REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: Nº AP71-R-2025-000039

PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil CORPORACION MANSTIELD INVESMENT, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 26 de agosto del año 1993, bajo el N° 70 del Tomo 98-A-Sgdo, representada por el ciudadana MANUEL BERNARDINO VEIEIRA DE LECA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, casado y titular de la cédula de identidad N° V-13.310.343, en su carácter de Director.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos CARMEN VICTORIA SALINAS ALVAREZ y ALEXIS GARCIA, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 124.578 y 188.837, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARIA ALICE FERNANDES ORFAO SERRAO, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-1.069.248.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PELLEFRINO CIOFFI DELGADO, RICHARD RODRIGUEZ BLAISE y NORA ROJAS JIMÉNEZ, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 185.403, 36.306, 104.901, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO (INCIDENCIA DE OPOSICION A MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL



-I-
ANTECEDENTES

Se inició la presente incidencia cautelar en fecha 03 de diciembre de 2024, mediante recurso de apelación ejercido por la Abogada NORA ROJAS, actuando en su carácter de apodera judicial de la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria de fecha 03 de diciembre de 2024, dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (f. 122)
Mediante oficio N° 042-2025, de fecha 20 de enero de 2025, el Tribunal de la causa remitió las actuaciones a la Unidad y Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial,. (f.125)
Por auto de fecha 28 de enero de 2025, fueron recibidas ante esta Superioridad, las actuaciones provenientes de la Unidad y Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y se estableció que por tratarse la decisión recurrida de una sentencia interlocutoria, conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó para el Décimo (10°) día de Despacho siguiente a esa fecha, exclusive, para que las partes presenten sus informes, luego de lo cual correría el lapso de ocho (08) días de Despacho siguientes para la presentación de observaciones. (f.127)
En fecha 12 de febrero de 2025, la representación judicial de la parte actora, abogados CARMEN VICTORIA SALINAS ÁLVAREZ, ALEXIS AGUSTÍN GARCÍA CABRERA Y STEPHANIA DEL CARMEN CRISTIAN SALINAS, consignaron escrito de informes. (f.128 al 132)
De igual forma en fecha 12 de febrero de 2025, los abogados PELLEGRINO CIOFFI DELGADO Y RICHARD RODRÍGUEZ BLAISE, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadana MARIA ALICE FERNANDES ORFAO SERRAO, consignaron escritos de informes (f.145 al 150).
El día 24 de febrero de 2025, los apoderados judiciales de la parte actora, abogados CARMEN VICTORIA SALINAS ÁLVAREZ, ALEXIS AGUSTÍN GARCÍA CABRERA Y STEPHANIA DEL CARMEN CRISTIAN SALINAS, consignaron escrito de observaciones a los informes de la parte demandada.
Este Juzgado Superior, dicto auto el 10 de marzo de 2025, mediante el cual advirtió a las partes en la presente causa, que a partir del día 25 de febrero de 2025, inclusive, entró en el lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia.
Por auto de fecha 28 de marzo de 2025, esta Superioridad, acordó diferir la oportunidad para dictar sentencia dentro de los 30 días calendarios siguientes al día de hoy.-
A los fines de dictar sentencia, esta Superioridad lo hace en base a las siguientes consideraciones:
-II-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
En fecha 29 de octubre de 2024, la representación de la parte actora, sociedad mercantil CORPORACION MANSTIELD INVESMENT, C.A, presentó solicitud de medida cautelar en la cual indicó:
“(…)
DE LA MEDIDA PREVENTIVA QUE SE SOLICITA.
Ante todos estos hechos esbozamos ut supra, procedemos a proponer las siguientes (sic) pretensión cautelar consistentes en primer orden en la medida preventiva de secuestro sobre dos (02) locales comerciales distinguidos con los números “5” y”6”, casa N° 165-167, situado entre las esquinas de Candilito a Cruz de Candelaria, del Distrito Capital, los cuales son propiedad de nuestra representada, la SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACIÓN MANSTIELD INVESMENT, C.A, debidamente inscrita ante el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del estado Miranda, en fecha veintiséis (26) de agosto del año mil novecientos noventa y tres (1993), bajo el N° 70 del 25, Protocola Primero (1°), de fecha veintitrés (23) de Noviembre del año mil novecientos noventa y cinco (1995), el cursa en los archivo (sic) llevados por el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, siendo el sustento jurídico de tal pretensión cautelar todo lo establecido en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
La presenta pretensión cautelar las proponemos debido a que consideramos que se verifican en este caso los elementos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora, los cuales son necesarios para decretar la medida cautelar sobre el bien propiedad del demandante, en función de que:
Ahora bien, debe tomarse en cuenta, que el objeto principal de las medidas cautelares es, por una parte, asegurar la ejecución del fallo evitando así que la misma se vea evadida por la parte contra la que obra medida preventiva, y por otra, impedir que se cause daños indebidos al solicitante de la medida, en el caso de que se pretensión o excepción aparezca fundada, en vita de que existe una posibilidad de que su derecho sea procedente.
En efecto, establece el procesalista Arminio Borjas, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, que…omissis…(tomo IV, página 37).
Por otro lado, ha sido criterio reiterado por las distintas Salas que conforman el Tribunal Supremo de Justicia como el foro, que las Medidas Cautelares son parte integrante de la tutela judicial efectiva, en el entendido de que ellas son el instrumento idóneo para garantizar no solo lo decidido sino establecer certidumbre y seguridad jurídica, ya que garantiza la efectividad de la decisión, es por ello que ha quedado superada la tesis que consiste en que la tutela judicial efectiva solo se circunscribe a la correcta aplicación del derecho para dilucidar una controversia entre dos partes contrapuestas, sino que es la garantía que tienen las propias partes (en un primera (sic) plano) y la sociedad (en un segundo plano) en que resuelto por el Juez dentro del proceso no quedara ilusorio por mala fe o falta de lealtad de algunas de las partes o por la actividad desplegada por un tercero.
Existe el riesgo manifiesto, debido a que la hoy demandada al continuar en posesión del inmueble pudiera no solo afectar un daño en mis intereses sino a mi patrimonio, lo cual haría ilusoria la ejecución de lo decidido en el proceso; Asimismo, es notorio que, motivado a la tramitación de un proceso, en el cual no se ventila, ni decide ni mucho menos ejecuta en un plazo razonable conlleva a producir un riesgo que consiste en que la decisión de la controversia pueda ser de difícil cumplimiento.

A los efectos de comprobar y convencer sobre la presunción de buen derecho, se acompaña con el presente escrito un legajo de copias, en el cual se desprende que la SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACION MANSTIELD INVESMENT, C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiséis (26) de agosto del año mil novecientos noventa y tres (1993), bajo el N° 70 del Tomo 98-A-Sgdo, representada el ciudadano MANUEL BERNARDINO VIEIRA DE LECA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de este domicilio, casado y titular de la cedula de identidad bajo el alfanúmero V-13.310.343, es propietaria y arrendadora del inmueble objeto de la presente pretensión cautelar.
Dichos derechos le pertenecen a la SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACION MANSTIELD INVESMENT, C.A, anteriormente identificad, (sic) según consta en documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veintitrés (23) de Noviembre del año mil novecientos noventa y cinco (1995), el cual cursa por los libros llevados por el prenombrado registro bajo el número 49 del Tomo 25 del Protocolo Primero.
Por todas las razones anteriormente expuestas y cubiertos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Ordinal Segundo (2°) del artículo 588 ejusdem, proponemos a este Tribunal para que decrete en la medida cautelar preventiva de Secuestro sobre los inmuebles propiedad de la SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACION MANSTIELD INVESMENT, C.A, anteriormente identificad, el cual está constituido por dos (02) locales comerciales distinguidos con los números "5" y "6", casa N° 165-167, situado entre las esquinas de Candilito a Cruz de Candelaria, del Distrito Capital, todo esto se comprueba con el documento debidamente otorgado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veintitrés (23) de Noviembre del año mil novecientos noventa y cinco (1995).
Como asidero de toda la afirmación jurídica expuesta en el presente capitulo, señalamos los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.



-CAPITULOV-
PETITORIO
PRIMERO: Solicitamos a este Juzgado que DECRETE la pretensión cautelar de secuestro sobre los bienes inmuebles propiedad de nuestra representada, constituido por dos (02) locales comerciales distinguidos con los números "5" y "6", casa N° 165-167, situado entre las esquinas de Candilito a Cruz de Candelaria, del Distrito Capital, todo esto se comprueba con el documento debidamente otorgado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veintitrés (23) de Noviembre del año mil novecientos noventa y cinco (1995).
SEGUNDO: En consecuencia a lo anterior, solicitamos que se de apertura al cuaderno correspondiente. En consecuencia, tal medida sea DECRETADA por su Juzgado, una vez examinados los presupuestos procesales de la medida solicitada.
Es Justicia que espero en esta ciudad de Caracas a la fecha de su presentación.”

DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN
A LA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO

En fecha 01 de noviembre de 2024, la representación judicial de la parte demandada, abogados PELLEFRINO CIOFFI DELGADO, RICHARD RODRIGUEZ BLAISE y NORA ROJAS JIMÉNEZ, en la cual indicaron:
“(...)
-I-
I.I. Del marco regulatorio especial
De acuerdo con la lectura del libelo de la demanda, se denota que el objeto de la pretensión que la representación judicial de la parte actora hace valer contra representada en calidad de arrendataria, es el desalojo de dos (2) locales comerciales distinguidos con los números "5" y "6", Casa Nro. 165-167, situados entre las esquinas de Candilito a Cruz de Candelaria, Caracas, Distrito Capital; lo cual se sustenta en la causal prevista en el artículo 40 literal g del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, esta representación judicial presentó formal escrito contentivo de defensas perentorias y de fondo que invalidan le (sic) pretensión ejercida en contra de nuestra representada, las cuales -para no ser repetitivos- procedemos a reproducir en todo su vigor y consecuencias procesales.
Es el caso que, tomando en cuenta que no ha sido posible para esta representación judicial de la parte demandada tener acceso al expediente, y visto que el tribunal ordenó abrir el presente cuaderno separado de medidas, resulta imperioso formular oposición a cualquier pedimento cautelar por parte de la representación judicial de la parte actora, por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos; veamos:
Es importante precisar, que la relación arrendaticia bajo examen se rige tanto en lo sustantivo como en lo adjetivo por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; siendo de obligatoria observancia lo que dispone el artículo 41 literal "I" del referido instrumento legal, y así pedimos al tribunal lo tome en cuenta, pues lo contrario sería permitir un fraude a la ley que incluso puede ser declarado de oficio, por ser materia de orden público. En efecto, la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. sentencia Nº 908 del 4/8/2000) ha referido que se trata de la actividad dirigida a eludir o provocar la aplicación indebida de una norma, a objeto de contravenir el sentido y finalidad de la ley; de igual forma, la misma Sala Constitucional (sentencia Nº 2361 del 3/10/02), con apoyo en la doctrina, señala que en el fraude existe una aplicación indebida de una norma con el propósito de dejar sin cumplimiento el precepto que por naturaleza correspondía acatar.
Acorde con lo anterior, enfatizamos que el Ejecutivo Nacional, al tomar en cuenta que muchas de las actividades económicas en el país se realizan en establecimientos adecuados de manera especial para la venta de productos o la prestación de servicios, dictó el Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en Gaceta Oficial Nº 40.418 de
fecha 23 de mayo de 2014, el cual tiene por objeto regir específicamente las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial; trayendo como consecuencia un cambio significativo en este tipo de relaciones jurídicas, pues basta con observar que se crea un órgano especializado en la actividad comercial, con el propósito de mejorar la actuación administrativa, el control y el estímulo estatal; del mismo modo, prevé los requisitos y estipulaciones que deben contener los contratos; establece normas especiales en cuanto al pago del canon y el método para su fijación, el plazo de prescripción, y la obligación por parte del arrendador de entregar una factura legal; y, finalmente, en el orden adjetivo, prevé las causales de desalojo y las prohibiciones, así como la remisión al procedimiento oral previsto en el Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, el referido instrumento legal estatuye que la relación arrendaticia genera para las partes un conjunto de obligaciones y derechos de carácter personal, en las cuales prevalecerá, en el orden que se indica: 1. Las disposiciones del presente Decreto Ley. 2. Los reglamentos que desarrollen el presente Decreto Ley. 3. Las disposiciones contenidas en instrumentos normativos de rango sublegal, de carácter general, que fueren dictadas por el Ministerio con competencia en materia de comercio, de conformidad con lo dispuesto en el presente Decreto Ley. 4. Los contratos, acuerdos o convenciones establecidos de mutuo acuerdo por las partes, mediante la manifestación fehaciente de voluntad de las mismas. (Vid. Artículo 6). Es decir, la ley establece un especial orden jerárquico de interpretación, de obligatoria observancia.
En consecuencia, resultará contrario a derecho el decreto de medida preventiva de secuestro sin haberse agotado la instancia administrativa; lo cual tampoco puede deducirse del procedimiento llevado a cabo ante el Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional, Dirección de Arrendamiento Comercial, que culminó con una decisión de fecha 9 de febrero de 2023, puesto que nada tiene que ver con el presente proceso judicial ni con un trámite administrativo concerniente a la medida cautelar in comento.
I.II De la falta de agotamiento de la vía administrativa para el decreto de medida preventiva de secuestro.
Es cierto que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el Ministerio con competencia en materia de Comercio, con asistencia de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), ejercerá la rectoría en la aplicación de este Decreto Ley y en conjunto crearán las instancias necesarias para su aplicación. Corresponde al Ministerio con competencia en materia de Comercio la regulación sectorial del arrendamiento de inmuebles destinados al comercio, a partir de las disposiciones del presente Decreto Ley, y de los reglamentos que se dictaren en ejecución del mismo.
Dicho sea de paso, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 40.576 de fecha 8 de enero de 2015, el Ministerio del Poder Popular para el Comercio, en el marco del cumplimiento del seguimiento del arrendamiento inmobiliario de uso comercial, dictó la Resolución en que fue designada la ciudadana Isa Mercedes Sierra Flores, como responsable de la Unidad en materia de arrendamiento inmobiliario para uso comercial, adscrita al Despacho del Viceministerio de Gestión Comercial de este Ministerio. Lo relevante de esta Gaceta, es que de acuerdo con el artículo 2 de la Resolución, la ciudadana designada tendrá como atribuciones, entre otras, velar por la aplicación y cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias en materia de arrendamientos comerciales; recibir, sustanciar y decidir las solicitudes para la resolución de controversias que se susciten entre el Arrendador y el Arrendatario con ocasión a la relación contractual que exista sobre inmuebles con fines comerciales, coordinando de manera conjunta a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDEE) la asistencia técnica requerida para el cumplimiento con las disposiciones establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, previa aprobación del Ministro (a); actuar como instancia de mediación y conciliación entre el Arrendador y Arrendatario en conflicto, para resolver las controversias que se generen durante la relación contractual; informar a los Tribunales de la República sobre el agotamiento de la vía administrativa en caso de la aplicación de medidas cautelares de secuestros de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia inmobiliaria para el uso comercial, previa aprobación del Ministro (a).
Ulteriormente, en el mes de marzo de 2022, fue designada la abogada Adriana Coromoto Tariba Lira como Directora General de Arrendamiento Comercial del Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional, organismo que, atendiendo a la solicitud de la representación judicial de la parte actora del inicio de un proceso conciliatorio para el desalojo, dictó la decisión administrativa fechada 9 de febrero de 2023, en que concluyó:

