiedad presentado consta, que dicha ciudadana, vende el expresado apartamento, al ciudadano ADERQUIS GONZALEZ (sic) VETHANCOURT. Asimismo el Juzgador afirmó, que dicho ciudadano, había llevado vida concubinaria, con la expresada ciudadana, no obstante expresarse en el libelo de la demanda, que dicho ciudadano, solamente llevó vida concubinaria, con la ciudadana DAYSI (sic) COROMOTO RODRIGUEZ (sic) HERNANDEZ. (Sic).
El Juzgador afirmó también, que el apartamento de autos, no fue adquirido durante la unión concubinaria que existió entre dicho ciudadano y mi mandante, cuando en el libelo, se dijo, que antes de iniciarse la unión concubinaria, entre mi mandante y el ciudadano ADERQUIS GONZALEZ (sic) VETHANCOURT, él era dueño de dicho inmueble.
Se expresó el Juzgador también, que el objeto de la pretensión es la Liquidación y Partición de los Bienes adquiridos durante la relación concubinaria, entre mi mandante y el ciudadano ADERQUIS GONZALEZ (sic) VETHANCOURT, siendo de que en el libelo de la demanda, se formulan tres (3) Petitorios, es decir, Liquidación y Partición de la Comunidad de Gananciales, de la Comunidad Hereditaria y de la Comunidad Ordinaria.
La decisión definitiva apelada está viciada también, del vicio de incongruencia negativa, pues el Juzgador deja de considerar en el documento expuesto, de que no hubo oposición a la demanda de Partición y el Juzgador hizo caso omiso, a ese argumento y consideró válido el rechazo y contradicción de la demanda, sin más razones.
No obstante, haberse expresado en el libelo de la demanda, que el concubino de mi mandante, había fallecido el 28-01-2017, el Juzgador hace caso omiso a esa aseveración, no haciendo referencia, ni analizando, ni valorando, el Acta de Defunción presentado y declara sin lugar la demanda, sin tomar en cuenta, el hecho del fallecimiento expresado.
La decisión apelada está también afectada del vicio de motivación errónea, pues el Juzgador no establece, ni valora los hechos, ni examina, ni valora el título de propiedad del inmueble de autos, la sentencia definitiva del reconocimiento de la unión estable de hecho, la cual por no ser apelada, ni ejercido el Recurso de Invalidación, se convirtió en sentencia pasada con autoridad, de cosa juzgada y tampoco analizó y valoró, el Acta de Defunción referido, que fueron presentados en el acto de la contestación de la demanda.
Con la decisión definitiva apelada, se incurrió en infracción de Ley expresa, al violar el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, por dejar de aplicarlo, y dado que no habiendo habido oposición válida, a la demanda, el precepto que debía aplicarse era el 778 del Código de Procedimiento Civil y no los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución Nacional y 243, ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, que aplicó falsamente, por lo que al violar el 778 ejusdem, que tiene por objeto la conclusión del juicio, el error cometido por el Juzgador, que influyó totalmente en el dispositivo, ese error se refería al mérito de la causa y por ende, es un error de juicio, que no se refiere a la forma de la sentencia, sino al mérito de la causa, que conduce a una sentencia o dispositivo injusto o erróneo, que solo puede ser corregida, mediante una decisión en alzada.
CAPITULO (sic) III
PETITORIO
Por todos los argumentos fácticos y jurídicos, solicito, muy respetuosamente, a este Juzgado Superior, declare la nulidad de la sentencia definitiva apelada, y en consecuencia, revocar dicha decisión y declarar con lugar la demanda de Partición, de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil y condenando en costas, a los demandados…”
INFORMES DE LOS CODEMANDADOS:
En fecha 24 de enero de 2025, la representación judicial de los codemandados GLENDA GRISELL GONZÁLEZ GARCÍA, ORLANDO RAFAEL GONZÁLEZ GARCÍA, OMAR RAFAEL GONZÁLEZ GARCÍA y LAURA MUJICA GARCÍA, consignó escrito de Informes a los autos, el cual cursa a los folios 16 al 24 del presente expediente, a través del cual esgrimió lo siguiente:
“(…)
-I-
Suben los autos a esta Superioridad, a los fines de conocer el recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 06 de noviembre de 2024, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual declaró Sin Lugar la demanda, en el juicio de Partición de Comunidad Concubinaria (sic) incoada por la ciudadana DAISI COROMOTO RODRIGUEZ (sic) HERNANDEZ (sic) contra mis representados, ciudadanos GLENDA GRISELL GONZALEZ (sic) GARCIA, (sic) ORLANDO GONZALEZ (sic) GARCIA, (sic) OMAR GONZALEZ (sic) GARCIA (sic) y LAURA BEATRIZ MUJICA, en los siguientes términos:
(...Omissis...)
-II-
PUNTO PREVIO
Previo a cualquier consideración, quiere señalar esta representación que en escrito consignado en fecha 09 de enero del año en curso, la apoderada judicial de la accionante, pretende hacer valer la apelación ejercida contra el auto del 10 de abril de 2023, el cual señaló:
(…Omissis…)
Esa apelación fue conocida en Alzada por el Juzgado Superior Décimo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien dictó el fallo respectivo el 27 de mayo de 2024, tal como se evidencia de la copia fotostática que anexo al presente escrito, obtenida de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, declarando inadmisible la apelación ejercida, por lo que nada debe dictaminar esta Alzada con respecto a la misma. Así pido sea declarado.
No obstante, quiero destacar que el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil es claro cuando esgrime "...Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario..."; resulta evidente que al cuestionarse el carácter de la accionante como "presunta heredera", tal argumento es una oposición a la partición, ya que la demandante NO ES HEREDERA DEL DE CUJUS, tal como lo señaló la recurrida, por lo que evidentemente SI FUE FORMULADA OPOSICION (sic) A LA PARTICION. (Sic). Así pido sea establecido.
En otro orden de ideas, considera esta representación, que según reiterada jurisprudencia se ha establecido que en el procedimiento de partición, según lo disponen sus artículos 777 у siguientes; se pueden presentar con motivo a la contestación de la demanda, dos escenarios:
1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará ha lugar la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno.
2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor.
En el presente asunto, el Juez de la causa dio estricto y claro cumplimiento al procedimiento de partición regulado en la ley adjetiva civil, resultando a todas luces improcedente lo alegado por
la representación accionante en su escrito del 09 de los corrientes. Asi (sic) pido sea establecido.
-III-
De la revisión de las actas procesales, puede observar este Honorable Sentenciador, que la presente demanda de partición de comunidad concubinaria, fue propuesta por la ciudadana DAISI COROMOTO RODRIGUEZ (sic) HERNANDEZ (sic) contra mis mandantes, tal como puede evidenciarse del libelo de demanda: siendo que, tal como fue señalado en la recurrida, el bien objeto de la presunta partición, es un bien propio del causante, tal como podrá apreciarse del estudio de las actas procesales. Ciudadano Juez Superior, la pretende la accionante con la presente acción se determine si el bien inmueble de autos fue habido durante la vigencia de la unión concubinaria alegada. En tal sentido, debe considerarse que en las uniones estables de hecho resultan aplicables de forma supletoria las normas que regulan la comunidad de bienes de los cónyuges, contenidas en los artículos 148 y 149 del Código Civil, los cuales disponen
(…Omissis…)
Por otra parte, resulta pertinente precisar que la legislación venezolana estipula claramente las normas relativas a la partición y liquidación de bienes gananciales adquiridos en la comunidad concubinaria. En este sentido, los artículos 767 y 768 del Código Civil, contemplan que:
(…Omissis…)
Por mandato de las normas precedentemente enunciadas. durante las fechas de inicio y culminación de la unión concubinaria, se aplican a dicho vínculo los mismos efectos patrimoniales previstos en el artículo 156 del Código Civil para el matrimonio, entendiéndose como bienes de la comunidad, los siguientes:
(…Omissis…)
Así, para que un bien se repute como propio, a pesar de haber sido adquirido durante le vigencia de la comunidad de bienes y gananciales, en este caso derivada de una comunidad concubinaria, deberá la parte interesa demostrar en el juicio correspondiente que durante la vigencia del vínculo se adquirió bienes con dinero proveniente de su propio peculio, tal como lo prevé el artículo 152 del Código Civil.
