REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 09 de abril de 2025.
ASUNTO Nº 07-10051
Visto el escrito de fecha 14 de marzo de 2025, presentada por la ciudadana BELMIRA YAKELIN CAETANO BATISTA CHACON, asistida en este acto por el abogado JOSE LUIS FORERO SILVA, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.242, mediante el cual solicitó:
“(…)
Yo, BELMIRA YAKELIN CAETANO BATISTA CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad V-11.226.536, asistida en este acto por el abogado JOSE LUIS FORERO SILVA, con domicilio procesal en Final avenida Principal del Bosque Edificio Eiffel Oficina 2 Chacaíto, Municipio Chacao, Caracas, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 54.242 titular de la cédula de identidad No. V-9.986.090, respetuosamente ocurro con la finalidad de solicitar lo siguiente:
En fecha 28 de febrero de 2025, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Carcas remitió expediente constante de 1 pieza principal, con ciento noventa y dos (192) folios útiles y cuaderno de medidas con cuarenta y tres (43) folios útiles, mediante oficio Nro. 0095 ello en virtud del error material involuntario en la sentencia dictada en fecha 26/05/2008, por dicha Alzada, en cuanto al nombre de la parte demandada BELMIRA JACQUELINE CAETANO BATISTA CHACAON, siendo lo correcto BELMIRA YAKELIN CAETANO BATISTA CHACON, en relación del juicio que por Partición de Herencia, interpuso el ciudadano BELMIRO CAETANO CHACON, contra la ciudadana BELMIRA YAKELIN CAETANO BATISTA CHACON:
1. Artículo 252 Código de Procedimiento Civil: “después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copias, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones la solicite alguna de las partes en el día siguiente de la publicación.
2. Por otra parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por según sentencia N. 1620/14, Magistrado Ponente Magistrado Ponente CARMEN Zuleta de marchan, dejo sentado el deber del Juez de corregir errores materiales, incluso una vez transcurrido el lapso para la aclaratoria. A tal efecto, indico (sic) la Sala: “ Con lo anterior quiere destacar esta Sala, que habiéndose percibido la señalada incongruencia de fechas, mucho tiempo después del día de la publicación del fallo o en el siguiente, como se indica en la parte in fine del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, así transcurrido el lapso para apelar, no le era dable al ejecutante hacer uso de tales mecanismos, como lo exigió erradamente el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en su sentencia del 15 de noviembre del año 2010.
3. Sentencia 1.620 del Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Magistrada Ponente Carmen Zuleta de Marchan de fecha 19/11/2014: expediente número 11-1101: (…)
PETITORIO
Por lo anteriormente expuesto de conformidad con lo establecido en la sentencia 1.620 del Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Magistrada Ponente Carmen Zuleta de Marchan de fecha 19/11/2014/: Solicito muy respetuosamente a este digno Tribunal se realice la corrección de error material en mi nombre correcto BELMIRA YAKELIN CAETANO BATISTA CHACON. Es Todo”
En virtud del pedimento que antecede, considera pertinente esta Alzada mencionar la sentencia de la Sala Constitucional del TSJ, sentencia número 142 de 20 febrero de 2024, en la cual establece:
“(…)
Con relación a la garantía de la tutela judicial efectiva ha establecido esta Sala entre otras en decisión del 10 de mayo de 2001, caso Juan Adolfo Guevara y Otros, lo siguiente:
Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.”
Observa este Tribunal de Alzada, la jurisprudencia de la Sala Constitucional anteriormente citada, se centra en la interpretación y aplicación del artículo 26 de la Constitución, que garantiza la Tutela Judicial Efectiva, fundamental en un Estado de derecho, dicho derecho trasciende la mera posibilidad de acudir a los tribunales, abarcando la expectativa legítima de obtener una respuesta judicial razonada y conforme a derecho. La Sala Constitucional destaca la importancia de la justicia como valor esencial de la vida social, permeando todo el ordenamiento jurídico y siendo un objetivo primordial del Estado para garantizar la paz social.
El Estado asume la administración de justicia, lo que implica la resolución de conflictos entre ciudadanos y entre estos y la Administración pública. Para cumplir con esta función, el Estado se compromete a organizar el sistema judicial de manera que se garanticen los mínimos imperativos de justicia y que el acceso a los órganos jurisdiccionales sea expedito. Esto refleja la obligación del Estado de asegurar que la justicia sea accesible y eficaz para todos.