"...PRIMERO: Se DECLARA terminada la intervención de la Dirección General de Arrendamiento Comercial, en cuanto a la conciliación entre las partes vinculadas en la relación arrendaticia y AGOTADA LA VIA ADMINISTRATIVA, Previa al Desalojo, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en relación a la pretensión solicitada en base a lo establecido en el Artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; a los fines de que las partes involucradas en el presente Procedimiento Administrativo puedan dirimir su conflicto ante los Tribunales de la República competentes para tal fin...".
Como podrá apreciar la ciudadana jueza, no solo el referido trámite fue iniciado con anterioridad a la interposición de la presente demanda y concluyó hace un año y siete meses aproximadamente, sino que, además, nada tiene que ver con una petición de agotamiento de la instancia administrativa conforme lo preceptuado en el artículo 41 literal 1 del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, cuya correcta interpretación conduce a determinar que, el agotamiento de la vía administrativa es con ocasión a un proceso judicial ya instaurado, ya que es soló así cuando las medidas cautelares tienen virtualidad. En efecto, una de las características de las medidas cautelares es precisamente la judicialidad, esto es, que guardan conexión con un proceso iniciado, pendente litis, no tienen autonomía procesal, salvo algunas excepciones establecidas en leyes especiales. No entenderlo así, sería tanto como permitirle al arrendador que realice solicitudes de este tipo en cualquier tiempo, antes del juicio, para luego acudir a estrados y de acuerdo con su conveniencia presentar la demanda pidiendo se decrete la medida de secuestro, lo cual es evidentemente contrario al espíritu, propósito y razón de ser la consagración del legislador de la intervención administrativa en estos asuntos, sobre todo si se tiene en cuenta que cualquier empresario, por más pequeño que sea, es un agente determinante en la economía de cualquier país, genera beneficio social, crea empleos, etcétera.
Queremos significar, que ese trámite administrativo in comento en modo alguno resulta idóneo para dar por satisfecha la condición que exige la ley para el otorgamiento de una medida de secuestro; ni siquiera bajo la premisa falsa del silencio administrativo que, como regla general, constituye una ficción legal que la ley establece a los efectos de facilitar al interesado el acceso a una vía de revisión ulterior. Es decir, el silencio administrativo no tiene otra finalidad que la de facultar al interesado para considerar desestimada su petición, al efecto de habilitarlo para accionar frente a una denegación presunta, el correspondiente recurso administrativo o jurisdiccional.
-II-
Contradicción a los requisitos de procedibilidad de la medida de secuestro
El poder cautelar puede entenderse como "la potestad otorgada a los jueces y dimanante de la voluntad del legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y a la majestad de la justicia.
Si bien es cierto que son actos procesales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, no obstante, es de precepto que debe existir el riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. De allí que, la pretensión cautelar deba estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, es cuando el juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
Acorde con lo anterior, resulta axiomático que la tutela cautelar se concede solo cuando se compruebe que hay o puede haber un daño irreversible para el derecho del que la solicita (periculum in mora); lo que a su vez presupone que el juez tendrá que hacer, previamente, una indagación sobre el derecho que se reclama (fumus boni iuris). Por consiguiente, la sola afirmación de un simple alegato genérico, con el objeto de obtener del órgano el decreto de una medida preventiva, no constituye razón fundada para la procedencia de la misma, toda vez que la solicitante debe explanar y demostrar una argumentación fáctico-jurídica consistente para acertar en su petición.
Cabe destacar que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 640, de fecha 3 de abril de 2003, caso: S.A. REX (Fabrica de Calzado Rex), se pronunció respecto a las características de las medidas cautelares; a cuyo efecto referimos lo siguiente:
(…)
Posteriormente, en el fallo N° 1256 de fecha 30 de noviembre de 2010, proferido por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse al precepto contenido en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señaló: (…)
De los citados extractos jurisprudenciales resaltamos la nota característica de urgencia e instrumentalidad de las medidas cautelares, asumiendo que lo urgente es aquello que está íntimamente ligado a la necesidad apremiante de que una cosa sea solucionada de inmediato. Es decir, no solo por la habitual dilatación del resultado final sino en esencia por la necesidad casi siempre imperiosa, de anticipar, siquiera a título interino y provisional, el bien de la vida cuya tutela se impetra en la demanda, y que se exhibe flagrantemente vulnerado cuando de aquella situación de insatisfacción del derecho se deriva inevitablemente un daño irreparable para su titular, por el peligro inminente de que la providencia de mérito llegue tardíamente y con ello se torne inútil el resultado de la jurisdicción.
Del mismo modo, no cabe dudas de que la característica procesal de las providencias cautelares es su instrumentalidad, en el sentido que ellas no son nunca fines en sí mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; también, instrumentalidad, en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal. Es decir, las medidas cautelares son conducentes a hacer posible la efectividad de la tutela judicial que pudiere otorgarse en una eventual sentencia estimatoria, siendo instrumentales del proceso de declaración y de ejecución.
Dentro de este marco, sucede que en el caso de marras no es posible acreditar elementos probatorios idóneos ni suficientes para el decreto de una medida preventiva de secuestro ni se verifica la urgencia necesaria para su otorgamiento, aun teniendo en cuenta que muchas veces es necesario privar al arrendatario de la libre disposición de la cosa arrendada materia de la controversia, porque en sus manos corre peligro de pérdida, ruina o deterioro, poniéndola bajo la guarda de algún depositario, pero no es nuestro caso.
En el caso concreto de la institución del contrato de arrendamiento, el artículo 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil establece que se decretará el secuestro de la cosa arrendada cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por deterioro de la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que estaba obligado según el propio contrato. Es decir, solo podrá solicitarse la medida de secuestro del bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento, y consecuencialmente ser acordada y ejecutada por el tribunal que esté conociendo del caso, por esas tres únicas y exclusivas causas; razón por la cual, debemos tener presente que es un decreto de excepción; es decir, que debe acordarse y por ende practicarse, únicamente cuando así lo permita la ley, por causas expresas o taxativas. Jamás y nunca por vía analógica o de interpretación.
Por otra parte, la jurisprudencia suprema ha sido prolija al señalar la estricta sujeción que debe existir entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. (Vid. sentencia Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de abril de 2006, caso Ashenoff & Associates, Inc. contra O. Castro y otro).
En dicho fallo se sostuvo lo siguiente: (…)
Visto de esta forma, hacemos valer que nuestra representada, persona de la tercera edad, en ningún momento incurrió en falta de pago de cánones de alquiler, todo lo contrario, los ha pagado puntualmente hasta la fecha con asentimiento del arrendador, tal como consta en los documentos que demuestran las transferencias bancarias en beneficio de la parte arrendadora; tampoco la demanda versa sobre las otras dos hipótesis por las cuales puede peticionarse la medida bajo comentario; con lo cual, se destruye cualquier presunción de buen derecho (fumus boni iuris), así como el peligro por la demora (periculum in mora), que consiste en la expectativa cierta de que quede ilusoria la ejecución del fallo o que, aun cuando esta pueda verificarse (la ejecución del fallo), no obstante, el transcurso del tiempo impondría una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva.
Se colige que, el peligro en la demora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada, otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada; de este último aspecto no es posible acreditar elementos probatorios para establecerlo verosimilmente. Pues bien, resulta incontrovertible que, el legislador exige al solicitante de la medida que presente un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada. Entonces, en nuestro caso nos preguntamos: ¿podemos hablar de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo? La respuesta es negativa; ergo, no se verifica la coexistencia de los extremos de procedibilidad exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En conclusión, hemos de tener en cuenta que, si bien es cierto, la tutela jurisdiccional cautelar va dirigida a hacer cesar el peligro de un daño en potencia, impidiendo la comisión o continuación de un acto perjudicial al interesado, o facilitando la actuación futura del derecho mismo; sin embargo, su concesión no puede quedar al libre albedrío del juez o de las partes, sino que se requieren de unos requisitos existenciales para su adopción. Lo contrario sería proveer contra los valores y principios del Estado de Derecho y de Justicia, que este órgano judicial está llamado a procurar se logren a cabalidad, y de contragolpe un error judicial inexcusable que haría procedente el precepto inserido en el artículo 49.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
-III-
Petitorio
Pedimos al tribunal estime favorable el presente escrito de alegatos, puesto que el operador jurídico debe aplicar las normas jurídicas que correspondan bajo una visión social y real de las relaciones en conflicto, tomando en cuenta los valores y principios constitucionales; y más aún, ponderando que los poderes sociales se han convertido en poderes político Así, debe partirse de una nueva concepción de la justicia, de tal manera que fundamental ya no es el culto a la ley y a las formas, sino que fija la atención en la persona humana como base de toda la actividad del Estado, pues en efecto el hombre se convierte en el sujeto, razón y fin del aparato estatal.
Para lograr esta meta, se requiere un cambio en la estructura de pensamiento jurídico por parte de los funcionarios judiciales, para que aparten de la concepción clásica de la aplicación del derecho, y procuren dictar decisiones en concreción efectiva de validez material y propendiendo una interpretación del derecho que desarrolle y haga efectivos los postulados constitucionales, más allá del juego lógico-dogmático. Estamos hablando de interpretar las normas legales conforme al parámetro de la Constitución.
Finalmente, pedimos que el presente escrito sea agregado a los autos a fin de que surta los efectos legales pertinentes.”
-III-

DEL FALLO RECURRIDO

En fecha 03 de diciembre de 2024, el Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia interlocutoria, en la cual señaló:
“(…)
-II-
SINTESIS DE LA INCIDENCIA

Se inició el presente juicio mediante libelo introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha ocho (08) de marzo del año dos mil veintitrés (2023), suscrita por la abogada CARMEN VICTORIA SALINAS ALVAREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad bajo el alfanúmero V-12.879.406 e inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 124.578, en su carácter de apoderada judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACION MANSTIELD INVESMENT, C.A, anteriormente identificados, demanda de DESALOJO, en contra de la ciudadana MARIA ALICE FERNANDES ORFAO SERRAO, correspondiéndole previo sorteo respectivo el conocimiento a este Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas quien tiene la tramitación de la referida demandada.