En el caso sub iudice, tal como lo decidió el juzgado de instancia, el bien inmueble que pretende la accionante se proceda a partir, es un bien propio del causante ADERQUIS GONZALEZ, (sic) el cual perteneció a la comunidad conyugal que mantuvo hasta su fallecimiento con la ciudadana ALIDA MARIA (sic) GARCIA, (sic) y al fallecer ésta, formó parte del acervo hereditario tanto del causante como del resto de sus herederos, por lo que mal puede pretenderse que la accionante tenga derecho alguno sobre el bien. Resulta preciso citar lo estipulado en el artículo 151 del Código Civil, el cual consagra:
(…Omissis…)
De la norma transcrita se desprende que para que un bien se repute perteneciente a la comunidad concubinaria es de vital trascendencia que previamente se encuentre debidamente establecido el tiempo de duración de la misma, pues a diferencia del matrimonio que una vez celebrado da inicio a la comunidad de gananciales, en la comunidad concubinaria al tratarse de una unión de hecho, está sometida a comprobación judicial para establecer el comienzo y culminación de la misma.
En el caso de autos, evidentemente esa comprobación tuvo lugar en un juicio previo de acción mero declarativo de concubinato, en el que se estableció su vigencia, y justamente desde el momento en que se inició la referida unión-12 de marzo de 2003, el bien inmueble objeto de la presente causa, pertenecía, y pertenece, a los comuneros ADERQUIS RAFAEL GONZALEZ (sic) VETANCOURT. JORGE RAFAEL MUJICA GARCIA, (sic) HECTOR (sic) ENRIQUE MUJICA GARCIA, (sic) LAURA BEATRIZ MUJICA GARCIA, (sic) GLENDA GRISELL GONZALEZ (sic) GARCIA, (sic) ORLANDO RAFAEL GONZALEZ (sic) GARCIA (sic) y OMAR RAFAEL GONZALEZ (sic) GARCIA, (sic) tal como sabiamente lo estableció el a-quo con lo cual no puede considerarse como habido durante el tiempo en el que duró la unión estable de hecho; por lo que la presente demanda no debe prosperar en derecho, siendo declarada SIN LUGAR LA DEMANDA y ASI (sic) PIDO SEA DECLARADO, con los demás pronunciamiento de ley…”
Observaciones de los codemandados:
En fecha 06 de febrero de 2025, la representación judicial de los codemandados GLENDA GRISELL GONZÁLEZ GARCÍA, ORLANDO RAFAEL GONZÁLEZ GARCÍA, OMAR RAFAEL GONZÁLEZ GARCÍA y LAURA MUJICA GARCÍA, consignó escrito de observaciones, el cual cursa inserto a los folios 125 al 131 del presente expediente, por medio del cual la representación de dichos accionados, esgrimió lo siguiente:
“(…)
-1-
PUNTO PREVIO
EXTEMPORANEIDAD DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADOS (sic)
POR LA PARTE ACCIONANTE
Previo a cualquier consideración, alego como punto previo, a los fines que sea resuelto por esta Superioridad, la extemporaneidad del escrito de Informes presentados y consignados en fechas 07 y 20 de enero de 2025 por la representación accionante, en base a lo siguiente: El artículo 517 del Código de Procedimiento Civil dispone:
(…Omissis…)
Del contenido de lo transcrito puede inferirse que la oportunidad para la presentación de los informes en la Alzada es un término y no un lapso, expresiones jurídicamente distintas y que para nada son sinónimos, por cuanto el término está referido a un momento específico en que debe realizarse cualquier acto del proceso; por el contrario, cuando la ley establece un lapso, está refiriéndose a que el acto procesal ha de llevarse a cabo en un periodo de tiempo.
En el presente caso, podemos observar que en fecha 09 de diciembre de 2024, este Tribunal Superior le dio entrada al expediente, fijando la oportunidad para la presentación de los Informes, momento a partir del cual comenzó a computarse el término para el citado acto, el cual precluyó el 24 de enero de 2025. Ello es así, por cuanto de la revisión del calendario judicial que se encuentra en este despacho, se puede verificar que desde el 09 de diciembre de 2024 exclusive, fecha en que se le dio entrada al expediente y se fijó la oportunidad para la presentación de los Informes hasta el 07 de enero de 2025, día en que la parte actora consignó su escrito de informes, transcurrieron los siguientes dias de despacho: 10, 12, 13, 16, 17, 18 y 19 de diciembre de 2024 y 07 de enero de 2025, vale decir, al OCTAVO (8°) DIA (sic) DE DESPACHO SIGUIENTE, y NO al VIGESIMO (20°) como lo establece la norma parciamente transcrita, siendo que los mismos debían ser presentados, como se señaló, el 24 de enero de 2025; en consecuencia, el escrito de informes presentados por la representación de la parte demandante resultan EXTEMPORANEOS (sic) por anticipados, quedando desechados del presente proceso y así solicito sea declarado.
En el mismo orden de ideas, debo señalarle a este honorable Tribunal que NO DEBEN RELAJARSE LOS TERMINOS (sic) Y LAPSOS PROCESALES, en desmedro y desventaja de una de las partes, siendo que debe prevalecer la igualdad en todos los procesos. Si bien, ha sido criterio del Alto Tribunal que no existe la extemporaneidad por anticipación en el ejercicio de los actos, no es menos cierto que el no cumplimiento de las normas relacionadas con las garantías relativas a la seguridad procesal constituiría una justificación a los órganos de la administración de justicia para el incumplimiento de sus obligaciones con el proceso y con la forma adecuada de llevar los mismos, generándose en consecuencia el desconocimiento a las partes dentro del proceso del tiempo hábil para el ejercicio de sus derechos, creando así ello una desventaja procesal; en el caso concreto, producido por la apresurada presentación a destiempo del acto fijado mediante el término procesal; lo cual en el presente caso, se patentiza con el escrito presentado por la representación accionante el 20 de enero de 2025, el cual denomina ... COMPLEMENTO DEL INFORME DE APELACION...", vale decir, que de forma ventajosa, pretende la parte actora, presentar ante esta Instancia, dos (2) escritos de Informes, sin respetar que el acto de Informes es UNO SOLO (sic) y en la oportunidad señalada en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, en franco detrimento de la parte que represento; por lo que, respetuosamente solicito al honorable Juez, se sirva desestimar los escritos presentados por la representación accionante, y NO PORQUE LOS CONSIGNARE ANTES DEL VENCIMIENTO DEL TERMINO, (sic) DEBEN SER APRECIADOS, ya que- se repite- SOLO LOS RECURSOS (APELACION, RECURSO DE CASACION) Y LA CONTESTACION (sic) DE LA DEMANDA, SON LOS UNICOS (sic) ACTOS DE PROCEDIMIENTO QUE PUEDEN PRESENTARSE EN FORMA ANTICIPADA. Así pido sea declarado.
-II-
Sin que se entienda que con el presente escrito de Observaciones, se convalide la presentación extemporánea por anticipada de los Informes presentados por la parte demandante; procedo en este acto a señalar lo siguiente:
En atención a los principios de economía y celeridad procesal y a fin de evitar tediosas repeticiones, esta representación procederá a sintetizar los alegatos de la parte recurrente en los escritos presentados ante esta honorable Superioridad.