La Sala enfatiza el "amplísimo contenido" de la Tutela Judicial Efectiva, que no se limita al mero acceso a los tribunales, sino que abarca el derecho a ser oído y a obtener una decisión judicial fundamentada en derecho. Una vez cumplidos los requisitos legales, los órganos judiciales deben conocer el fondo de las pretensiones de los particulares y determinar el contenido y la extensión de sus derechos.
Dicha Sala Constitucional destaca la importancia de interpretar las instituciones procesales de manera amplia, evitando que los formalismos impidan la realización de la justicia. La Constitución establece que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso es un instrumento fundamental para la justicia. En un Estado social de derecho, la justicia debe ser expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles. Se busca un equilibrio entre el derecho de defensa y la necesidad de evitar formalismos excesivos. Si bien el proceso debe garantizar el ejercicio del derecho de defensa, no debe convertirse en un obstáculo para la justicia. La interpretación de las normas procesales debe ser flexible, permitiendo a los jueces adaptarse a las circunstancias de cada caso para garantizar una justicia material y efectiva.
Esta interpretación del artículo 26 de la Constitución, que garantiza la Tutela Judicial Efectiva tiene implicaciones significativas para la práctica judicial. Exige a los jueces una mayor sensibilidad y flexibilidad al aplicar las normas procesales, evitando decisiones que prioricen los formalismos sobre la justicia. Sin embargo, también plantea desafíos, como la necesidad de definir qué formalidades son esenciales y cómo evitar la arbitrariedad en la aplicación de esta flexibilidad.
En virtud de lo antes expuesto, y en razón de que la parte demandada, ciudadana BELMIRA YAKELIN CAETANO BATISTA CHACON, solicitó la corrección en su identificación debido a un error material involuntario de manera extemporánea, en el fallo dictado por este Despacho Judicial el 26/05/2008, considera esta Alzada pertinente analizar la sentencia proveniente del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Magistrado Ponente: FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ de fecha 01-06-2015, Expediente N° 15-0359, donde se estableció:
“(…)
De lo anterior se concluye, en primer lugar, la imposibilidad de que el tribunal revoque o reforme su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación- lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales. Sin embargo, ciertas correcciones, en relación con el fallo que haya sido dictado, sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una eficaz ejecución de lo decidido, tal y como lo efectuó esta Sala Constitucional en oportunidades anteriores (vid. sentencia N 566/00 caso: Spirydon Makrynioti). Ello responde al mandato contenido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión .
Ahora bien, en el caso de autos se observa que habiendo comenzado el lapso para que las partes ejercieran los recursos de ley el 1 de agosto de 2014 y siendo que la solicitud de corrección del error material ocurrió el 7 de octubre de 2014, resulta evidente que tal solicitud fue efectuada de manera extemporánea. No obstante lo anterior, no puede dejar de observar esta Sala y así considera que debió ser advertido por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que la no corrección del fallo en lo que se refiere al error de la cédula de identidad de una de las partes, podría devenir en la inejecutabilidad de la sentencia dictada, lo cual obviamente es una violación a la garantía de la tutela judicial efectiva de aquel que, pese a que obtuvo una sentencia favorable a sus pretensiones no puede hacerla efectiva.
En este aspecto es necesario tener en consideración que esta Sala Constitucional ha mantenido un criterio reiterado en cuanto a la defensa del principio de continuidad de la ejecución y la garantía a una tutela judicial efectiva, pues el estado cognoscitivo y el ejecutivo guardan unidad procesal para actualizar la garantía antes referida, por lo que es importante citar lo expuesto en su sentencia n 940 del 2008 (Caso: Celium C.A.), en la que se sostuvo lo siguiente:
Ahora bien, a los efectos prácticos y desde el punto de vista del justiciable, la ejecución de la sentencia es una función del Estado; la jurisdicción no se agota con el conocimiento y decisión de la causa, es necesario que esa tutela judicial sea efectiva, y ello implica que una vez declarado el derecho se provea lo necesario para satisfacerlo; principios estos recogidos novedosamente en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Resaltado de la Sala)
A mayor abundamiento invoca esta Sala Constitucional la sentencia N 1620/14, en la que dejó sentado el deber del juez de corregir errores materiales, incluso una vez transcurrido el lapso para la aclaratoria. A tal efecto, indicó la Sala:
Con lo anterior quiere destacar esta Sala, que habiéndose percibido la señalada incongruencia de fechas, mucho tiempo después del día de la publicación [del fallo] o en el siguiente, como se indica en la parte in fine del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, así como transcurrido el lapso para apelar, no le era dable al ejecutante hacer uso de tales mecanismos, como los exigió erradamente, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en su sentencia del 15 de noviembre de 2010.