Seguidamente, en fecha veintinueve (29) de Octubre del año dos mil veinticuatro (2024), se presentó ante la secretaria de este Juzgado el escrito contentivo de la pretensión cautelar de la Medida Cautelar de SECUESTRO, presentado por los abogados CARMEN VICTORIA SALINAS ALVAREZ Y ALEXIS GARCIA, ambos inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 124.578 y 188.837, respectivamente, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales de la SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACION MANSTIELD INVESMENT, C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiséis (26) de agosto del año mil novecientos noventa y tres (1993), bajo el N° 70 del Tomo 98-A-Sgdo, siendo la referida empresa representada por su Director, ciudadano MANUEL BERNARDINO VIEIRA DE LECA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de este domicilio, casado y titular de la cedula de identidad bajo el alfanúmero V-13.310.343, mediante el cual solicita se decrete medida preventiva de secuestro sobre los bienes inmuebles identificados bajo los números "5" y "6" casa Nº 165-167, situada entre las esquinas de Candilito a Cruz, al frente de la Plaza Candelaria, Parroquia Candelaria del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, objeto del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes del presente juicio.

Mediante auto de fecha treinta y uno (31) de Octubre del año dos mil veinticuatro (2024), con ocasión a la presentación del escrito anteriormente mencionado, este Juzgado ordenó la apertura cuaderno de medida.

En fecha Primero (1°) de Noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), este dicto sentencia mediante la cual declaro lo siguiente:

UNICO: Se decreta medida preventiva de secuestro, de conformidad con lo establecido en los artículos 585, 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el literal "I" del artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, sobre dos locales comerciales identificados bajo los números "5" y "6" casa N° 165-167, situada entre las esquinas de Candilito a Cruz, al frente de la Plaza Candelaria, Parroquia Candelaria del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, todo ello de conformidad con lo previsto en el único acápite del ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se fija como oportunidad para la práctica de la presente medida, para el día lunes cuatro (04) de Noviembre del año dos mil veinticuatro (2024) para las nueve y media de la mañana (9:30 A.M.)..."

En fecha cinco (05) de Noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), compareció ante este Juzgado la abogada NORA ROJAS JIMENEZ, inscrita ante el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 104.901, en su Carácter de apoderada judicial de la parte demandada, quien presentó un escrito mediante el cual interpone oposición a la medida preventiva de secuestro dictada por este Juzgado.

En fecha once (11) de Noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), este Juzgado dictó auto mediante el cual se ordenó la apertura de una articulación probatoria, todo ello a los fines de brindar a las partes de la posibilidad de promover todo aquel medio de prueba que considere idóneo, pertinente y legal que conlleve a probar los hechos afirmados por ellos y que permitan representar si procede o no la mencionada medida cautelar dentro del presente proceso, en tal sentido, tal articulación probatoria abarcara el lapso de ocho (08) días de despacho, y consecuentemente a su preclusión se decidirá al segundo (2°) día sobre la procedencia o no de la oposición interpuesta por la parte demandada en contra de la mencionada medida cautelar, todo esto de conformidad a lo previsto En el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Por último, en fecha veintidós (22) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), compareció ante este Juzgado los abogados CARMEN VICTORIA SALINAS ALVAREZ Y ALEXIS GARCIA, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 124.578 у 188.837, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, quienes presentaron un escrito de promoción de pruebas. Asimismo, en la misma fecha, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada NORA ROJAS JIMENEZ, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el número 104.901, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada.

Estando el Tribunal dentro del lapso previamente establecido para decidir la oposición presentada por la parte demandada pasa a emitir su pronunciamiento con base en las siguientes consideraciones:


-III-
SÍNTESIS DE LA OPOSICIÓN

La representación judicial de la parte demandada, parte por señalar la falta del agotamiento de la instancia administrativa, la cual está prevista en el artículo 41 literal "I" del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en Gaceta Oficial bajo el número 40.418, de fecha veintitrés (23) de mayo del año dos mil catorce (2014).

Específica, que de acuerdo a lo previsto en el artículo 5 del mencionado Decreto Ley, el Ministerio con competencia en materia de Comercio, con asistencia de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), ejerce la rectoría en la aplicación del tan mencionado Decreto Ley, y en ejecución de la misma el mencionado Ministerio en el mes de marzo del año dos mil veintidós (2022), dicto Resolución mediante la cual fue designada la abogada ADRIANA COROMOTO TARIBA LIRA, como Directora General de Arrendamiento Comercial del Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional, organismo que inicio un proceso conciliatorio para el desalojo, quienes dictaron decisión administrativa de fecha nueve (09) de Febrero del año dos mil veintitrés (2023).

Arguye la parte demandada, que tal tramite fue iniciado con anterioridad a la interposición de la demanda y concluyo hace un año y siete meses aproximadamente, y a su decir no tiene nada que ver con una petición de agotamiento de la instancia administrativa conforme a lo previsto en el artículo 41 literal "I" del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por cuanto afirman que según correcta interpretación conduce a determinar que el agotamiento de la vía administrativa es con ocasión a un proceso judicial ya instaurado, y únicamente así tal medida cautelar tiene virtualidad.

Asimismo, señala que no se verifica la coexistencia de los extremos de procedibilidad exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de decretar la medida preventiva de secuestro, y conlleva a solicitar que se revoque tal medida cautelar.

-IV-

MOTIVACIÓN

Este Tribunal a los fines de hacer pronunciamiento sobre la oposición a la medida cautelar de secuestro planteada por la abogada NORA ROJAS JIMENEZ, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 104.901, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Dispone el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil: (...)

Establece asimismo el parágrafo segundo del mencionado artículo 602 que: (…)

Este lapso se entiende abierto open legis, en esta articulación no puede la parte contra quien obra la medida hacer defensas que debió formular en la oportunidad correspondiente de oposición; debe limitarse su actuación al diligenciamiento de pruebas que desvirtúen lo alegado por el solicitante.

Así las cosas, es necesario puntualizar lo que afirma la parte opositora, por cuanto arguye que se acordó la medida de secuestro en ausencia del agotamiento de la vía administrativa y que no se verifica la coexistencia de los extremos de procedibilidad exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de decretar la medida preventiva de secuestro. Este Tribunal considera necesario señalar que la medida de secuestro fue solicitada por la parte actora de conformidad con lo previsto en el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil tal y como consta en el escrito que encabeza el presente cuaderno de medida mediante el cual solicita la medida cautelar de secuestro; y, con base a ello fue acordado por el Tribunal.

Ahora bien, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en el artículo 41 en su literal I, dispone lo siguiente:

"I. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de treinta (30) días continuos para pronunciarse, consumido este lapso, se considerara agotada la instancia administrativa." (Cursiva de este tribunal).-

De la norma citada, establece una prohibición de dictar medidas de secuestro sobre bienes muebles o inmuebles sin que antes se haya agotado dicha instancia administrativa, es por ello, que es una carga procesal de la parte que peticiona la pretensión cautelar, comprobar que se cumplió con la exigencia estatuida por el legislador consistente en el agotamiento de tal vía administrativa, siendo que en el caso de autos, la accionante acompaño a su escrito en el cual se desprende la pretensión cautelar una copia de la providencia administrativa dictada por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), de fecha nueve (09) días del mes de Febrero del año dos mil veintitrés (2023), a través de la cual se permite representar no solo que se agotó la vía administrativa, sino que también permite configurar que tal agotamiento fue con anterioridad al decreto cautelar dictado por este Juzgado (-Primero (1°) de Noviembre del año dos mil veinticuatro (2024)-), en razón que el mismo fue iniciado el veintiséis (26) de septiembre del año dos mil veintidós (2022) y a la fecha en que fue dictada tal providencia transcurrieron íntegramente los treinta (30) días a los que hace referencia el mencionado artículo; es decir, considera esta Juzgadora que el lapso de los treinta (30) días indicados en el artículo precedente es con ocasión para ser considerado agotada la instancia administrativa, así mismo, también se representa claramente que son las mismas partes y objeto del presente juicio las que intervinieron ante el referido ente administrativo, por lo que, palmariamente para este Juzgado considera agotada la vía administrativa, y satisfecho el presupuesto legal contenido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial en el artículo 41 en su literal I. Así se decide.


Por otro lado, corresponde a quien sentencia analizar si las circunstancias que dieron nacimiento al decreto cautelar, como presunción grave del derecho reclamado, aún persisten o si, por el contrario, han desaparecido por la actividad (-alegar y probar-) desplegada por la apoderada del demandado, y en este aspecto se debe establecer que este pronunciamiento se orienta a la discusión surgida en la presente incidencia, siendo que el presente pronunciamiento está orientado a establecer el agotamiento o no de la vía administrativa (-el cual como se estableció anteriormente se encuentra satisfecho-) y de verificar la coexistencia o no de los extremos de procedibilidad exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de decretar la medida preventiva de secuestro.

Establecido ello, se pasa al análisis de los presupuestos de la Medida Cautelar de Secuestro establecida en el Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este Juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones, se aprecia que los artículos 585, 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil, prevén:

Artículo 585. (…)
Artículo 588. (…)
Artículo 599.(…)

De las anteriores normas, observa quien decide que la emisión de cualquier medida cautelar, está condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos procesales exigidos por el legislador, esto es, que se presuma la existencia del buen derecho, y que se pruebe el riesgo manifiesto que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo; lo que indudablemente va emparejado con la titularidad de la cosa objeto de la solicitud, puesto que la propia Ley Adjetiva Civil, en su artículo 587 establece que ninguna medida preventiva, podrá ejecutarse sino sobre bienes propiedad de aquel contra quien se libren, en razón que podrían afectar el derecho de propiedad, por demás protegido constitucionalmente, con lo cual el legislador cuida que solo se perturbe tal derecho cuando los derechos subjetivos del titular se encuentren sub-iudice, o afectos a las resultas de un juicio; Io que determina la posibilidad real de prevenir la consecuencia jurídica del pronunciamiento judicial, cuando éste quede definitivamente firme.

En este orden de ideas, podemos inferir sobre las exigencias legales contempladas en el artículo ut-supra citado, especialmente con la presunción del buen derecho (Fumus Bonis luris), sobre el cual, cual, la jurisprudencia venezolana ha considerado que esa "apariencia del buen derecho", se determina a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del pretensor, que tal análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, por cuanto As medidas cautelares son instrumentales, provisionales y dictadas con base a un conocimiento incompleto, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar. La apreciación de tal supuesto debe estar fundamentada en un instrumento probatorio y en la argumentación la cual deberá emerger objetivamente de los autos, no de la convicción subjetiva, de la parte solicitante. Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclama, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier prueba, esta presunción del buen derecho, ARIAN RE debe estar dirigida hacia una cosa propiedad del sujeto afecto de la medida, toda vez, que la ejecución será sobre dicho objeto que garantizará las resultas de la futura sentencia.

En tal sentido, se hace necesario mencionar lo que estableció la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, que estableció lo siguiente: (…)

Por ello, se debe especificar que este Juzgado al decretar la medida cautelar de secuestro estableció que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señala que las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de ésta circunstancia y del derecho que se reclama. Ahora bien, ocurre, sin embargo, que las causales de secuestro el peligro de infructuosidad está inserido en el supuesto normativo del ordinal correspondiente. Si la situación de hecho es subsumible a ese ordinal, debe darse por descontada la prueba directa del peligro en la mora, puesto que tal prueba indiciaria está comprendida en la misma tipicidad de la causal: el secuestro del ordinal 1º, se decreta sólo cuando "no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore"; el del ordinal 2º, "cuando sea dudosa la posesión"; el del ordinal 3º, cuando "el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad"; el del ordinal 4º, cuando "haya prueba de privación de la legítima del heredero"; el del ordinal 5°, cuando "el demandado esté gozando de la cosa sin haber pagado su precio"; el del 6º, cuando no medie fianza que garantice el rescate de la cosa litigiosa en su integridad, aunque sea inmueble; el del 7º, "por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretara el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento,". La falta de pago de pensiones de arrendamiento, per estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado el arrendatario ya conlleva a una hipótesis de irresponsabilidad del demandado en lo que concierne a la litis.

En primer lugar, se debe señalar que, en lo que respecta al requisito del periculum in mora, se observa que es una de las condiciones de procedibilidad insertada en este artículo bajo comento -sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. El peligro en la mora tiene dos causas motiva: 1º.- Una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; 2°. Otra causa, es los hechos durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada; lo que también se ve afecto de la propia titularidad del sujeto afecto a la medida y su disponibilidad.