Así las cosas, tenemos que el apoderado actor denuncia que la sentencia apelada se encuentra viciada de incongruencia positiva y negativa, por las razones que señala en el citado escrito y que se dan por reproducidos . (Sic).
En tal sentido, debo señalar que el vicio de incongruencia positiva o ultrapetita existe cuando…omissis…
Por su parte, la incongruencia negativa equivale siempre a
De la lectura de la decisión recurrida puede evidenciar esta Alzada, que el juez hace un análisis extenso de lo pretendido por la accionante, analizando las argumentaciones de hecho y de derecho de las partes, así como cada una de las pruebas aportadas por las partes, concluyendo que la accionante DAYSI COROMOTO RODRIGUEZ (sic) HERNANDEZ (sic) mal puede pretender la partición del inmueble objeto del juicio, ya que el mismo no fue adquirido durante la relación concubinaria que mantuvo con el ciudadano ADERQUIS GONZALEZ (sic) VETHANCOURT "...sino que por el contrario, dicho ciudadano antes de unirse en concubinato con la hoy demandante, detentaba el cincuenta y siete coma catorce por ciento (57,14%) de la propiedad sobre el bien, conjuntamente con los otros comuneros JORGE RAFAEL MUJICA GARCIA, (sic) HECTOR (sic) ENRIQUE MUJICA GARCIA, (sic) LAURA BEATRIZ MUJICA GARCIA, (sic) GLENDA GRISELL GONZALEZ (sic) GARCIA, (sic) ORLANDO RAFAEL GONZALEZ (sic) GARCIA (sic) Y OMAR RAFAEL GONZALEZ (sic) GARCIA, (sic) hijos del primero de los nombrados, quienes detentaban cada uno de ellos el siete coma catorce por ciento (7.14%) del bien..."
Ciudadano Juez Superior, de la revisión que en su momento realice a la sentencia recurrida podrá evidenciar que el juzgado a quo si emitió pronunciamiento expreso y razonado sobre los hechos alegados no solo por la demandante, sino por la parte demandada, detallando cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes, concluyendo con la declaratoria Sin Lugar de la demanda; por lo que si bien la parte accionante no logró su improcedente cometido con la presente acción, no por ello puede, a través de los vicios denunciados, pretender que la misma sea revocada, ya que -como antes señalé-, la sentencia recurrida se encuentra totalmente ajustada a derecho, por lo que solicito sea confirmada en su totalidad, con la respectiva condenatoria en costas.
En cuanto al vicio de motivación errónea alegada por la representación accionante, pues a su decir, el juzgador no establece ni valora los hechos, ni examina, ni valora el título de propiedad del inmueble de autos, la sentencia definitiva de reconocimiento de unión estable de hecho ni el acta de defunción, considera esta representación que el vicio alegado se configura cuando los motivos expresados no guardan ninguna relación con la pretensión deducida y con las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual los motivos aducidos, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la controversia, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes, pues conducen a un dispositivo o sentencia injusta o errónea.
En reiteradas decisiones, el Alto Tribunal ha considerado que la motivación errónea (...omissis…) A juicio de quien suscribe, tal denuncia resulta improcedente, ya que en la sentencia recurrida puede evidenciarse, específicamente en su Capítulo III 'DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS", que el juez de la causa procede a realizar la valoración de todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, incluidas las que señalara el apoderado actor en el escrito como no apreciadas ni valoradas, vale decir, en el caso en estudio, el sentenciador de la recurrida entró al conocimiento integro de la presente causa, realizó un meticuloso análisis de todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes, valorando y/o desestimando cada una de las pruebas aportadas, realizando así la función que como juez de primera instancia le exige la ley, donde tienen la obligación de revisar en forma íntegra el expediente, fijando los parámetros y requisitos que se deben cumplir en el presente juicio de partición; concluyendo con la declaratoria Sin Lugar de la demanda; resultando, en consecuencia, improcedente la denuncia señalada. Así pido sea declarado.
En cuanto a la infracción de ley delatada, bajo el argumento que fue violado el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, por dejar de aplicarlo, ya que considera la parte apelante que no hubo oposición válida, me permito resaltar el criterio sostenido por el Alto Tribunal, quien en reiterada jurisprudencia ha considerado:
(…Omissis…)
Del criterio jurisprudencial se Infiere que en el procedimiento de partición de comunidad que puede formularse oposición sobre todos o algunos bienes o sobre la CUALIDAD DE ALGUN (sic) COMUNERO, como ocurrió en el caso en estudio, en el que se cuestionó el carácter de presunta comunera que pretendía abrogarse la demandante DAISY (sic) RODRIGUEZ (sic) HERNANDEZ, (sic) por lo que se infiere que se admiten junto con la oposición y el procedimiento continúa por el juicio ordinario, tal como ocurrió en el caso de autos, resultando a todas luces el alegato esgrimido por la parte recurrente. Así pido sea declarado.
Finalmente, ciudadano Juez, lo que pretende la accionante, es que se le reconozca como heredera de un bien que no fue adquirido durante la unión concubinaria que sostuvo con el causante ADERQUIS GONZALEZ, (sic) procurando sacar provecho de un bien que sabe no le pertenece, tal como consta en las actas que conforman el expediente, y lo reitera, reconoce y manifiesta el apoderado recurrente en esta Alzada, en su escrito del 20 de enero de 2025, por lo que la sentencia recurrida se encuentra totalmente ajustada a derecho, la cual debe ser ratificada en todas y cada una de sus partes.
- III -
PETITORIO FINAL
En razón de lo expuesto solicito de este Despacho, CONFIRME LA DECISION APELADA Y DECLARE SIN LUGAR LA APELACION PROPUESTA POR LA PARTE DEMANDANTE, con los demás pronunciamientos de ley…”
–V–
SOBRE LA COMPETENCIA
Considera este Juzgador oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece:
“De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”
Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2, establece:
“Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
Por lo antes expuesto, se considera este Juzgado Superior, competente para conocer y decidir de la apelación interpuesta en fecha 02 de diciembre de 2024, por el abogado JUAN DE JESÚS CASTILLO TOLEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.659, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana DAISI COROMOTO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, contra la sentencia definitiva de fecha 06 de noviembre de 2024, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró “…“SIN LUGAR…” la demanda de Partición de Comunidad que fue incoada por la ciudadana DAISI COROMOTO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, contra el ciudadano ADERQUIS RAFAEL GONZÁLEZ VETANCOURT (+), en la persona de sus herederos desconocidos, y los ciudadanos GLENDA GRISELL GONZÁLEZ GARCÍA, ORLANDO RAFAEL GONZÁLEZ GARCÍA, OMAR RAFAEL GONZÁLEZ GARCÍA y LAURA MUJICA GARCÍA, y ASÍ SE DECIDE.
–VI–
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, se efectúa en base a las siguientes consideraciones:
PUNTOS PREVIOS
PRIMER PUNTO PREVIO: DE LOS RECURSOS EJERCIDOS:
1.)- RECURSO CONTRA LA DECISIÓN DE FONDO:
Observó esta Superioridad, de un análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente expediente, que arribaron a este Despacho las presentes actuaciones, en virtud de que en fecha 06 de noviembre de 2024, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró “SIN LUGAR” la demanda de partición de comunidad incoada, tal como se lee a los folios 406 al 412 y su vuelto de la primera pieza principal del expediente; por tal motivo, contra ese fallo de fondo, ejerció recurso de apelación la representación judicial de la parte actora, el 02 de diciembre de 2024 (f. 427 al 428 primera pieza principal), siendo el caso que, en razón a ese recurso de apelación de fecha 02 de diciembre de 2024, el Juzgado A quo, por auto de fecha 03 de diciembre de 2024, oyó en ambos efectos el recurso en cuestión, lo que motivó a la remisión de las actuaciones a la Alzada, mediante oficio N° 449/2024, de fecha 03 de diciembre de 2024, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:
“La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.”