Cabe destacar, que la falta de ejercicio del recurso de apelación por parte de la ciudadana Carmen Fidelia Reinoza, no obedeció a negligencia alguna de su defensa, sino que a pesar de haber obtenido una sentencia parcialmente con lugar, optó porque se procediera a la ejecución del fallo, tal como se desprende de diligencia presentada el 31 de julio de 2006, cursante al folio 74 de la pieza principal del expediente.
En consecuencia, era al juez de la causa a quien le correspondía como director del proceso y garante del derecho a una tutela judicial efectiva y eficaz, efectuar la inmediata corrección del error material, puesto que en autos constaban los datos exactos del documento que de forma errada se indicó en la sentencia que había de protocolizarse; incluso, no resultó suficiente que dicho juzgador, con la intención de subsanar el error cometido, dirigiera un nuevo oficio al registrador inmobiliario, identificado con el n 0855-1776 del 7 de diciembre de 2006, en donde le participaba al referido funcionario que en vista de la imposibilidad de protocolizar la sentencia en cuestión por las razones expuestas en el referido oficio, ha ordenado oficiarle nuevamente, con el objeto de que ese Despacho a su cargo se sirva estampar en el documento de venta con pacto de retracto convencional, protocolizado en fecha 16 de abril de 1999, bajo el número 36, tomo 05, Protocolo Primero, la nota marginal referida a que dicho negocio jurídico quedó inexistente tal y como quedó establecido en el particular segundo de la sentencia, cuya copia certificada fue remitida junto con el oficio librado en fecha 05 de octubre de 2006, signado con el número 0855-1382 .
Dicho esto y teniendo en consideración que la solicitud de la ciudadana Luisa Margarita Suárez no comportaba una modificación o revocatoria de lo decidido, sino una corrección de un error material que le impedía ejecutar la sentencia, la negativa del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a efectuarla, produjo la violación de la tutela judicial efectiva que está garantizada en el artículo 26 del Texto Constitucional, motivo por el cual esta Sala Constitucional declara CON LUGAR IN LIMINE LITIS la presente acción de amparo constitucional y, en tal sentido, ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 13 de octubre de 2014, y repone la causa al estado en que se pronuncie respecto a la sola corrección del error material denunciado por la ciudadana Luisa Margarita Suárez. Así se decide.”
Claramente puede observar este Tribunal de Alzada, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, nos ofrece una visión detallada para el equilibrio necesario entre la Seguridad Jurídica y la Tutela Judicial Efectiva. El principio de inmutabilidad de las decisiones judiciales, arraigado en la necesidad de certeza y estabilidad jurídica, establece que los tribunales no pueden, en términos generales, revocar o reformar sus propias sentencias. Sin embargo, esta regla no es absoluta. La jurisprudencia reconoce la existencia de errores materiales, fallas que, aunque no alteran el fondo de la decisión, pueden obstaculizar su ejecución. Precisamente ante esta posibilidad de obstaculización, es donde la figura del Juez, como director del proceso, según lo establecido en artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, cobra especial relevancia, más allá de la mera emisión del fallo, su rol se extiende a garantizar la efectiva ejecución de lo decidido. En este contexto, la corrección de errores materiales emerge como una herramienta procesal fundamental, un mecanismo que asegura que la sentencia no quede en letra muerta y/o ilusoria, sino que alcance su plena materialización y cumpla el propósito para el cual fue dictada.
De la anterior sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señalada ut supra, se presenta una situación compleja: una solicitud de corrección extemporánea.