En tal sentido, se debe señalar que la actividad probatoria de la accionada fue escasa dentro de la presente incidencia, en contraposición a ello la accionante promovió diversos medios probatorios dentro de la articulación probatoria que del resultados probatorio de todos ellos se representa el deterioro de los locales comerciales objetos del presente juicio, por cuanto la accionante promovió diversas documentales consistentes en un acta de inspección levantada por el Área de Prevención e investigación de Incendios y Otros Siniestros, un informe de prevención y protección contra incendios suscrito por el Coronel Oswaldo Rodriguez, Jefe de la División de Prevención del Cuerpo de Bomberos del Gobierno de Caracas, y un informe de evaluación de riesgos suscrito por el sargento MAURO TORREALBA, Coronel CESAR ROJAS y el Coronel Manuel Hernández, todos integrantes del Área de Planificación para Casos de Desastres y Emergencias de la División de Riesgos Especiales del Cuerpo de Bomberos, siendo que de todos ellos se representa que los locales tienen un deterioro que consiste en protuberancia de friso con descalcificación de los materiales de construcción, manchas de humedad en mamposteria (sic) y en las losas de techo de los niveles dos y tres, ocasionados a decir por el mencionado Cuerpo de bomberos por las constantes filtraciones y percolaciones de aguas blancas, por lo que, se puede constatar a criterio de este Juzgado que se satisface con el primer supuesto de procedencia, el cual es el de periculum in mora. Así se establece.

Asimismo, se puede constatar, al menos presuntivamente, que no sólo existe relación locativa entre la demandante, en su carácter de propietario y arrendador, y la ciudadana MARIA ALICE FERNANDES ORFAO SERRAO, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad y titular de las cedula de identidad bajo el alfanúmero E-1.069.248, en su carácter de arrendataria, la cual versa sobre los bienes inmuebles constituido por dos locales comerciales identificados bajo los números "5" y "6" casa N° 165-167, situada entre las esquinas de Candilito a Cruz, al frente de la Plaza Candelaria, Parroquia Candelaria del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas; adicionalmente, se representa la titularidad (-propiedad-) por la hoy accionante del objeto dado en arrendamiento anteriormente especificado, con lo cual se constata la satisfacción del Segundo requisito de procedencia para el decreto de medida preventiva, establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como lo es el fumus boni iuris, o la presunción del buen derecho. Asi se establece.

Así las cosas, es necesario enfatizar que en la oportunidad de pruebas, la parte demandada no trajo a los autos ningún medio probatorio encaminado a desvirtuar la presunción grave del derecho reclamado, por lo que, es necesario puntualizar que conforme a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, señala que el Sentenciador debe basar su fallo en lo expresamente alegado y probado en autos, ya que el peso de la prueba no depende de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, o en oponerse a una medida bajo la afirmación de supuestos de hechos con desapego a pruebas que las representen, sino de la expresa obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar si no demuestra la consecuencia que se ambiciona, lo que a su vez redunda en la procedencia de mantener los efectos de la medida cautelar de secuestro, pues evidentemente la parte demandada no comprobó en esta incidencia que no se configuran los presupuestos de la medida cautelar de secuestro ni mucho menos este Juzgado puede subsumir tal labor probatoria que corresponde a la parte. Así se declara.

Por las argumentaciones que se han dejado extendidas este Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la oposición formulada por la apoderada judicial de la demandada, abogada NORA ROJAS JIMENEZ, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 104.901; y, en consecuencia se mantiene la vigencia de la medida cautelar de secuestro practicada sobre el inmueble objeto de la convención locativa, constituido por los números "5" y "6" casa N° 165-167, situada entre las esquinas de Candilito a Cruz, al frente de la Plaza Candelaria, Parroquia Candelaria del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas.. Todo lo cual se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente
fallo. Así se establece.



DISPOSITIVA.

-V-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO VIGESIMO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: SIN LUGAR la oposición formulada por la apoderada judicial de la demandada, abogada NORA ROJAS JIMENEZ, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 104.901; y, en consecuencia se mantiene la vigencia de la medida cautelar de secuestro practicada sobre el mueble objeto de la convención locativa, constituido por los números "5" y "6" casa N° 165-167, situada entre las esquinas de Candilito a Cruz, al frente de la Plaza Candelaria, Parroquia Candelaria del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le imponen costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en esta incidencia.”.-
-V-

ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE ACTORA

En la oportunidad legal correspondiente, los abogados CARMEN VICTORIA SALINAS ÁLVAREZ, ALEXIS AGUSTÍN GARCÍA CABRERA Y STEPHANIA DEL CARMEN CRISTIAN SALINAS, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, sociedad mercantil CORPORACION MANSTIELD INVESMENT, C.A., consignaron escrito de Informes en fecha 12 de febrero de 2025, mediante la cual alegó:
“(…)
Primero: Ratificamos la solicitud de fecha 29-10-2024 que riela en los folios 02 al folio 04 del presente expediente y las documentales acomp añadas con la medida preventiva cautelar de secuestro sobre dos (02) locales comerciales distinguidos con los números "5" y "6", casa N° 165-167, situado en las esquinas de Candilito a Cruz de Candelaria, del Distrito Capital, los cuales son propiedad de nuestra representada, la SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACIÓN MANSTIELD INVESMENT, C.A.
Segundo: Como riesgo inminente, hacemos saber al tribunal que existe afectación en los dos (02) locales comerciales distinguidos con los números "5" y "6", casa N° 165-167, hacia los locales anexos y se han recibido quejas de filtraciones y otros reportes que afectan a los locales que funcionan como restaurantes, ya que se encuentran ubicado en el centro de la candelaria con acceso público, debido a esto consignamos marcado con la letra marcada "A", Copias Fotostáticas de las Inspecciónes del Cuerpo de Bomberos del Gobierno de Caracas y cuyo original se presenta Ad Effectum Videndi a los fines de demostrar que existe el riesgo de manifiesto, debido a que la hoy demandada al continuar en posesión del inmueble pudiera no solo afectar un daño a los intereses sino al patrimonio de nuestra representada, lo cual haría ilusoria la ejecución de lo decidido en el proceso; Asimismo, es notorio que, motivado a la tramitación de un proceso, en el cual no se ventila, ni decide ni mucho menos ejecuta en un plazo razonable conlleva a producir un riesgo que consiste en que la decisión de la controversia pueda ser de difícil cumplimiento.
Tercero: Ahora bien, respecto al periculum in mora, es decir, la existencia del riesgo efectivo de que pueda frustrarse la ejecución del fallo, segundo requisito establecido para Ja procedencia de la medida preventiva solicitada, podemos observar en autos que existe dos causas motivas: 1) Una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento; y 2) los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, para que proceda el decreto de medida cautelar.
Cuarto: Desconocemos los depósitos que la demandada alega haber efectuado, así mismo es importante tener en cuenta que la ley establece las formas para solicitar la fijación del canon de arrendamiento, resulta pertinente citar lo que a tal efecto prevé el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.418 del 23 de mayo de 2014, que establece: (…)
Quinto: Cabe especificar que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señala que las medidas preventivas establecidas en este título las decretara el juez, solo cuando exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Ahora bien, ocurre, sin embargo, que las causales de secuestro, el peligro de infructuosidad está inserto en el supuesto normativo del ordinal correspondiente. Si la situación de hecho es subsumible a ese ordinal, debe darse por descontada la prueba directa del peligro en mora, puesto que tal prueba indiciaria está comprendida en la misma tipicidad de la causal: el secuestro del ordinal 1°, se decreta solo cuando "no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que este oculta, enajene o deteriore"; el del ordinal 2°, cuando sea dudosa la posesión"; el del ordinal 3º cuando el conyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad"; el del ordinal 4°, cuando "haya prueba de privación de la legitima del heredero"; el del ordinal 5°, cuando "el demandado este gozando de la cosa sin haber pagado su precio"; el del 6°, cuando no medie fianza que garantice el rescate de la cosa de la cosa litigiosa en su integridad, aunque sea inmueble: el del 7°, "por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que este obligado según el contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento.
Sexto: De los medios probatorios aportados al proceso, se puede constatar, al menos presuntivamente, que no solo existe una relación locativa entre la demandante, en su carácter de propietario y arrendador, y la ciudadana MARÍA ALICE FERNANDES ORFAO SERRAO, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número E-1.069.248, en su carácter de arrendataria, la cual versa sobre los bienes inmuebles constituido por dos locales comerciales identificados bajo los números "5" y "6" casa N° 165-167, situada entre las esquinas de Candilito a Cruz, al frente de la Plaza Candelaria, Parroquia Candelaria del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas; adicionalmente, se representa la titularidad (propiedad) por nuestra representada del objeto dado en arrendamiento anteriormente especificado, con lo cual se constata la satisfacción del primer requisito de procedencia para el decreto de medida preventiva, establecido en el artículo 585 del código de procedimiento civil, como lo es el fumus boni iuris, o las presunción del buen derecho.
Séptimo: En torno a este tema, la Sala de Casación Civil de nuestro más Alto Tribunal de Justicia, en sentencia Nro. 00266 del siete (07) de julio de dos mil diez (2010), con ponencia de la Magistrado Dra. ISBELIA P.V., ha dejado sentado lo siguiente: "...El citado artículo prescribe, que las medidas preventivas nominadas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama, apoyado en un documento que al efecto lo demuestre ("fumus boni iuris") y 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ("periculum in mora"). Ello implica, concretamente con relación al fomus boni iuris, que su confirmación deberá consistir en la existencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede adelantarse juicio sobre el fondo del asunto planteado.
Por consiguiente, debe entenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juzgador, la labor de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda o junto a la oposición a la medida, según el caso, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho reclamado.
Octavo: De allí que, para demostrar la existencia de la presunción de buen derecho que se reclama, se exige instrumentos fehacientes o fidedignos, ya sean públicos o privados, pero susceptibles de producir convencimiento en el jurisdicente sobre la viabilidad del derecho subjetivo pretendido en la acción propuesta...."
Noveno: Cabe mencionar la Decisión N° 14.908 del Juzgado Superior Cuarto, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de Julio del año dos mil dieciocho (2018) que dejo sentado: "Este Sentenciador sin entrar a analizar materia de fondo, ni pronunciarse cerca del mérito de la presente causa, observa que las copias certificadas que constan en el expediente; así como los hechos alegados por la parte actora como medio demostrativo del temor que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo que recaiga en el presente juicio, de ser favorable constituyen a criterio de este Sentenciador el segundo requisito exigido es decir "periculum in mora", exigido en el artículo 585 de la Ley Adjetiva Civil. Así se establece". En razón de lo precedentemente expuesto en este fallo, resulta menester concluir para este Sentenciador que, el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, debe ser declarado sin lugar; debe confirmarse el fallo apelado, y, en consecuencia, debe mantenerse vigente la medida preventiva de secuestro decretada por el Tribunal A-quo. Así se decide. -
Décimo: Ratificamos el escrito de oposición de fecha 05-11-2024, que riela desde el folio 83 al folio 86, el escrito de observaciones de fecha 22 de noviembre, que riela desde el folio 89 hasta el folio 107 y la decisión que declara sin lugar la oposición interpuesta por la parte demandada, que riela desde el folio 112 al folio 120 del presente expediente.
Undécimo: Se Ratifica que el tribunal fue muy benevolente al llegar a la convicción que debe decretarse la medida preventiva de secuestro dentro del presente proceso, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 585, 588 y 599 del código de procedimiento civil, concatenado con el artículo 41 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial.
Duodécimo: Solicitamos al Tribunal que declare SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, que sea condenado en costas y asimismo pedimos que el escrito de informes que aqui promovemos con toda legalidad y pertinencia, sea admitido y agregado al expediente a los fines de que de que surten sus efectos legales y sea apreciado en la definitiva en su justo valor, de conformidad con la Ley. Es todo.”.-

ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte, los abogados PELLEGRINO CIOFFI DELGADO Y RICHARD RODRÍGUEZ BLAISE, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadana MARIA ALICE FERNANDES ORFAO SERRAO, el día 12 de febrero de 2025, consignaron escritos de informes, en la cual alegaron:
(…)
I
Es necesario precisar, de acuerdo con la lectura del libelo de la demanda, que el objeto de la pretensión que la representación judicial de la parte actora hace valer contra nuestra representada, es el desalojo de dos (2) locales comerciales distinguidos con los números "5" y "6", Casa Nro. 165. 167, situados entre las esquinas de Candilito a Cruz de Candelaria, Caracas, Distrito Capital: lo cual se sustenta en la causal prevista en el artículo 40 literal g del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.