En tal sentido, efectivamente, esta Superioridad se encuentra conociendo del recurso de apelación ejercido en fecha 02 de diciembre de 2024, contra la decisión de fondo dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaró en fecha 06 de noviembre de 2024, “…SIN LUGAR la demanda de Partición de Comunidad planteada por la ciudadana DAISI COROMOTO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, contra los ciudadanos GLENDA GRISELL GONZÁLEZ GARCÍA, ORLANDO RAFAEL GONZÁLEZ GARCÍA, OMAR RAFAEL GONZÁLEZ GARCÍA y LAURA MUJICA GARCÍA…”, y ASÍ SE DECIDE.-
2.)- RECURSO CONTRA LA INTERLOCUTORIA DEL 12 DE ABRIL DE 2023:
Advirtió esta Superioridad, que la representación judicial de la parte accionante, en su escrito de Informes, de fecha 07 de enero de 2025, el cual riela inserto a los folios 10 al 11 y su vuelto de la segunda pieza principal del presente expediente, advirtió hacer valer el recurso de apelación de fecha 12 de abril de 2023 (f. 189 al 190, 1ra. Pieza principal), que ejerció contra la decisión interlocutoria de fecha 10 de abril de 2023 (f. 188 y vto., 1ra. Pieza principal), que declaró que los codemandados hicieron oposición a la demanda.
En ese orden de ideas, la disposición contenida en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.” -Negrillas de esta Alzada-.
De la norma transcrita, se observa que el justiciable puede hacer valer su apelación contra una decisión interlocutoria, cuando no haya sido decidida antes de la sentencia de fondo, pero la norma impone la previa necesidad de que el recurso contra la decisión interlocutoria haya sido previamente oído.
En la presente causa, se aprecia que la parte accionante ejerció el recurso de apelación en fecha 12 de abril de 2023, contra la decisión interlocutoria de fecha 10 de abril de 2023, tal como se lee a los folios 189 al 190 de la primera pieza del expediente, sin haber insistido ante el A quo en que se pronunciara sobre dicho recurso, sino, que se mantuvo en la continuidad de la causa, pues, luego de analizadas por este Juzgado Superior Segundo, las actas procesales que conforman el presente expediente, se observó lo siguiente:
• Que en fecha 12 de abril de 2023, parte accionante ejerció recusación contra la Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, según se lee a los folios 191 al 192 (p. I).
• Que en fecha 02 de mayo de 2023, recibió las actuaciones el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, según se lee al folio 205 de la pieza mencionada.
• Que el 04 de agosto de 2023, la representación judicial de la parte actora, solicitó que se remitieran nuevamente las actuaciones al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por haber sido declarada “SIN LUGAR” la recusación (f. 219 al 275).
• Que el 28 de septiembre de 2023, se inhibió de seguir conociendo la presente causa, la ciudadana Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial (f. 278 al 280).
• Que en fecha 13 de octubre de 2023, fueron recibidas las presentes actuaciones, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial (f. 288 p. I).
• Que el 25 de octubre de 2023, la representación judicial de la parte actora solicitó la inhibición de la ciudadana Juez del Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial (f. 289 al 290 p. I).
• Que el 27 de octubre de 2023, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, declaró “IMPROPONIBLE” la inhibición planteada (f. 290 al 292 y vto., p I).
• Que el 23 de enero de 2024, la ciudadana Juez del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de seguir conociendo de la presente causa (f. 315 y vto, p. I).
• Que en fecha 05 de febrero de 2024, que se recibieron las presentes actuaciones, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, del cual fue remitido a la Alzada, en razón del recurso de apelación ejercido contra la decisión de fondo, no por la apelación contra la mencionada interlocutoria, de fecha 10 de abril de 2023.
Así las cosas, habiendo transcurrido el tiempo procesal, ante diversos Juzgados A quo, sin que de manera oportuna la parte accionante insistiera en hacer valer su recurso de apelación, de fecha 12 de abril de 2023, contra la decisión interlocutoria de fecha 10 de abril de 2023, que estableció que hubo oposición a la partición de comunidad demandada, es motivo por el cual debe entenderse la conformidad de la parte accionante, con la decisión interlocutoria proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de abril de 2023, puesto que esta Alzada no puede emitir pronunciamiento sobre la materia contenida en la interlocutoria cuestionada, cuando fue recurrido pero no fue oído ni negado el mismo, por el Tribunal de la causa, y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO PUNTO PREVIO: LAPSOS EN LA ALZADA:
Mediante dos (02) diligencias de fecha 29 de enero de 2025, la representación judicial de la parte actora solicitó que se dejara sin efecto el escrito que consignó la apoderada judicial de los codemandados, en fecha 24 de enero de 2025, porque fue presentado fuera del lapso correspondiente, según actuaciones que rielan a los folios 33 y 34 de la segunda pieza principal del presente expediente.
Ante tal petición, esta Alzada, por auto de fecha 04 de febrero de 2025, señaló a la representación judicial de la parte actora, que su petición de fecha 29 de enero de 2025, sería objeto de pronunciamiento en la sentencia definitiva, según se aprecia de la lectura al folio 39 de la segunda pieza principal del presente expediente.
En fecha 13 de marzo de 2025, nuevamente la representación judicial de la parte actora solicitó que se declaren extemporáneas las consignaciones de informes y observaciones de la parte demandada, según consta en diligencia inserta al folio 134 de la segunda pieza principal del presente expediente. En esta oportunidad, el alegato de la presunta extemporaneidad, a decir de la representación judicial de la parte actora, fue señalado de la siguiente manera:
“…Como quiera que los 20 días para consignar los Informes vencieron el 21-01-25 y los demandados presentaron sus Informes el 24-01-25, y asimismo el 3-02-25 se vencieron los ocho días para presentación de las Observaciones, y los demandados presentaron sus observaciones el 6-02-25, es por ello que muy respetuosamente solicito ante este Tribunal sean declarados nulos, por extemporáneas las presentaciones…”
Además de lo expuesto, el diligenciante solicitó la revocatoria del auto de fecha 07 de febrero de 2025, en el cual se fijó la oportunidad para dictar sentencia, en el término de sesenta (60) días calendarios consecutivos, contados a partir del siete (07) de febrero de 2025, por cuanto a su decir:
“…es erróneo, pues se computa el lapso a partir del día 7-02-25, en lugar del 22-01-25…”
Conforme a ello, solicitó que se dicte un nuevo auto donde se fije el lapso para sentenciar de veintisiete (27) días.
Sobre los señalados alegatos, este Juzgado Superior Segundo, observa:
1.)- INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA:
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, evidenció esta Superioridad, que el 09 de diciembre de 2024, se dejó constancia de recibo de las presentes actuaciones, y se fijó “…el vigésimo (20°) día de Despacho siguiente al de hoy…” (09/12/2024), para la presentación de los escritos de Informes, sin indicar si esa fecha (09/12/2024) se computaba inclusive o exclusive; mientras que, en fecha siete (07) de febrero de 2025, se sentó por auto de esa misma fecha, que a partir de ella, inclusive, la causa entró en estado de sentencia por sesenta (60) días calendarios consecutivos.
Por su parte, la norma contenida en el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“En los términos o lapsos procesales señalados por días no se computará aquél en que se dicte la providencia o se verifique el acto que dé lugar a la apertura del lapso.”
Claramente se deduce de la norma en referencia, que el cómputo del vigésimo (20°) día de Despacho para la presentación de los escritos de Informes, no comprende el día 09 de diciembre de 2024, por haber sido dentro de esta última fecha cuando se dictó la providencia que fijó la oportunidad para la presentación de dichos escritos, sino, que el cómputo se inicia a partir del primer (1er.) día de Despacho siguiente al 09 de diciembre de 2024, conforme al cómputo siguiente:
• 10, 12, 13, 16, 17, 18, 19 de diciembre de 2024.