Normalmente, lo contemplado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, habría sido suficiente para rechazar la solicitud de corrección, debido que se establece en el citado artículo lo siguiente:
“Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
En esta norma, se encuentra contenida la oportunidad en que debe solicitarse la aclaratoria, estableciendo que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes dentro del lapso legal correspondiente a la publicación del fallo. Sin embargo, la Sala Constitucional prioriza la Tutela Judicial Efectiva. La no corrección de un error material involuntario, un detalle aparentemente menor, podría haber impedido la ejecución de la sentencia, dejando a una de las partes sin la protección judicial a la que tenía derecho.
La Sala Constitucional, no se limita a aplicar reglas de manera rígida, sino que las adapta a las circunstancias del caso, siempre con el objetivo de garantizar la justicia. Fundamentándose en la sentencia N° 940 del 2008 (Caso: Celium C.A.), y la N° 1620/2014, que refuerzan esta línea de pensamiento.
De lo anteriormente expuesto, se desprende un precedente jurisprudencial de suma relevancia; el Juez, en su rol de garante de la Tutela Judicial Efectiva, está investido del deber de subsanar los errores materiales presentes en la sentencia, incluso si ello implica exceder los plazos procesales ordinarios. Este criterio subraya la trascendencia de la ejecución del fallo, como elemento consustancial al proceso judicial. No se trata meramente de obtener un pronunciamiento favorable, sino de asegurar su materialización a través de acciones concretas que garanticen la plena satisfacción del derecho reconocido, en la ejecución final de un fallo.
En el pertinente caso bajo estudio, analizada la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01-06-2015, Expediente N° 15-0359 y de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, en el juicio de PARTICIÓN DE HERENCIA, se solicitó la aclaratoria en virtud de que se cometió un error material involuntario, en la sentencia dictada por este Juzgado de fecha 26/05/2008 en la identificación de la parte demandada ciudadana BELMIRA YAKELIN CAETANO BATISTA CHACON, donde se lee:
“REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 198° y 149°
DEMANDANTE: BALMIRO CAETANO CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.226.535.
ABOGADOS AISTENTES (sic): CARMEN ZULAY MORA PUENTES y JOSÉ MIGUEL UGUETO ESCOBAR, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.834 y 27.715, respectivamente.
DEMANDADA: JACQUELINE CAETANO BATISTA CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.226.536.
ABOGADO ASISTENTE: PEDRO RAMÓN ZAPATA RIVERO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el N° 59.735.
JUICIO: PARTICIÓN DE HERENCIA (HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL
Expediente: 07-10051
(…)
IV
DISPOSITIVO DEL FALLO
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 02 de agosto de 2007, por el abogado PEDRO RAMÓN ZAPATA RIVERO actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana BELMIRA JACQUELINE CAETANO BATISTA CHACÓN, contra la sentencia proferida en fecha 12 de febrero de 2007, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda por PARTICIÓN DE HERENCIA incoada contra la mencionada ciudadana por el ciudadano BELMIRO CAETANO CHACÓ, la cual queda revocada…”-
Es evidente, para este Tribunal de Alzada que, previa una revisión del contenido del fallo emitido por esta alzada el 26/05/2008, efectivamente existe un error material involuntario en el nombre de la hoy solicitante, donde dice: JACQUELINE CAETANO BATISTA CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.226.536, debe decir: BELMIRA YAKELIN CAETANO BATISTA CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.226.536 y en razón de que la presente solicitud planteada en fecha 14/03/205, no implica una modificación o revocación del fondo de la decisión, sino la mera corrección de un error material involuntario, en la identificación de la parte demandada, en la sentencia dictada por este Juzgado, en fecha 26/05/2008, siendo lo correcto la identificación de la parte demandada, ciudadana BELMIRA YAKELIN CAETANO BATISTA CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.226.536”. Así las cosas, considera esta Superioridad que el citado error material involuntario, obstaculiza la efectiva ejecución de la sentencia, y se configura una violación del derecho a la Tutela Judicial Efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, el asunto bajo análisis, en cuanto a la petición formulada en este asunto, resulta ajustado a derecho y se declara PROCEDENTE la solicitud de corrección en la identificación, siendo el correcto BELMIRA YAKELIN CAETANO BATISTA CHACON venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.226.536, y ASÍ SE DECIDE.
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