Así las cosas, una vez admitida la demanda, en la oportunidad de dar contestación, esta representación judicial de la parte demandada presentó formal escrito contentivo de defensas previas y perentorias, que fueron tramitadas de conformidad con la ley, siguiendo el juicio hasta la fase probatoria en que se encuentra a la presente fecha. Esta situación se revela necesaria destacar, por cuanto fue en esa etapa procesal cuando una nueva jueza, abocándose al conocimiento de la causa, decretó la medida de secuestro bajo examen sin que existieran conductas de la parte demandada ni motivos ni circunstancias urgentes-ex novo- que así lo justificase, y sin atender los argumentos que expusimos mediante escrito fechado 1º de noviembre de 2024, ante la petición que formuló la representación judicial de la parte actora.
Ahora bien, el fundamento del recurso procesal de apelación que defiere el conocimiento del asunto a esta superioridad se circunscribe a los siguientes aspectos:
I.II
De la importancia de establecer el marco regulatorio especial
Hemos sostenido reiteradamente a lo largo del proceso, que la relación arrendaticia bajo examen se rige tanto en lo sustantivo como en lo adjetivo por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en Gaceta Oficial N° 40.418 de fecha 23 de mayo de 2014, que tiene por objeto regir específicamente las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial; trayendo como consecuencia un cambio significativo en este tipo de relaciones jurídicas, pues basta con observar que se crea un órgano especializado en la actividad comercial, con el propósito de mejorar la actuación administrativa, el control y el estímulo estatal; asimismo, en el orden adjetivo, prevé las causales de desalojo y las prohibiciones, así como la remisión al procedimiento oral previsto en el Código de Procedimiento Civil.
Siendo así, el precepto inserido en el artículo 41 literal "I" del referido instrumento legal es de obligatoria observancia, con lo cual, resultará contrario a derecho el decreto de una medida preventiva de secuestro sin haberse agotado la instancia administrativa.


I.II

De la falta de agotamiento de la vía administrativa para el decreto de medida preventiva de secuestro.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 5 del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el Ministerio con competencia en materia de Comercio, con asistencia de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), ejercerá la rectoría en la aplicación de este Decreto Ley y en conjunto crearán las instancias necesarias para su aplicación. Corresponde al Ministerio con competencia en materia de Comercio la regulación sectorial del arrendamiento de inmuebles destinados al comercio, a partir de las disposiciones del presente Decreto Ley, y de los reglamentos que se dictaren en ejecución del mismo.
En ejecución de la referida disposición legal, el Ministerio del Poder Popular para el Comercio, en el mes de marzo de 2022, dictó Resolución en que fue designada la abogada Adriana Coromoto Tariba Lira como Directora General de Arrendamiento Comercial del Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional; organismo que, atendiendo a la solicitud de la representación judicial de la parte actora, en cuanto al inicio de un proceso conciliatorio para el desalojo, dictó la decisión administrativa fechada 9 de febrero de 2023, en que concluyó:
"...PRIMERO: Se DECLARA terminada la intervención de la Dirección General de Arrendamiento Comercial, en cuanto a la conciliación entre las partes vinculadas en la relación arrendaticia y AGOTADA LA VIA ADMINISTRATIVA, Previa al Desalojo, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en relación a la pretensión solicitada en base a lo establecido en el Artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; a los fines de que las partes involucradas en el presente Procedimiento Administrativo puedan dirimir su conflicto ante los Tribunales de la República competentes para tal fin...".
Como podrá apreciar el ciudadano juez, no solo el referido trámite fue iniciado con anterioridad a la interposición de la presente demanda y concluyó hace un año y siete meses aproximadamente, sino que, además, nada tiene que ver con una petición de agotamiento de la instancia administrativa conforme lo preceptuado en el artículo 41 literal 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, cuya correcta interpretación conduce a determinar que, el agotamiento de la vía administrativa es con ocasión a un proceso judicial ya instaurado, ya que es soló así cuando las medidas cautelares tienen virtualidad.
En efecto, una de las características de las medidas cautelares es precisamente la judicialidad, esto es, que guardan conexión con un proceso iniciado, pendente litis, no tienen autonomía procesal, salvo algunas excepciones establecidas en leyes especiales. No entenderlo así, sería tanto como permitirle al arrendador que realice solicitudes de este tipo en cualquier tiempo, antes del juicio, para luego acudir a estrados y de acuerdo con su conveniencia presentar la demanda pidiendo se decrete la medida de secuestro, lo cual es evidentemente contrario al espíritu, propósito y razón de ser la consagración del legislador de la intervención administrativa en estos asuntos, sobre todo si se tiene en cuenta que cualquier empresario, por más pequeño que sea, es un agente determinante en la economía de cualquier pais, genera beneficio social, crea empleos, etcétera.
Queremos con esto significar, una vez más, que ese trámite administrativo in comento en modo alguno resulta idóneo para dar por satisfecha la condición que exige la ley para el otorgamiento de una medida de secuestro; ni siquiera bajo la premisa falsa del silencio administrativo que, como regla general, constituye una ficción legal que la ley establece a los efectos de facilitar al interesado el acceso a una vía de revisión ulterior. Es decir, el silencio administrativo no tiene otra finalidad que la de facultar al interesado para considerar desestimada su petición, al efecto de habilitarlo para accionar frente a una denegación presunta, el correspondiente recurso administrativo o jurisdiccional.
II
Contradicción a los requisitos de procedibilidad de la medida de secuestro

El poder cautelar puede entenderse como "la potestad otorgada a los jueces y dimanante de la voluntad del legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y a la majestad de la justicia".
Si bien es cierto, son actos procesales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, no obstante, es de precepto que debe existir el riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. De allí que, la pretensión cautelar deba estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, es cuando el juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
Es criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la naturaleza y alcance de la función jurisdiccional cautelar, que la idea de cautela sugiere aquellos actos que producen la anticipación sustitutiva de un momento procesal hipotético o las condiciones que lo hagan posible, a los efectos de evitar la imposibilidad o cierta dificultad en el futuro al momento de ejecutar la decisión definitiva, frustrando legítimas expectativas de derecho, en razón de la tardanza de esa decisión. Estas medidas varían según la naturaleza del bien que se pretende y tienen por finalidad precaver y asegurar el resultado práctico del juicio. (Sent. SCC de fecha 22 de marzo de 2024, expediente N° AA20-C-2024-000021).
Acorde con lo anterior, resulta axiomático que la tutela cautelar se concede solo cuando se compruebe que hay o puede haber un daño irreversible para el derecho del que la solicita (periculum in mora); lo que a su vez presupone que el juez tendrá que hacer, previamente, una indagación sobre el derecho que se reclama (fumus boni iuris). Por consiguiente, la sola afirmación de un simple alegato genérico, con el objeto de obtener del órgano el decreto de una medida preventiva, no constituye razón fundada para la procedencia de esta, toda vez que la solicitante debe explanar y demostrar una argumentación fáctico-jurídica consistente para acertar en su petición. Sobre estos aspectos no se requiere mayor esfuerzo argumentativo, pues basta con revisar la jurisprudencia suprema, la cual es sólida, inveterada y pacífica.
Ahora bien, en el caso de marras, no existen acreditados elementos probatorios idóneos ni suficientes para el decreto de la medida preventiva de secuestro bajo examen, ni tampoco se verifica la urgencia necesaria para su otorgamiento, siendo relevante acatar la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión N° 1084 del 13 de julio de 2011, caso: José Rafael García García, en que afirmó: (…)
Es importante señalar, que en el caso concreto de la institución del contrato de arrendamiento, el artículo 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil establece que se decretará el secuestro de la cosa arrendada cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por deterioro de la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que estaba obligado según el propio contrato. Es decir, solo podrá solicitarse la medida de secuestro del bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento, y consecuencialmente ser acordada y ejecutada por el tribunal que esté conociendo del caso, por esas tres únicas y exclusivas causas; razón por la cual, debemos tener presente que es un decreto de excepción; es decir, que debe acordarse y por ende practicarse, únicamente cuando así lo permita la ley, por causas expresas o taxativas. Jamás y nunca por vía analógica o de interpretación.
Ello así, la medida preventiva de secuestro presenta motivos, fundamentos y caracteres peculiares, diferentes a las otras medidas cautelares, por cuanto lo que interesa a la parte que solicita la medida no es asegurar la futura ejecución del fallo, sino la integridad del bien litigioso o el derecho de usarlo, poniéndolo a resguardo en manos de un depositario judicial.
Por consiguiente, visto que la pretensión postulada en la demanda no versa sobre la falta de pago de canones de arrendamiento, y no podía serlo porque nuestra representada, persona de tercera edad, en ningún momento incurrió en falta de pago de cánones de alquiler, todo lo contrario, los ha pagado puntualmente hasta la fecha con asentimiento del arrendador, tal como consta en los documentos que demuestran las transferencias bancarias en beneficio de la parte arrendadora; tampoco la demanda versa sobre las otras dos hipótesis por las cuales puede peticionarse la medida bajo comentario; ergo, no es procedente el decreto de medida preventiva bajo examen y por vía de consecuencia lógica queda destruida cualquier presunción de buen derecho (fumus boni iuris).
Por si fuera poco, en cuanto al peligro por la demora (periculum in mora), que consiste en la expectativa cierta de que quede ilusoria la ejecución del fallo o que, aun cuando esta pueda verificarse ( la ejecución del fallo), no obstante, el transcurso del tiempo impondría una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, tampoco se verifica en el caso de marras, ya que nuestra representada no ha ejecutado hechos para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada; en efecto, no existen acreditados en autos elementos probatorios para establecerlo verosímilmente. Entonces cabe preguntarnos: ¿podemos hablar de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo? La respuesta es negativa.
En conclusión, hemos de tener en cuenta que, si bien es cierto, la tutela jurisdiccional cautelar va dirigida a hacer cesar el peligro de un gaño en potencia, impidiendo la comisión o continuación de una acto perjudicial al interesado, o facilitando la actuación futura del derecho mismo, sin embargo, su concesión no puede quedar al libre albedrío del juez o de las partes, sino que se requieren de unos requisitos existenciales para su adopción. Lo contrario sería proveer contra los valores y principios del Estado de Derecho y de Justicia, que este órgano judicial está llamado a procurar se logren a cabalidad, y de contragolpe un error judicial inexcusable que haría procedente el precepto inserido en el artículo 49.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por consiguiente, al no verificarse siquiera la coexistencia de los extremos de procedibilidad exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el decreto de la medida preventiva de secuestro sub iudice debe inexorablemente revocarse, y así pedimos al tribunal lo declare.
III
De la inmotivación del fallo recurrido

El requisito de motivación impone al juez el deber de expresar en la sentencia los motivos de hecho y de derecho que sustentan lo decidido. Esta exigencia, según la doctrina y la jurisprudencia, tiene por objeto: a) controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo; y b) garantizar el legítimo derecho de defensa de las partes, porque éstas requieren conocer los motivos de la decisión para determinar si están conformes con ellos.
De tal manera que, la motivación constituye un requisito intrínseco de la sentencia, ex artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y se patentiza en las razones de hecho y de derecho que el juez está obligado a expresar para fundamentar su decisión, vale decir, que deben quedar plasmados en la sentencia los argumentos que sustenten la declaratoria que ésta establece, lo cual deriva del análisis de los hechos esgrimidos por las partes y la debida subsunción de ellos en los preceptos legales aplicables.
Sobre la base de lo anterior, el pronunciamiento del juez vertido en el fallo recurrido pone de manifestó que no cumplió con exponer las razones y fundamentos que sustentaron su decisión, toda vez que no motivó razonadamente cuáles son los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustentó el dispositivo cautelar; es decir, no explicó la presunción grave de riesgo manifiesto de que quedara ilusoria la ejecución del fallo, así como tampoco el derecho que se reclama, y lo que es más grave aún, tampoco señaló cuál es la norma legal que le da fundamento a la medida de secuestro decretada en perjuicio de los derechos e intereses de la parte demandada.
En otras palabras, no hubo por parte del juzgador una función volitiva de razonamiento y análisis de los fundamentos de hecho y de derecho de su decisión cautelar.
De contragolpe, el fallo recurrido deja entrever que la jueza a quo emitió opinión sobre el fondo del asunto debatido, por cuanto, al decretar la medida de secuestro en los términos antes anotados, no solo dejó de circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela- requisitos de procedencia-, sino que, además, prácticamente está satisfaciendo la pretensión postulada en la demanda, al ordenar la entrega de los locales arrendados a nuestra patrocinada sin que existan razones para ello, puesto que, para ello debe aguardarse hasta que la decisión que recaiga sobre el juicio principal así lo reconozca. Sostener lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de tales medidas.
IV
Petitorio
Pedimos al tribunal que ordene agregar a los autos el presente escrito de informes, con la finalidad de que surta los efectos legales pertinentes, y estime procedente declarar con lugar el recurso de apelación formulado contra el fallo recurrido, revocando la medida de secuestro decretada arbitrariamente por el tribunal de la cognición; teniendo en cuenta que, el operador jurídico debe aplicar las normas jurídicas que correspondan bajo una visión social y real de las relaciones en conflicto, tomando en cuenta los valores y principios constitucionales; y más aún, ponderando que los poderes sociales se han convertido en poderes políticos.
Hemos sostenido que, debe partirse de una nueva concepción de la justicia, de tal manera que lo fundamental ya no es el culto a la ley y a las formas, sino que fija la atención en la persona humana como base de toda la actividad del Estado, pues en efecto, el hombre se convierte en el sujeto, razón y fin del aparato estatal.
Para lograr esta meta, se requiere un cambio en la estructura del pensamiento jurídico por parte de los funcionarios judiciales, para que se aparten de la concepción clásica de la aplicación del derecho, y procuren dictar decisiones en concreción efectiva de validez material y propendiendo una interpretación del derecho que desarrolle y haga efectivos los postulados constitucionales, más allá del juego lógico-dogmático. Estamos hablando de interpretar las normas legales conforme al parámetro de la Constitución.”.-