• 07, 08, 09, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30 de enero de 2025.
• 03, 04, 05, 06, 07 de febrero de 2025.
Conforme se observa del cómputo que precede, la oportunidad para la presentación de los escritos de Informes, empezó a computarse a partir del 10 de diciembre de 2024 y se venció el 24 de enero de 2025, no el 21 de enero de 2025, como erradamente lo adujo la representación judicial de la parte actora.
De igual manera, se evidenció que, efectivamente, en fecha 24 de enero de 2025, la apoderada judicial de los codemandados GLENDA GRISELL GONZÁLEZ GARCÍA, ORLANDO RAFAEL GONZÁLEZ GARCÍA, OMAR RAFAEL GONZÁLEZ GARCÍA y LAURA MUJICA GARCÍA, consignó su escrito de Informes, el cual acompañó de documentales, tal como se observa a los folios 16 al 32 de la segunda pieza principal del presente expediente, resultando así evidente la temporaneidad en su presentación de los Informes por dicha representación judicial, quien al igual que su contraparte, tuvo oportunidad para consignarlos hasta el día 24 de enero de 2025, y ASÍ SE DECIDE.-
2.)- OBSERVACIONES DE LA PARTE DEMANDADA:
En cuanto a la actuación de fecha 06 de febrero de 2025, mediante la cual la representación judicial de los codemandados GLENDA GRISELL GONZÁLEZ GARCÍA, ORLANDO RAFAEL GONZÁLEZ GARCÍA, OMAR RAFAEL GONZÁLEZ GARCÍA y LAURA MUJICA GARCÍA, consignó escrito de observaciones a los Informes de su contraparte, según se aprecia a los folios 125 al 131 de la segunda pieza principal del presente expediente, se observa que en el auto dictado por esta Alzada, en fecha 07 de febrero de 2025, se estableció que el 06 de febrero de 2025, se venció el lapso de ocho (08) días de Despacho para la presentación de las observaciones de las partes, según se lee al folio 132 de la segunda pieza principal del presente expediente.
De igual modo, del cómputo que antecede, se observó lo siguiente:
• 10, 12, 13, 16, 17, 18, 19 de diciembre de 2024.
• 07, 08, 09, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30 de enero de 2025.
• 03, 04, 05, 06, 07 de febrero de 2025.
Es decir, que el lapso para la presentación de los escritos de observaciones a los Informes, se inició en fecha 27 de enero de 2025, el cual se venció el 06 de febrero de 2025.
En consecuencia, el escrito de observaciones a los Informes, que en fecha 06 de febrero de 2025, consignó a los autos la representación judicial de los codemandados GLENDA GRISELL GONZÁLEZ GARCÍA, ORLANDO RAFAEL GONZÁLEZ GARCÍA, OMAR RAFAEL GONZÁLEZ GARCÍA y LAURA MUJICA GARCÍA, resulta a todas luces temporáneo, es decir, consignado en la oportunidad legal, y ASÍ SE DECIDE.-
3.)- DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA DE ALZADA:
Consta en autos que el 07 de febrero de 2025, este Juzgado de Alzada estableció que la causa entró en estado de sentencia de sesenta (60) días consecutivos, contados a partir de esa fecha, inclusive, según se aprecia de la lectura al folio 132 de la segunda pieza principal del presente expediente.
Ahora bien, atendiendo al cómputo procesal de días de Despacho que antecede, puede establecerse que, vencido el término para la presentación de los escritos de Informes, en fecha 24 de enero de 2025, así como se venció el lapso para la presentación de los escritos de observaciones a los Informes, en fecha 06 de febrero de 2025, de conformidad con lo previsto en la norma contenida en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, el lapso de los sesenta (60) días para dictar el fallo de Alzada, empezó a computarse a partir del día 07 de febrero de 2025, por lo que se encuentra ajustado a derecho el auto dictado por esta Superioridad, en fecha 07 de febrero de 2025, que riela inserto al folio 132 de la segunda pieza principal del presente expediente, y ASÍ SE DECIDE.-
TERCER PUNTO PREVIO: HEREDEROS DESCONOCIDOS, NOTORIEDAD JUDICIAL Y EDICTOS:
1.)- HEREDEROS DESCONOCIDOS:
De una minuciosa revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, con especial atención al escrito libelar, así como al contenido de la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve), se advirtió que la parte accionante, demandó a los herederos conocidos del de cujus ADERQUIS RAFAEL GONZÁLEZ VETANCOURT (+), quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-2.145.044, es decir, a los ciudadanos GLENDA GRISELL GONZÁLEZ GARCÍA, ORLANDO RAFAEL GONZÁLEZ GARCÍA, OMAR RAFAEL GONZÁLEZ GARCÍA y LAURA MUJICA GARCÍA, el caso es, que también ejerció la demanda, en contra de los herederos desconocidos del de cujus ADERQUIS RAFAEL GONZÁLEZ VETANCOURT (+).
Conforme a ese pedimento libelar, en fecha 02 de febrero de 2022, el Tribunal A quo para ese entonces, a saber, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó el auto de admisión de la demanda, mediante el cual ordenó la práctica de la citación personal de los herederos conocidos del de cujus, es decir, de los ciudadanos GLENDA GRISELL GONZÁLEZ GARCÍA, ORLANDO RAFAEL GONZÁLEZ GARCÍA, OMAR RAFAEL GONZÁLEZ GARCÍA y LAURA MUJICA GARCÍA, sin embargo, también ordenó el emplazamiento de los herederos desconocidos del de cujus, mediante el edicto a que se contrae la norma contenida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se aprecia de la lectura del folio 30 y su vuelto de la primera pieza principal del expediente.
La norma contenida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
“Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana.”
Una vez que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, proveyó a la petición libelar de citar a los herederos conocidos y desconocidos del de cujus, lo cual ratificó mediante auto de fecha 21 de junio de 2022, librando el edicto correspondiente, según se lee a los folios 84 y 90 de la primera pieza principal del expediente, la representación judicial de la parte accionante, empezó a cuestionar su necesidad dentro del procedimiento de partición de comunidad, sin que conste en autos que se diera cumplimiento a la publicación de los edictos conforme a lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil ni a las subsiguientes formalidades de Ley, vinculadas con el llamado a esos herederos desconocidos del mencionado de cujus, y ASÍ SE DECIDE.-
2.)- NOTORIEDAD JUDICIAL:
Debe este Juzgado Superior, traer a colación la denominada Notoriedad Judicial, sobre la cual, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de mayo de 2005, contentiva de la ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, expediente N° 05-0070, ratificando a su vez el fallo emanado de esa misma Sala, en decisión N° 150 del 24 de marzo de 2000, en el caso “José Gustavo Di Mase", estableció lo que sigue:
“(…)
La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.
Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la ley citada que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos.
Igual situación prevé el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo señala la existencia previa de otro amparo con el mismo objeto. Sólo la notoriedad judicial permite al juez de amparo, de oficio, inadmitir la acción por existir pendiente otro proceso de amparo.
...omissis...
Las normas citadas demuestran que en Venezuela funciona la notoriedad judicial, y ella –que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes. La situación es aún más clara cuando los fallos tienen efecto erga omnes, y el juez debido a esos efectos, sí conoce la decisión, se ve en lo personal atado al contenido de la determinación judicial (...)”.
Con base en ese criterio, continuó la mencionada Sala señalando que:
“…En consecuencia, del fallo precitado se observa que la notoriedad judicial no es un precedente aislado o una norma excepcional que permite su aplicación, sino que por el contrario, se transmuta en un deber del Juez de atender a los fallos judiciales emitidos en su Tribunal para así evitar posibles contradicciones en las decisiones de casos similares.