ESCRITO DE OBSERVACIONES DE LA PARTE ACTORA

En fecha 24 de febrero de 2025, los abogados CARMEN VICTORIA SALINAS ÁLVAREZ, ALEXIS AGUSTÍN GARCÍA CABRERA Y STEPHANIA DEL CARMEN CRISTIAN SALINAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil CORPORACIÓN MANSTIELD INVESMENT, C.A., consigno escrito de observaciones, indicando lo siguiente:
“ (…)
Primero: Ratificamos la solicitud de fecha 29-10-2024 que riela en los folios 02 al folio 04 del presente expediente y las documentales acompañadas con la medida preventiva cautelar de secuestro sobre dos (02) locales comerciales distinguidos con los números "5" y "6", casa N° 165-167, situado en las esquinas de Candilito a Cruz de Candelaria, del Distrito Capital, los cuales son propiedad de nuestra representada, la SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACIÓN MANSTIELD INVESMENT, C.A.
Segundo: Ratificamos Como riesgo inminente y hacemos saber al tribunal que existe afectación en los dos (02) locales comerciales distinguidos con los números "5" y "6", casa N° 165-167, hacia los locales anexos y se han recibido quejas de filtraciones y otros reportes que afectan a los locales que funcionan como restaurantes, ya que se encuentran ubicado en el centro de la candelaria con acceso público, debido a esto consignamos, marcado "A" los Originales de las Inspecciónes del Cuerpo de Bomberos del Gobierno de Caracas a los fines de darle mayor valor probatorio a los fotostatos que acompañan el escrito de informes presentado por esta representación y que quede plenamente demostrado que existe el riesgo de manifiesto, debido a que la hoy demandada al continuar en posesión del inmueble pudiera no solo afectar un daño a los intereses sino al patrimonio de nuestra representada, lo cual haría ilusoria la ejecución de lo decidido en el proceso; Asimismo, es notorio que, motivado a la tramitación de un proceso, en el cual no se ventila, ni decide ni mucho menos ejecuta en un plazo razonable conlleva a producir un riesgo que consiste en que la decisión de la controversia pueda ser de difícil cumplimiento.
Tercero: El apoderado de la parte demandada en el escrito de informes presentado por ante este Juzgado en su afán de querer hacerle creer tanto al Tribunal de Instancia como a este Juzgado Superior, específicamente en el capitulo I, donde señala: "Así las cosas, una vez admitida la demanda, en la oportunidad de dar contestación, esta representación judicial de la parte demandada presento formal escrito contentivo de defensas previas y perentorias que fueron tramitadas de conformidad con la ley" Ahora le hacemos saber a esta Superioridad que dicho escrito fue declarado SIN LUGAR, en decisión de fecha 19 de julio del mes de julio del año 2023, por el Juzgado Vigésimo Noveno (29) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y que se acompaña con el presente escrito de observaciones, marcado "B", a fines ilustrativo para esta Superioridad. Asimismo, cabe mencionar que la Reconvención interpuesta por la parte Demandada, fue declarada SIN LUGAR, en decisión de fecha 22 del mes de septiembre del año 2023, por el Juzgado Vigésimo Noveno (29) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y que se acompaña con el presente escrito de observaciones, marcado "C", a fines ilustrativo para esta Superioridad.
Cuarto: En cuanto al punto I.II y I.III del escrito de informes presentado por la parte demandada, donde señala que resulta contrario a derecho de una medida preventiva sin haberse agotado la instancia administrativa y la falta de agotamiento de la vía administrativa para el decreto de la medida de secuestro, esta representación procede a dar respuesta: Se le hace saber a esta Superioridad que en fecha 26 de septiembre del año 2022, se interpuso solicitud de desalojo en contra de la hoy demandada, la cual se admitió y se ordeno notificarla, todo ello ante la Dirección General de Arrendamiento Comercial ente adscrito al Ministerio de Comercio, y consecuentemente, en fecha nueve (09) de febrero del año 2023, dictan providencia administrativa, donde en tal sentido señala, Primero: terminada la intervención de la Dirección General de Arrendamiento Comercial, en cuanto a la conciliación entre las partes vinculadas en la relación arrendaticia y AGOTADA LA VIA ADMINISTRATIVA, previo al desalojo, tal como se observa en autos en el presente expediente en el folios 09 (Libelo Demanda) y folios 46 al 54 (Providencia Administrativa).
Quinto: Las medidas cautelares comúnmente se otorgan inaudita altera parte, es decir, sin escuchar a la otra parte, pues en virtud de la naturaleza de este tipo de medidas, normalmente son solicitadas, decretadas y practicadas antes de que se fije el contradictorio en el juicio. De allí que, en el artículo 602 de la norma adjetiva civil se prevea la oportunidad de oponerse a las medidas preventivas cuando ya éstas han sido ejecutadas, dado que según lo establecido en el artículo 601 del mismo código, en aquellos casos en los que el tribunal encontrase suficientes las pruebas producidas para solicitar las medidas cautelares, "decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución". Se deja expresa constancia que hasta la presente fecha aun (sic) no ha sido ejecuta la medida preventiva de secuestro acordada por el Juzgado Vigésimo Noveno (29) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sexto: Ahora bien, respecto al periculum in mora, es decir, la existencia del riesgo efectivo de que pueda frustrarse la ejecución del fallo, segundo requisito establecido para la procedencia de la medida preventiva solicitada, podemos observar en autos que existe dos causas motivas: 1) Una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento; y 2) los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, para que proceda el decreto de medida cautelar.
Séptimo: Desconocemos los depósitos que la demandada alega haber efectuado, así mismo es importante tener en cuenta que la ley establece las formas para solicitar la fijación del canon de arrendamiento, resulta pertinente citar lo que a tal efecto prevé el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.418 del 23 de mayo de 2014, que establece: (…)
Octavo: Cabe especificar que el artículo 585 del código de procedimiento civil, señala que las medidas preventivas establecidas en este título las decretara el juez, solo cuando exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Ahora bien, ocurre, sin embargo, que las causales de secuestro, el peligro de infructuosidad está inserto en el supuesto normativo del ordinal correspondiente. Si la situación de hecho es subsumible a ese ordinal, debe darse por descontada la prueba directa del peligro en mora, puesto que tal prueba indiciaria está comprendida en la misma tipicidad de la causal: el secuestro del ordinal 1°, se decreta solo cuando "no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que este oculta, enajene o deteriore"; el del ordinal 2°, cuando sea dudosa la posesión"; el del ordinal 3º cuando el conyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad"; el del ordinal 4°, cuando "haya prueba de privación de la legitima del heredero"; el del ordinal 5°, cuando "el demandado este gozando de la cosa sin haber pagado su precio"; el del 6°, cuando no medie fianza que garantice el rescate de la cosa de la cosa litigiosa en su integridad, aunque sea inmueble; el del 7°, "por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que este obligado según el contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento.
Noveno: De los medios probatorios aportados al proceso, se puede constatar, al menos presuntivamente, que no solo existe una relación locativa entre la demandante, en su carácter de propietario y arrendador, y la ciudadana MARÍA ALICE FERNANDES ORFAO SERRAO, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número E-1.069.248, en su carácter de arrendataria, la cual versa sobre los bienes inmuebles constituido por dos locales comerciales identificados bajo los números "5" y "6" casa N° 165-167, situada entre las esquinas de Candilito a Cruz, al frente de la Plaza Candelaria, Parroquia Candelaria del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas; adicionalmente, se representa la titularidad (propiedad) por nuestra representada del objeto dado en arrendamiento anteriormente especificado, con lo cual se constata la satisfacción del primer requisito de procedencia para el decreto de medida preventiva, establecido en el artículo 585 del código de procedimiento civil, como lo es el fumus boni iuris, o las presunción del buen derecho.
Décimo: En torno a este tema, la Sala de Casación Civil de nuestro más Alto Tribunal de Justicia, en sentencia Nro. 00266 del siete (07) de julio de dos mil diez (2010), con ponencia de la Magistrado Dra. ISBELIA P.V.. ha dejado sentado lo siguiente: (…)
Undécimo: De allí que, para demostrar la existencia de la presunción de buen derecho que se reclama, se exige instrumentos fehacientes o fidedignos, ya sean públicos o privados, pero susceptibles de producir convencimiento en el jurisdicente sobre la viabilidad del derecho subjetivo pretendido en la acción propuesta...."
Duodécimo: Cabe mencionar la Decisión N° 14.908 del Juzgado Superior Cuarto, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) dias del mes de Julio del del Area Mil dieciocho (2018) que dejo sentado:
Decimotercero: Ratificamos el escrito de oposición de fecha 05-11-2024, que riela desde el folio 83 al folio 86, el escrito de observaciones de fecha 22 de noviembre, que riela desde el folio 89 hasta el folio 107 y la decisión que declara sin lugar la oposición interpuesta por la parte demandada, que riela desde el folio 112 al folio 120 del presente expediente.
Decimocuarto: Se Ratifica que el tribunal fue muy benevolente al llegar a la convicción que debe decretarse la medida preventiva de secuestro dentro del presente proceso, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 585, 588 y 599 del código de procedimiento civil, concatenado con el artículo 41 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial.
Decimoquinto: Cabe mencionar el CODIGO DE ETICA PROFESIONAL DEL ABOGADO VENEZOLANO: Artículo 20. La conducta del abogado deberá caracterizarse siempre por la honradez y la franqueza. No deberá aconsejar ni ejecutar actos que puedan calificarse de dolorosos, hacer aseveraciones o negaciones falsas, citas inexactas, incompletas o maliciosas, ni realizar acto alguno que pueda entorpecer una eficaz y rápida administración de la justicia.
Decimosexto: De todo lo alegado por la parte demandada en su intento desesperado por tratar de desvirtuar lo que consta expresamente en auto, solicitamos al Tribunal que declare SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, que sea condenado en costas y asimismo pedimos que el escrito de observaciones que aquí promovemos con toda legalidad y pertinencia, sea admitido y agregado al expediente, a los fines de que surtan sus efectos legales y sea apreciado en la definitiva en su justo valor, de conformidad con la Ley, Es todo.”.-
-IV-
SOBRE LA COMPETENCIA

La Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia, y para ello consideró el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, como consecuencia del gran número de asuntos sometidos a su conocimiento.

El artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” –Subrayado de esta superioridad–.
En la parte final de la norma transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el artículo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas en primera instancia por los Juzgados de Municipio, para aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia, así como también el Tribunal Supremo de Justicia, por medio de su Sala de Casación Civil, en el Expediente N° AA20-C-2008-000283, caso; María Concepción Santana Machado, contra Edinver José Bolívar Santana, en fecha 10 de diciembre de 2009, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Así las cosas, quien de este recurso conoce, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, y a la decisión de fecha 10 de diciembre de 2009, dictada por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir cómo Alzada, aquellas causas que se tramitan en primera instancia en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la prenombrada Resolución, y ASÍ SE DECIDE.
-V-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Así las cosas, este Juzgador en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA CONJUNTAMENTE PRESENTADAS CON EL ESCRITO DE SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR:
-I-
1. Copia simple de instrumento Poder Especial, conferido en fecha 26 de agosto de 1993, por MANUEL BERNARDIO VIEIRA DE LECA, en su carácter de Director-Gerente de la CORPORACIÓN MANSTIELD INVESMENT, C.A., a la ciudadana CARMEN SALINAS, abogada en ejercicio titular de la cédula de identidad V-12.879.406, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 124.578, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nro. 6, tomo 29, folios 17 hasta 19, de los libros de autenticaciones, numero de trámite 11.2022.2.549.
2.Copia simple de documento de propiedad, debidamente registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, a favor de la SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACION MANSTIELD INVESMENT, C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiséis (26) de agosto del año mil novecientos noventa y tres (1993), bajo el N° 70 del Tomo 98-A-Sgdo, representada por el ciudadano MANUEL BERNARDINO VIEIRA DE LECA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de este domicilio, casado y titular de la cédula de identidad bajo el alfanúmero V-13.310.343.
3. Copia simple del contrato de arrendamiento suscrito por la SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACION MANSTIELD INVESMENT, C.A y la ciudadana MARIA ALICE FERNANDES ORFAO SERRAO, presentado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador Del Distrito Capital anotado bajo el N° 13, tomo: 166, folios 44 hasta el 49 de los libros de autenticaciones, según tramite de N° 14.2017.2.3155.
4. Copia simple del Acta constitutiva de la SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACION MANSTIELD INVESMENT, C.A. debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha veintiséis (26) de agosto del año mil novecientos noventa y tres (1993), bajo el N° 70 del Tomo 98-A-Sgdo y su última Asamblea de fecha 17 de abril del año 2012, bajo el N° 22, Tomo 96-A-Sgdo, y el comprobante Bancario el cual constituye el pago del capital de la compañía.
5. Copia simple de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de la SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACION MANSTIELD INVESMENT, C.A., de fecha 12 de noviembre del año 1993 donde los puntos a tratar fueron los siguientes: a) venta de acciones, b) Reforma de los Estatutos, c) Aclaratoria sobre la nacionalidad y estado civil del ciudadano José Luis Rodríguez Perdigao d) Elección de autoridades.
6. Copia simple de Asamblea Extraordinaria de la SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACION MANSTIELD INVESMENT, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiséis (26) de agosto del año mil novecientos noventa y tres (1993), bajo el N° 70 del Tomo 98-A-Sgdo de fecha 28 de marzo de 2012.
7. Copia simple de la notificación realizada por la Notaría Pública Cuarta de Caracas Municipio Libertador, en fecha 27 de abril de 2018, dirigida a la ciudadana MARIA ALICE FERNANDES ORFAO SERRAO, para hacer de su conocimiento del trámite número: 11.2018.2.17.17 y el pago de la Planilla Única Bancaria Nro. 01100086392.