No obstante lo anterior, se observa que la notoriedad judicial pareciera encontrarse circunscrita al conocimiento que pueda tener el Juzgador en su propio Tribunal, sin embargo se observa que lo mismo no es completamente una regla legal tasada, carente de excepción alguna, ya que mediante la consagración del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo Juez debe atender a las sentencias vinculantes que sean emanadas de esta Sala.
Asimismo, se observa que en aras de uniformar la jurisprudencia, si el mismo tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencias, por medio de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha sido concebido como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional de este Tribunal (Vid. Sentencia de esta Sala N° 982 del 6 de junio de 2001, caso: “José Vicente Arenas Cáceres”), o por cualquier otro mecanismo de divulgación (Vgr. Copias fotostáticas), éste –Juzgador- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto, aun de oficio…” -Negrillas de la Sala y este Juzgado Superior-.
En virtud de la Notoriedad Judicial, puede establecerse conforme se ordenó en decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de noviembre de 2024, contentiva de la ponencia del Magistrado Dr. Luis Fernando Damiani Bustillos, expediente N° 2023-0017, que resolvió la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha 19 de diciembre de 2022, por el abogado Juan de Jesús Castillo Toledo, actuando como apoderado judicial de la aquí accionante, ciudadana DAISI COROMOTO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, contra el auto dictado en este proceso judicial, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, el 17 de octubre de 2022, que “…ordena librar nuevo edicto para emplazar a los HEREDEROS DESCONOCIDOS del de cujus ADERQUIS RAFAEL GONZÁLEZ VETANCOURT…”, que no se ha dado cumplimiento a la orden jurisdiccional del llamado al proceso de los herederos desconocidos del de cujus ADERQUIS RAFAEL GONZÁLEZ VETANCOURT (+), mediante su publicación del respectivo edicto en prensa, así como su consignación en autos y fijación en cartelera del Tribunal de la causa, y ASÍ SE DECIDE.-
3.)- EDICTOS:
Cónsono con el criterio jurisprudencial precedente, y en aplicación de la Notoriedad Judicial, evidenció esta Alzada, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión de fecha 14 de noviembre de 2024, contentiva de la ponencia del Magistrado Dr. Luis Fernando Damiani Bustillos, expediente N° 2023-0017, a través de la cual se resolvió la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha 19 de diciembre de 2022, por el abogado Juan de Jesús Castillo Toledo, actuando como apoderado judicial de la aquí accionante, ciudadana DAISI COROMOTO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, el 17 de octubre de 2022, que “…ordena librar nuevo edicto para emplazar a los HEREDEROS DESCONOCIDOS del de cujus ADERQUIS RAFAEL GONZÁLEZ VETANCOURT…”, se estableció respecto de los edictos en el caso de autos, lo siguiente:
“(…)
Advertido lo anterior, corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento respecto de la conformidad a derecho o no de la decisión apelada, y en tal sentido, se observa que el Juzgado a quo constitucional declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de no haber sido agotada la vía ordinaria, con la interposición del recurso de apelación contra la actuación emitida el 17 de octubre de 2022, por medio de la cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordó deja[r] sin efecto el edicto librado en fecha 21 de junio de 2022 y ordena librar nuevamente edicto para emplazar a los HEREDEROS DESCONOCIDOS del de cujus ADERQUIS RAFAEL GONZÁLEZ VETANCOURT, ( ) para que éstos comparezcan ante este Tribunal dentro de los SESENTA (60) DÍAS CONTINUOS SIGUIENTES a la última publicación, consignación y fijación en la cartelera del Tribunal que del referido edicto se haga, el cual deberá ser publicado en los diarios Vea y Correo del Orinoco , durante sesenta (60) días, dos (2) veces por semana. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil (Mayúsculas del texto).
Esta actuación judicial, señala el apoderado judicial de la parte accionante, lesiona los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, además de incurrir en una extralimitación de sus funciones o abuso de poder , evidenciándose un actuar fuera de su competencia , pues [a]l efectuar la ciudadana Juez la actuación del 17-10-2022, la realizó desconociendo el Principio de la Legalidad de la Forma (sic) al aplicar el artículo 231 ya referido, y desconoció el criterio que por ser vinculante el Juez debía acatarlo en forma inexorable, emitido el 28-02-2008 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro. 198 caso Eric Contreras (sic), conforme al cual por aplicación del [p]rincipio [n]uria (sic) novit curia, los sucesores que aparecen en la [p]artida de [d]efunción del de cujus, excluyen otros parientes, y por ende, citados los mismos, el juicio debe continuar, y que si existen en autos, herederos conocidos del de cujus, no se justifica citar herederos desconocidos del mismo, por lo que es innecesario imponer a [su] madante (sic) la carga procesal de citar a los herederos desconocidos del de cujus mediante dieciséis Edictos ; en tal sentido, es imperioso atender a distintas actuaciones acaecidas con anterioridad a la emisión del auto impugnado por vía del amparo constitucional, las cuales se resumen así:
(…omissis…)
Conforme al criterio antes transcrito, en el supuesto de no existir razones para presumir la existencia de herederos desconocidos, no es necesaria la citación por edictos que ordena el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y si son conocidos, será suficiente con la práctica de la citación de tales herederos por una forma distinta a la prevista en la norma en referencia; ello fue advertido también en decisión de esta Sala nro. 885 del 11 de agosto de 2010, caso: Luis Eduardo Pulido Canino , en la que se indicó:
(…omissis…)
Ahora bien, en el caso de autos conforme fue narrado anteriormente, la parte demandante del juicio primigenio, ciudadana Daisi Coromoto Rodríguez Hernández, actuando por intermedio de su apoderado judicial, abogado Juan de Jesús Castillo Toledo, manifestó que la acción de partición y liquidación de comunidad hereditaria se ejerce contra los herederos desconocidos y contra unos ciudadanos que identifica como hijos del de cujus, nacidos en la relación matrimonial que este sostuvo con la ciudadana Alida García, a saber, ciudadanos Glenda Grisel González García, Orlando Rafael González García y Ornar Rafael González García, así como contra la ciudadana Laura Mujica García, a quien identifica como hija de la ciudadana Alida García con otra pareja, a quienes califica como herederos conocidos, con lo cual quedó expresada su voluntad de demandar a los herederos conocidos y desconocidos.
En virtud de ello, el tribunal de la causa al admitir la demanda, por auto del 2 de febrero de 2022, ordenó practicar la citación de los herederos conocidos, a los fines de que comparecieran a dar contestación a la demanda y, de igual forma, ordenó el emplazamiento de los herederos desconocidos a través de la publicación del edicto en los diarios Vea y Correo del Orinoco en la forma prevista en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, todo ello conforme a lo expresado en la demanda de partición interpuesta, luego de lo cual el apoderado judicial de la parte demandante, requirió la modificación de los diarios en los que sería publicado del edicto, siendo acordada tal petición, indicándose que los mismos serían publicados en los diarios Últimas Noticias y El Universal , situación que originó, bajo el alegato de onerosidad, que nuevamente el apoderado requiriera se dejara sin efecto lo acordado y se efectuara el cambio en la indicación de los diarios de circulación nacional, sugiriendo que de nuevo se ordenara su publicación en los diarios Vea y Correo del Orinoco, como se había advertido originalmente.
Como consecuencia del último señalamiento, el tribunal de la causa acordó lo peticionado, lo cual quedó resuelto en el auto del 17 de octubre de 2022, que se ataca por vía de amparo, endilgándole como causante de la lesión a una serie de derechos y garantías constitucionales, como el derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, abuso de poder y un supuesto desconocimiento a los criterios sentados por esta Sala en materia de edictos cuando se trata de llamar a los herederos desconocidos, señalamientos que resultan por demás contradictorios de lo que ha sido la actuación del apoderado de la parte demandante a lo largo de la tramitación del juicio de partición, quien ha insistido en la citación de los herederos desconocidos y en la publicación del edicto para cumplir con la carga que él mismo se impuso desde la demanda, pues en modo alguno ha sido el tribunal que oficiosamente lo ha acordado.
Conforme a lo antes indicado, el pronunciamiento emitido por el tribunal de la causa en el auto que se denuncia como lesivo a los derechos constitucionales, lo que hizo fue conceder lo peticionado por la representación judicial de la parte demandante…omissis…
(…)
En el caso de autos, observa la Sala que no existen elementos que permitan evidenciar la materialización de una lesión inminente a los derechos constitucionales invocados como infringidos por el apoderado de la accionante, toda vez que, de los argumentos esgrimidos y de la información remitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se deduce que el aludido juzgado lo que hizo en el auto impugnado, fue dar respuesta a una solicitud formulada por la parte demandante en el juicio primigenio, la cual además fue respondida favorablemente, por lo que, se constata que la actuación imputada no produce un perjuicio real y efectivo a la ciudadana Daisi Coromoto Rodríguez Hernández (Ver al efecto sentencia de esta Sala nro. 716 del 12 de junio de 2013, caso: Didier Enrique Contreras Camargo ).
De allí que, visto que en el presente caso la actuación judicial accionada no causa agravio constitucional alguno por el Juzgado supuestamente agraviante, esta Sala declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta…” -Negrillas de esta Alzada-.
Inclusive, advirtió la mencionada Sala, que el auto recurrido, emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, el 17 de octubre de 2022, era de “…mera sustanciación o de mero trámite…”, siendo que la Sala indicó lo siguiente:
“(…)
Advertido lo anterior, debe atenderse a la naturaleza del pronunciamiento que se impugna por vía de amparo, el cual recae sobre la actuación emitida el 17 de octubre de 2022, por medio de la cual, se insiste, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordó deja[r] sin efecto el edicto librado en fecha 21 de junio de 2022 y ordena librar nuevamente edicto para emplazar a los HEREDEROS DESCONOCIDOS del de cujus ADERQUIS RAFAEL GONZÁLEZ VETANCOURT, ( ) para que éstos comparezcan ante este Tribunal dentro de los SESENTA (60) DÍAS CONTINUOS SIGUIENTES a la última publicación, consignación y fijación en la cartelera del Tribunal que del referido edicto se haga, el cual deberá ser publicado en los diarios Vea y Correo del Orinoco , durante sesenta (60) días, dos (2) veces por semana. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil , auto que, a juicio de la Sala, debe considerarse como de mera sustanciación o de mero trámite, dirigido a la prosecución del procedimiento, toda vez que estos se tratan de instrucciones que impulsan y ordenan el proceso o que implican un mero ordenamiento del Juez, dictados en uso de su facultad de conducir el juicio ordenadamente al estado de la decisión definitiva y, por ello no causan, en principio, lesión o gravamen a las partes. Por tanto, ante un pronunciamiento de esta naturaleza, procede la revocatoria por contrario imperio conforme lo dispone el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil…omissis…
Cónsono con lo anterior, a juicio de esta Sala, se encuentra ajustada a derecho la decisión proferida por el Juzgado Superior Undécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo, que conoce esta Sala en alzada, al estimar que la acción de amparo resultaba inadmisible conforme al artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no haber hecho uso de la vía ordinaria; sin embargo, erró cuando estimó que el recurso que debía ejercer la accionante, era específicamente el recurso de apelación, el cual, como se indicó precedentemente, no tenía cabida al resultar improponible, por lo que debía señalarse que el medio de impugnación que procedía en este caso, era la revocatoria por contrario imperio, resultando aplicable de igual forma para la declaratoria de inadmisibilidad, la aludida disposición contenida en el 6.5 eiusdem, pero por otro razonamiento.” -Negrillas de esta Alzada-.
Precisado lo anterior, en modo alguno, no consta en autos los ejemplares de los edictos que debieron publicarse en prensa, necesarios para acreditar dentro del proceso, el llamado a la causa de los herederos desconocidos del de cujus ADERQUIS RAFAEL GONZÁLEZ VETANCOURT.
A mayor abundamiento, se suma el hecho de que observó esta Superioridad, que en el escrito libelar que dio origen al presente juicio, la parte actora señaló que el de cujus tuvo “cuatro (04) hijos”, siendo demandados tres de ellos:
1.-GLENDA GRISELL GONZÁLEZ GARCÍA,
2.-ORLANDO RAFAEL GONZÁLEZ GARCÍA,
3.-OMAR RAFAEL GONZÁLEZ GARCÍA.
Sin embargo, respecto de la hija del de cujus, es decir, de la ciudadana GLORIA GONZÁLEZ GARCÍA (+), solo se limitó a indicar que la misma había fallecido y no dejó descendientes, según se lee al folio tres (03) de la primera pieza principal del expediente, sin que la actora aportara algún instrumento que pudiera acreditar su efectivo fallecimiento, ni aportó mayor identificación que permitiera al Ente Jurisdiccional precisar si dicha finada contaba con herederos conocidos, o que hiciera factible el llamado a la causa de sus posibles herederos desconocidos, mediante edictos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, atendiendo a la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que de acreditarse en autos por la parte actora, el fallecimiento de la ciudadana GLORIA GONZÁLEZ GARCÍA, y su vínculo con el de cujus ADERQUIS RAFAEL GONZÁLEZ VETANCOURT, deberá el Tribunal de la causa proveer lo conducente, y ASÍ SE DECIDE.-
PARA DECIDIR, ESTE JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO, OBSERVA:
REPOSICIÓN DE LA CAUSA
Efectuadas las precisiones que anteceden, contenidas en los anteriores puntos previos, siendo que acaeció la omisión en la publicación de edictos a los herederos desconocidos del de cujus ADERQUIS RAFAEL GONZÁLEZ VETANCOURT, conforme fue contemplado en decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de noviembre de 2024, contentiva de la ponencia del Magistrado Dr. Luis Fernando Damiani Bustillos, expediente N° 2023-0017, antes parcialmente transcrita; de igual manera, siendo que hubo toda omisión en el llamado a los herederos desconocidos del de cujus ADERQUIS RAFAEL GONZÁLEZ VETANCOURT, debe ahora esta Alzada, en este estado del presente fallo, determinar la necesidad de la reposición de la causa.
Sobre la reposición inútil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, de fecha 28 de septiembre de 2015, contenida en el Expediente N° AA20-C-2015-0000404, reiteró el criterio pacífico que se ha mantenido en materia de las reposiciones inútiles, de la siguiente manera:
“(…)
Determinación con la cual contrarió, desde todo punto de vista, el criterio reiterado y pacífico sostenido por esta Sala, entre otros, en su fallo de fecha 6 de noviembre de 2012, dictado para resolver el recurso de casación N 000697, interpuesto en el caso de la sociedad mercantil Constructora Amaranta C.A., contra Constructora Norberto Odebrecht S.A., cursante en el expediente N 2012-000331, en el cual, respecto a la reposición inútil de la causa al estado de nueva admisión de la demanda, se dejó establecido lo siguiente:
La sentencia impugnada, está ordenando precisamente, aquello que prohíbe la Constitución, es decir, una reposición inútil, porque encontrándose ya el proceso en segunda instancia, tal reposición al estado de declarar nulo el auto de admisión así como todas las actuaciones posteriores, constituye una pérdida procesal contraria a los postulados que permiten una justicia eficaz, sin reposiciones inútiles. Irrumpe de esta manera la sentencia impugnada, contra el principio de la estabilidad o equilibrio procesal contemplado en la citada disposición, lesionando con ello el derecho de defensa de la accionante... (Negritas y subrayado de la Sala).