Respecto a las documentales identificadas con los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7, antes mencionadas, observa este Tribunal, que se trata de un documento público traído en copia simple y por cuanto no fue impugnado, tachado, ni desconocido, durante la secuela del proceso, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, y ASÍ SE DECIDE.

8. Copia simple de la la Providencia Administrativa N° 001 de fecha 09 de febrero de 2023, expediente Nro. C-0296/09-22, donde se evidencia la solicitud realizada ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), por la ciudadana CARMEN VICTORIA SALINAS ÁLVAREZ, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en I.P.S.A, bajo el Nro 124.578, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano MANUEL BERNARDINO VEIRA DE LECA contra la ciudadana MARIA ALICE FERNANDES ORFAO SERRAO, por motivo de Desalojo.
9. Copia simple de Registro Único de Información Fiscal (Rif) de la SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACION MANSTIELD INVESMENT, C.A.

En relación a la Providencia Administrativa y el Registro Único de Información Fiscal (Rif) anteriormente mencionada, por cuanto se trata de documentos públicos administrativos, los cuales no fueron impugnados, tachados, ni desconocidos, durante la secuela del proceso, este Tribunal se acoge al criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (st. Nº 51 del 18.12.2003), y se les otorga todo su valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y ASI SE DECIDE
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA, PRESENTADAS EN SU ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
-II-
10. Copia simple del informe técnico elaborado por el Cuerpo de Bomberos Área de Prevención de Incendios y otros Siniestros, sobre bienes inmuebles propiedad de la parte actora, constituidos por dos (02) locales comerciales distinguidos con los números "5" y "6", casa N° 165-167, situado entre las esquinas de Candilito a Cruz de Candelaria, del Distrito Capital, todo esto se comprueba con el documento debidamente otorgado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veintitrés (23) de Noviembre del año mil novecientos noventa y cinco (1995).

Por cuanto dicha instrumental, se trata de documento público administrativo, el cual no fue impugnado, tachado, ni desconocido, durante la secuela del proceso, este Juzgado Superior, se acoge al criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (st. Nº 51 del 18.12.2003), y le otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y ASI SE DECIDE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1. Invocaron el mérito favorable de las pruebas documentales aportadas a los autos por la parte actora junto al escrito libelar. .
Al respecto debe este Juzgador debe acotar que el mérito favorable de autos, sólo es una mera invocación que hacen los abogados en la práctica, ratificando sus elementos probatorios, y consecuentemente no requiere pronunciamiento en cuanto a su admisibilidad, ya que por imperio del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, los jueces tienen la obligación de analizar y valorar todas las actas del expediente, por lo que sería inoficioso pronunciarse sobre estas, por cuanto las mismas no son medios probatorios ordinarios ni extraordinarios, además que los mismos ya fueron promovidos. Y ASÍ SE DECIDE.
-VI-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Se circunscriben las presentes actuaciones para determinar la procedencia o no del recurso de apelación ejercido, en contra de la decisión Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que Decretó medida preventiva de secuestro, de conformidad con lo establecido en los artículos 585, 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el literal "I" del artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, sobre dos locales comerciales identificados bajo los números "5" y "6" casa N° 165-167, situada entre las esquinas de Candilito a Cruz, al frente de la Plaza Candelaria, Parroquia Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, todo ello de conformidad con lo previsto en el único acápite del ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, cumplidos como han sido los lapsos procesales, corresponde a quien Sentencia observar con detenimiento las actas que conforman el asunto para determinar si procede o no la apelación realizada por la parte demandada.
Considera este Juzgador, que la potestad cautelar como garantía inherente al derecho a la Tutela Judicial Efectiva, le confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener la razón no se convierta en un daño para quien la tiene, es decir, busca evitar un (1) daño que se presente como probable, concreto e inminente en el marco de un proceso en perjuicio de las partes y por supuesto en detrimento de la administración de justicia, dando así cumplimiento al contenido del artículo 257 de la Constitución Nacional, conforme al cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia.-
El jurisconsulto patrio Ricardo Henríquez La Roche, según las citas que hace en su obra Las Instituciones del Derecho Procesal, 2005, página 499, lo siguiente: “para el maestro Carneluti, sirve para garantizar constituye una cautela para el buen fin de otro proceso defintivo”, y para Micheli tiene como finalidad, “evitar la violación de un derecho ante la amenaza seria de ser violado, presuponiendo una fundado temor, o sea, el interés y serio en el demandante, para evitar peticiones relativas a ilusas y utópicas amenazas”.-

Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº.1662, de fecha 16 de junio de 2003, dejó sentado lo siguiente:

“(…) las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.”
En sintonía con respecto al poder cautelar, es pertinente señalar que las medidas cautelares típicas, son preferentemente patrimoniales y tienden a garantizar concretamente la ejecución del fallo (asegurando que existían bienes suficientes sobre los cuales trabar la ejecución a través de las medidas ejecutivas). Este tipo de medidas forman parte de lo que en doctrina se ha denominado el poder cautelar general y están consagradas en la legislación patria en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente señala lo siguiente:

“…Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de causa, las siguientes medidas: 1º El embargo de bienes muebles; 2º El secuestro de bienes determinados; 3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589...”.-
El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren y la providencia cautelar sólo se concede cuando se verifiquen el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Estos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: i) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y ii) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).-
De lo anterior se desprende que las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se acoge el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impiden que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
Ahora bien, entrando a resolver el tema que nos ocupa, es necesario primeramente exponer las razones por las cuales fue decretada la medida cautelar de secuestro sobre dos (02) locales comerciales distinguidos con los números “5” y “6” casa N° 165-167, situada entre las esquinas de Candilito a Cruz, al frente de la Plaza Candelaria, Parroquia Candelaria del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas.
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, denominado periculum in mora.
Las medidas cautelares por excelencia persiguen la anticipación de los efectos de una providencia principal; ellas sin significar un pronunciamiento al fondo de la pretensión están destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio futuro y eventual al cual están pre ordenados sus efectos. Así se evita que la parte perdidosa haga nugatorio el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole solo una sentencia a su favor pero ningún bien del perdidoso del cual cobrarse para hacer efectiva su pretensión.
En este punto, este Tribunal de Alzada estima oportuno proceder al análisis del escrito de oposición y evaluar la procedencia del recurso de apelación, interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.:
DE LA OPOSICIÓN FORMULADA POR EL
DEMANDADO
(…)
Es importante precisar, que la relación arrendaticia bajo examen se rige tanto en lo sustantivo como en lo adjetivo por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; siendo de obligatoria observancia lo que dispone el artículo 41 literal "I" del referido instrumento legal, y así pedimos al tribunal lo tome en cuenta, pues lo contrario sería permitir un fraude a la ley que incluso puede ser declarado de oficio, por ser materia de orden público. En efecto, la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. sentencia Nº 908 del 4/8/2000) ha referido que se trata de la actividad dirigida a eludir o provocar la aplicación indebida de una norma, a objeto de contravenir el sentido y finalidad de la ley; de igual forma, la misma Sala Constitucional (sentencia Nº 2361 del 3/10/02), con apoyo en la doctrina, señala que en el fraude existe una aplicación indebida de una norma con el propósito de dejar sin cumplimiento el precepto que por naturaleza correspondía acatar.
(…)
Como podrá apreciar la ciudadana jueza, no solo el referido trámite fue iniciado con anterioridad a la interposición de la presente demanda y concluyó hace un año y siete meses aproximadamente, sino que, además, nada tiene que ver con una petición de agotamiento de la instancia administrativa conforme lo preceptuado en el artículo 41 literal I del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, cuya correcta interpretación conduce a determinar que, el agotamiento de la vía administrativa es con ocasión a un proceso judicial ya instaurado, ya que es soló así cuando las medidas cautelares tienen virtualidad. En efecto, una de las características de las medidas cautelares es precisamente la judicialidad, esto es, que guardan conexión con un proceso iniciado, pendente litis, no tienen autonomía procesal, salvo algunas excepciones establecidas en leyes especiales. No entenderlo así, sería tanto como permitirle al arrendador que realice solicitudes de este tipo en cualquier tiempo, antes del juicio, para luego acudir a estrados y de acuerdo con su conveniencia presentar la demanda pidiendo se decrete la medida de secuestro, lo cual es evidentemente contrario al espíritu, propósito y razón de ser la consagración del legislador de la intervención administrativa en estos asuntos, sobre todo si se tiene en cuenta que cualquier empresario, por más pequeño que sea, es un agente determinante en la economía de cualquier país, genera beneficio social, crea empleos, etcétera.
Queremos significar, que ese trámite administrativo in comento en modo alguno resulta idóneo para dar por satisfecha la condición que exige la ley para el otorgamiento de una medida de secuestro; ni siquiera bajo la premisa falsa del silencio administrativo que, como regla general, constituye una ficción legal que la ley establece a los efectos de facilitar al interesado el acceso a una vía de revisión ulterior. Es decir, el silencio administrativo no tiene otra finalidad que la de facultar al interesado para considerar desestimada su petición, al efecto de habilitarlo para accionar frente a una denegación presunta, el correspondiente recurso administrativo o jurisdiccional…omissis…”
En el presente asunto, la parte demandante, sociedad mercantil CORPORACION MANSTIELD INVESMENT, C.A., de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que se dictara medida cautelar de secuestro respecto a los bienes inmuebles objeto de la pretensión. Para fundamentar su petición, argumentó que cumplió con el primer requisito para la procedencia de la medada cautelar como lo es, el fumus boni iuris, indicando que, actúa como arrendadora y propietaria de los inmuebles en cuestión. En relación con el segundo requisito, el periculum in mora, sostiene que resulta evidente la posibilidad de que los inmuebles en disputa continúen deteriorándose y, una vez restituido y entregado, exista la probabilidad de que la parte demandada, MARIA ALICE FERNANDES ORFAO SERRAO, ejerza alguna forma de retaliación, causando daños o deterioros al bien.
Igualmente la parte actora en virtud de lo anterior, y conforme a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, así como en concordancia con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 588 y en el artículo 599 de la misma Ley Adjetiva, indicó que se agotó la vía administrativa según lo establecido en el literal I del artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, se solicita que se dicte la medida preventiva de secuestro sobre dos locales comerciales identificados bajo los números "5" y "6" casa N° 165-167, fundamentando dicha pretensión, según Providencia Administrativa N° 001, dictada en fecha 09 de febrero de 2023, donde se evidencia de la solicitud realizada ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE).
Por su parte, la demandada, ciudadana MARIA ALICE FERNANDES ORFAO SERRAO, en el momento procesal oportuno, se opuso al decreto de dicha medida, argumentando que la parte solicitante no cumplió con el procedimiento administrativo previo ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), considerando que dicha omisión debe interpretarse como una prohibición legal, para admitir la acción hasta que se cumpla con este requisito, ya que la intención del legislador sería evitar que las partes diriman sus diferencias ante la vía judicial, reservando la vía administrativa para estos casos.
Asimismo, sostiene que la parte actora no aportó al expediente ningún medio probatorio que demuestre que haya solicitado la apertura de un procedimiento administrativo ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) mucho menos que haya solicitado la medida de secuestro del bien objeto de este juicio. En consecuencia, afirma que no consta en el expediente que la parte actora haya cumplido con la obligación legal establecida en el artículo 41, literal I, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.
En este contexto, este Juzgado de Alzada considera pertinente señalar lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“…Artículo 599.- Se decretará el secuestro:
De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato. En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del ordinal 5, podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello…”.
Ahora bien, observa este Juzgado Superior en el presente asunto, el recurso de apelación versa sobre una medida cautelar de secuestro, solicitada por la parte demandante, sobre dos (02) locales comerciales identificados bajo los números "5" y "6" casa N° 165-167 de uso comercial; en este sentido, se ha de señalar que según la doctrina las características de las medidas cautelares son instrumentales, es decir, que no constituyen un fin en sí mismas, sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso eventual o hipotético, según sea el caso, buscando siempre la salvaguarda de los derechos del solicitante.
Así mismo, con la entrada en vigor del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que regula de manera especial los aspectos relacionados con los arrendamientos comerciales, es necesario agotar previamente la vía administrativa antes de presentar cualquier solicitud de medida de secuestro respecto al inmueble en disputa. Posteriormente, se deben analizar los requisitos establecidos en la normativa civil correspondiente para determinar la procedencia o no de la medida de secuestro que se pretenda solicitar.
Del artículo 41, literal I, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Resulta pertinente hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 41, literal I, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado, el cual establece lo siguiente:
“…Artículo 41.- En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido:
I. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa…”.-
La norma antes transcrita establece la prohibición de dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro a bienes vinculados con la relación arrendaticia de inmuebles destinados al uso comercial o de servicio, sin la constancia de haberse agotado la instancia administrativa correspondiente.
Siguiendo la línea argumentativa previamente expresada, es obligatorio para este Tribunal de Alzada, verificar si en el presente caso efectivamente se agotó la vía administrativa ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos de Venezuela (SUNDDE), órgano encargado de la defensa de los derechos socioeconómicos y la asistencia técnica requerida para el cumplimiento de las disposiciones establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.
Dicho lo anterior, este Juzgador considera pertinente hacer mención de la sentencia N° 24-688 emanada de la Sala de Casación Sala Civil de fecha 21-03-2025, referente a la correcta interpretación 41 literal l del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ha establecido lo siguiente:
“(…)
De la transcripción que antecede, se desprende, que la jueza ad quem declaró sin lugar la oposición a la medida en razón de que, a su entender, la parte demandante logró demostrar que había agotado la vía administrativa, para poder acceder a solicitar la medida de secuestro sobre el bien inmueble local comercial que en la causa principal solicita el desalojo,cuestión que según la alzada quedó verificado en el presente asunto, pues señaló que desde la fecha en que la parte demandante efectuó la denuncia ante el órgano administrativo hasta la oportunidad que tuvo lugar el acto habían transcurrido holgadamente los días previstos en la norma especial y por ende, la parte estaría habilitada para requerir la medida ante el tribunal y este para decretar la misma.
Ahora bien, es necesario traer a colación la norma que se delata como interpretada de manera errada, es decir la establecida en artículo 41 literal I del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, publicado en Gaceta Oficial N 40.418 del 23 de mayo de 2014, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 41: En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido:
( ) l. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa.
De la norma señalada, se desprende claramente la prohibición de dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro a bienes vinculados con la relación arrendaticia de inmuebles destinados a uso comercial o de servicio, sin la constancia de haberse agotado la instancia administrativa correspondiente, la cual tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse, y que transcurrido aquel lapso se entenderá agotada esa vía, siendo esta una norma prohibitiva y por tanto de interpretación restrictiva.
No obstante, es importante destacar que el agotamiento de la vía administrativa, no obliga al administrado a esperar que el organismo encargado, dicte una providencia administrativa expresa, ya que con el solo transcurso del lapso de tiempo, es decir, de treinta días continuos siguientes a la petición del interesado, sin que haya habido pronunciamiento alguno, se considera agotada la vía administrativa.
Dicho lo anterior, considera necesario esta Sala conforme a la facultad que le otorga el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil entrar a revisar las pruebas agregadas a los autos en la oportunidad correspondiente, de la cual se desprende que la parte demandante solicitante de la medida promovió la prueba de informes a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), ello a los fines de que informara al tribunal sobre la denuncia DNPDI-9826-23, de fecha 17 de mayo de 2023, correspondiente al procedimiento administrativo solicitado por la ciudadana Elena Laufer de García demandante de autos contra la demandada sociedad mercantil Café Tostado 5515, C.A., por motivo de incumplimiento de pago del canon de arrendamiento, la cual no fue respondida por la misma durante el lapso de evacuación de las pruebas siendo esta prorrogada en dos oportunidades.
Ahora bien, se observa que riela al folio 69 del expediente, original de acta de audiencia emitida por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) Coordinación Regional del Distrito Capital, de la cual se desprende lo siguiente:
.En la ciudad de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, siendo las 10:00 a.m., del día 10 de abril de 2024, ( .) se procede a levantar la presente acta a los efectos de dejar constancia de la Celebración PRIMERA oportunidad para la Audiencia de Acto Conciliatorio de acuerdo al procedimiento administrativo iniciada por denuncia asignada bajo los N DNODI-9826-23, interpuesta por el ciudadano JORGE LUIS ALBINO titular de la ( ) a su vez acude como parte actora denunciada ante esta institución la (sic) ciudadano RICARDO JOSE LEON (sic) LOPEZ (sic) titular de la ( ) en representación de CAFÉ TOSTADO 5515 RIF J-40954582-2, INPREABOGADO 114.771,donde la parte denunciante manifiesta: formulo la denuncia en fecha 17 de mayo de 2023 ( ) en tal sentido ambas partes acordaron una segunda audiencia para definir un acto conciliatorio definitivo para ambas partes. En este sentido se deja constancia que, libres de todo apremio y sin coacción alguna fueron atendidos por el Funcionario (sic) Actuante (sic) Adscrito (sic) a la Coordinación (sic) Regional (sic). (Resaltado de la transcripción).
Del acta mencionada, se desprende en primer lugar que la denuncia realizada ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) fue por motivo de incumplimiento de pago del canon de arrendamiento, no para que fuera autorizada para solicitar la medida de secuestro ante la vía judicial y en segundo lugar se evidencia que en dicho acto se dejó constancia de común acuerdo por las partes que se realizaría una segunda audiencia a los fines de definir un acuerdo conciliatorio entre las partes, lo que hace concluir a la Sala que el procedimiento administrativo por incumplimiento de pago de canon de arrendamiento no ha concluido, porque la voluntad de las partes es llegar a un posible acuerdo conciliatorio. (Resaltado de la Sala).
En atención a ello, mal pudo la jueza de la recurrida haber interpretado la norma en cuestión determinando que con este medio probatorio se dio por agotada la vía administrativa, y que motivado a esto la parte demandante se encontraba habilitada para solicitar la medida de secuestro sobre el bien objeto del juicio principal de desalojo, siendo ello determinante en el dispositivo del fallo como para cambiarlo.
En virtud de lo anteriormente señalado, y en consideración a todos los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, al haber encontrado esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, procedente la infracción descrita anteriormente, y en razón de que la misma tiene influencia determinante en el dispositivo del fallo, se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso extraordinario de casación, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem, y en consecuencia se CASA TOTAL y SIN REENVÍO el fallo recurrido, se DECRETA SU NULIDAD ABSOLUTA. Así se decide.
Vista la declaratoria anterior, pasa esta Sala a decidir la incidencia de medida, estableciendo las pretensiones y excepciones, analizando y apreciando las pruebas, conforme al nuevo proceso de casación civil venezolano, señalado en este fallo en acápites anteriores, en los términos siguientes:”.-
En este sentido, este Tribunal de Alzada pasa a analizar la Providencia Administrativa N° 001 Caracas, de fecha 09 de febrero de 2023, presentado por la representación judicial de la parte actora, abogados CARMEN VICTORIA SALINAS ALVAREZ y ALEXIS GARCIA, donde se evidencia que la solicitud realizada en fecha 26-09-2022, ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), fue por motivo de DESALOJO, no para que fuera autorizada la medida de secuestro ante la vía judicial, constituido en este proceso judicial, del mismo modo en fecha 20-01-2023, se celebró la Primera Audiencia Conciliatoria, y en fecha 27-01-2023, se realizó la Segunda Audiencia Conciliatoria, dictando la providencia administrativa en fecha 09 de febrero 2023, en la cual declaró:
"...PRIMERO: Se DECLARA terminada la intervención de la Dirección General de Arrendamiento Comercial, en cuanto a la conciliación entre las partes vinculadas en la relación arrendaticia y AGOTADA LA VIA ADMINISTRATIVA, Previa al Desalojo, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en relación a la pretensión solicitada en base a lo establecido en el Artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; a los fines de que las partes involucradas en el presente Procedimiento Administrativo puedan dirimir su conflicto ante los Tribunales de la República competentes para tal fin...".
Al respecto, se evidencia del criterio jurisprudencial ratificado, parcialmente transcrito anteriormente, emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo se Justicia, analiza las circunstancias cuando se realiza una errónea interpretación del artículo 41, literal I del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, incurriéndose en un error trascendental al asumir el agotamiento de la vía administrativa por el mero transcurso del lapso de treinta (30) días desde la denuncia ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos de Venezuela (SUNDDE), sin considerar la finalidad específica de dicha denuncia, la cual, como bien señala la transcripción jurisprudencial señalada ut supra, se limitó al incumplimiento del pago del canon de arrendamiento, y no tenía como objeto obtener una autorización para solicitar una futura medida cautelar de secuestro ante la vía judicial. Este punto es crucial, ya que el requisito de agotar la vía administrativa, debe estar intrínsecamente ligado a la pretensión judicial posterior; en este caso, la denuncia ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos de Venezuela (SUNDDE) buscaba resolver una controversia sobre el pago de alquileres, un asunto distinto a la necesidad de asegurar un bien mediante una medida cautelar. Al obviar esta distinción fundamental, se aplicó de forma automática y descontextualizada la presunción de agotamiento por silencio administrativo, sin analizar si el procedimiento administrativo iniciado guardaba relación directa con la solicitud de secuestro. La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al revisar las pruebas, especialmente el acta de la audiencia conciliatoria, constató no sólo la finalidad distinta de la denuncia, sino también la voluntad de las partes de continuar el procedimiento administrativo, lo que contradice la noción de un agotamiento efectivo. La naturaleza prohibitiva de la norma, que restringe la posibilidad de decretar secuestros sin agotar la vía administrativa correspondiente, exige una interpretación rigurosa y una conexión lógica entre el procedimiento administrativo y la medida cautelar solicitada, aspectos que fueron flagrantemente ignorados por el tribunal de alzada, justificando así la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de casar la sentencia sin reenvío para restablecer la correcta aplicación del derecho.

En este orden de ideas, en el caso bajo estudio, esta Alzada considera que, si bien la autoridad administrativa declaró terminada su intervención conciliatoria y agotada la vía administrativa previa al desalojo, de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en relación con la pretensión de desalojo establecida en el artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, esta declaración de agotamiento se circunscribe específicamente a la intervención del parte actora de ejercer una acción de Desalojo. La denuncia original ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos de Venezuela (SUNDDE), como se desprende de autos, se tramitó para que se autorice la vía administrativa para la interposición de una acción de Desalojo solicitado por la parte actora, una pretensión distinta a la solicitud de medida cautelar de secuestro que es la que nos ocupa en la presente decisión. El agotamiento de la vía administrativa debe estar directamente vinculado a la medida cautelar solicitada, tal como lo exige la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, fundamentándose en el artículo 41, literal I del Decreto Ley de Arrendamiento Comercial.
Dicho lo anterior, la declaración de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos de Venezuela (SUNDDE) de agotar la vía administrativa para el Desalojo no implica, de manera automática, el agotamiento de dicha vía para una solicitud de medida cautelar de secuestro, la cual tiene los requisitos y finalidades propias. Por lo tanto, la autorización para acudir a la vía judicial que otorga la autoridad administrativa se limita a la acción principal de Desalojo, sin extenderse a la solicitud de una medida cautelar de secuestro que requiere un análisis independiente. En consecuencia, el pedimento del abogado de la parte actora para solicitar medida de secuestro sobre los locales comerciales identificados con los números "5" y "6", casa N° 165-167, situado entre las esquinas de Candilito a Cruz de Candelaria, del Distrito Capital, es IMPROCEDENTE al no demostrarse el agotamiento de la vía administrativa específicamente para esta solicitud cautelar, lo cual no consta que se haya realizado, y ASÍ SE DECIDE.
En vista de que no se consignó documento fundamental, para el decreto cautelar y no se demostró el agotamiento de la vía administrativa previa por ante Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos de Venezuela (SUNDDE), en atención a lo dispuesto en el artículo 41 literal l del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, este Tribunal de Alzada se abstiene de analizar los requisitos consagrados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de la medida cautelar, y ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos suficientemente expuestos en el presente fallo, es por lo que este Juzgado de Alzada debe declarar PROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de diciembre de 2024, por la abogada NORA ROJAS JIMÉNEZ, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demanda, ciudadana MARIA ALICE FERNANDES ORFAO SERRAO, contra la decisión dictada el 03 diciembre de 2024, proferida por el Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró SIN LUGAR la oposición formulada por la apoderada Judicial de la parte demandada, plenamente identificada en el encabezado del presente fallo, y ASÍ SE DECIDE.