Al aplicar el citado criterio al caso de especie, se constata que el juzgador al cual le correspondió conocer en la instancia de alzada en virtud de la apelación, emitió un pronunciamiento que menoscabó principios como los contenidos en los artículos 26 y 257 de la República Bolivariana de Venezuela, que imponen a los jueces, la obligación de no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, así como el deber de decidir sin dilaciones indebidas, sin formalismos, ni reposiciones inútiles…” -Negrillas de la Sala y de esta Alzada-.
De igual manera, considera ineludible quien aquí suscribe, transcribir en forma parcial la sentencia Nº RC.01076, dictada en fecha 15 septiembre de 2004, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, la cual es del tenor siguiente:
“(…)
En consecuencia, cuando la recurrida repone este proceso en su integridad, por no habérselo seguido conforme al procedimiento del juicio breve, sino conforme al procedimiento ordinario, no obstante no haber instado ninguna de las partes tal reposición, y hacer valer así el “orden publico procesal”, la recurrida entiende actuar en cumplimiento del deber de garantizar el derecho de defensa que le impone el artículo 15 eiusdem. Ahora bien, esta sala coincide con la recurrente en que no hay violación de normas adjetivas de orden público cuando un procedimiento que… ha debido, iniciarse, sustanciarse y decidirse por los trámites del juicio breve, haya sido en efecto iniciado, sustanciado y decidido por el procedimiento ordinario previsto en el código de procedimiento civil consentido por la permanente presencia y actuación de ambas partes, ya que ningún perjuicio se causa a las partes por haberse tramitado con respeto de las formas legales sustanciales que garantizan el derecho de defensa en el procedimiento ordinario lo que hubiera debido tramitarse como procedimiento breve, pues la reducción de términos y oportunidades para hacer valer recursos procesales que establece este último procedimiento en aras de una mayor celeridad no agrega nada al debido proceso que en ambos procedimientos ha cuidado garantizar el ordenamiento legal, por lo que ninguna utilidad no sólo para las partes, sino tampoco para realizar tal finalidad de garantizar mediante formas sustanciales de procedimiento el derecho de defensa conforme al artículo 68 de la constitución se cumpla con la reposición ordenada. En sentencia de fecha 12 de diciembre de 1956 gaceta forense, nº 14, segunda etapa, pág. 185 dijo esta misma sala: “las faltas cometidas en la sustanciación de los procesos no dan lugar a la reposición sino cuando son de tal naturaleza que causen nulidad de lo actuado, o vayan contra el orden o interés público, o lesione derechos de los litigantes y siempre que no puedan subsanarse de otra manera. En varias ocasiones esta corte ha declarado que la reposición debe perseguir una finalidad útil, que no proceden las reposiciones teóricas, innecesarias”…”. -Negrillas y subrayado de esta Alzada-.
Atendiendo a los criterios jurisprudenciales expuestos, es por lo cual la decisión de fondo debe ser revocada, en virtud de la reposición que se decreta en el presente fallo, a efectos de acatar el mandato de la Sala Constitucional del Alto Tribunal de la República, que parcialmente fue transcrito, conforme está consagrado en la norma contenida en el artículo 335 de la Constitución de la República de Venezuela, que es del tenor siguiente:
“El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de esta Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.” -Negrillas de esta Alzada-.
Ahora bien, debe referir esta Superioridad, que una vez se dé cumplimiento a la publicación, consignación y fijación de los edictos, llamando a los herederos desconocidos del de cujus ADERQUIS RAFAEL GONZÁLEZ VETANCOURT, y de ser el caso, a los herederos de la ciudadana GLORIA GONZÁLEZ GARCÍA, en caso de acreditarse por la parte actora el fallecimiento de ésta y su vínculo con el prenombrado de cujus, conforme lo adujo en su escrito libelar, además de cumplidas las formalidades a que se contrae el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, deberá dictarse nueva sentencia, previo cumplimiento de los trámites del procedimiento ordinario, contenido en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Aunado a lo expuesto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la ponencia del Magistrado Dr. José Luis Gutiérrez Parra, contenida en el Exp. AA20-C-2023-000423, de fecha 18 de abril de 2024, refirió en materia de publicación de edictos, lo siguiente:
“(…)
Sobre el asunto de la necesaria citación de los herederos conocidos o no de una persona fallecida, así como la forma en que la misma deba practicarse, cuando exista un proceso donde habrá de ventilarse la validez de actos realizados por él durante su vida, la doctrina de la Sala, en sentencia de fecha 2 de octubre de 1997, en el caso de Arístides Alberto Finol y otra contra Lucas Antonio Villalobos, la cual fue ratificada en decisión del 16 de diciembre de 1997, expediente 95-694, caso Roger Danelo Castro contra Corporación Mitrivenca C.A., donde se asentó lo siguiente:
(…)
Del extracto anterior, se evidencia que la doctrina de la Sala ha señalado que la citación de los herederos desconocidos a través del edicto indicado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, deberá producirse en todos los casos de fallecimiento de una de las partes. Si precisamente el heredero es desconocido, no puede aspirarse a la previa comprobación de la existencia de éste como requisito para la publicación del edicto, si en efecto resulta incierta su existencia. El carácter de desconocido lo hace de difícil comprobación previa, y la única forma de evitar posteriores reposiciones es atender la situación procesal inmediata, producto de la muerte de una de las partes, y dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a fin de sanear el proceso de nulidades posteriores.
Por otra parte, los efectos de la cosa juzgada sólo deben afectar a quienes se han hecho parte en el proceso, y sería indeseable que una sentencia definitiva afecte intereses de terceros, no citados en juicio, como podrían ser los eventuales herederos desconocidos quienes no se habrían podido hacer parte en el proceso por el incumplimiento de la citación a que hace referencia el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo tanto, de las conclusiones extraídas de las transcripciones que anteceden y habiendo la Sala realizado un detenido análisis de las actas que integran el expediente, evidenciando que constan de los folio 60 al 106 de la pieza 1/2 del expediente que el tribunal ordenó la citación por carteles, así como los edictos publicados en los diarios La Calle y Notitarde, en los que se llama a la sucesión Jesús Tosar López, pero que no convoca a los herederos desconocidos del de cujus, es necesario concluir que el proceso no cumplió con los requisitos de rigor respectivos para la notificación de las partes interesadas, con lo cual no se actuó apegado a la legalidad, siendo de este modo lesionado el derecho a la defensa de aquellas personas que pudieran tener interés en el juicio…” -Negrillas de esta Alzada-.
Ello permite concluir a esta Superioridad, que al haberse evidenciado la existencia de fundadas razones para decretar la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de que sean librados edictos dirigidos a los herederos desconocidos del de cujus ADERQUIS RAFAEL GONZÁLEZ VETANCOURT, según fue previsto en la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de noviembre de 2024, contentiva de la ponencia del Magistrado Dr. Luis Fernando Damiani Bustillos, expediente N° 2023-0017, antes parcialmente transcrita, es motivo por el cual resulta IMPROCEDENTE el recurso de apelación ejercido en fecha 02 de diciembre de 2024, por el abogado JUAN DE JESÚS CASTILLO TOLEDO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana DAISI COROMOTO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, contra la sentencia definitiva de fecha 06 de noviembre de 2024, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró “…“SIN LUGAR…” la demanda de Partición de Comunidad que fue incoada por la ciudadana DAISI COROMOTO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, contra el ciudadano ADERQUIS RAFAEL GONZÁLEZ VETANCOURT (+), en la persona de sus herederos desconocidos, y los ciudadanos GLENDA GRISELL GONZÁLEZ GARCÍA, ORLANDO RAFAEL GONZÁLEZ GARCÍA, OMAR RAFAEL GONZÁLEZ GARCÍA y LAURA MUJICA GARCÍA, dada la PROCEDENCIA de oficio, de la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, motivo por el cual la decisión recurrida es revocada, en los términos expuestos en la presente decisión, y ASÍ SE DECIDE.-
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