REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiuno (21) de abril de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2025-000191.
PARTE ACTORA: ALBERT EISTEIN GUERRA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 14.519.137.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALEXANDER JESUS BRAVO TARAZONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 325.757.
PARTE DEMANDADA: PROYECTOS DE TRABAJOS ESPECIALES C.A PROTRA BESP y de manera PERSONAL Y SOLIDARIA, el ciudadano RICARDO JOSE SOTO DIAZ, titular de la cedula de identidad N° V- 6.179.750.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: (NO ACREDITO).-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
PARTE NARRATIVA
Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente para emitir el pronunciamiento respectivo, en cuanto a la procedencia o no en derecho de la demanda interpuesta por el ciudadano ALBERT EISTEIN GUERRA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 14.519.137, ante la incomparecencia de la parte codemandada - PROYECTOS DE TRABAJOS ESPECIALES C.A PROTRA BESP y de manera PERSONAL Y SOLIDARIA, el ciudadano RICARDO JOSE SOTO DIAZ, titular de la cedula de identidad N° V- 6.179.750, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales a la celebración de la audiencia preliminar celebrada en fecha 06 de marzo de 2025, conforme al contenido del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en virtud de haber precluído el lapso de suspensión solicitado por las partes mediante diligencia de fecha 13 de marzo de 2025 y homologado por este Tribunal en la fecha ut supra, este Tribunal, considera fundamental traer a colación los siguientes aspectos:
a).- La presente acción fue interpuesta por el ciudadano ALBERT EISTEIN GUERRA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 14.519.137, contra la entidad de trabajo PROYECTOS DE TRABAJOS ESPECIALES C.A, PROTRABESP y de manera PERSONAL Y SOLIDARIA contra el ciudadano RICARDO JOSE SOTO DIAZ, titular de la cedula de identidad N° V- 6.179.750, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha seis (06) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
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b).- Acto seguido, el ocho (10) de febrero de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido la demanda, a los fines de su tramitación.
c).- En fecha once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025) fue admitida la demanda, ordenándose la notificación de los codemandados, a los fines de su comparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar.
d).- En fecha 14 de febrero de dos mil veinticinco (2025), el ciudadano MARIO LOPEZ, alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consigna resultas efectivas de las notificaciones libradas.
e).- En ese orden de actuaciones procesales, el seis (06) de marzo de dos mil veinticinco (2025), visto sorteo realizado por las Oficinas de Apoyo a la Actividad Jurisdiccional de este Circuito, con ocasión a la Audiencia Preliminar fijada a las 09:00 a.m., y habiéndole correspondido a este Tribunal Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer en fase de Mediación, lo dio por recibido, a los fines de la referida Audiencia Preliminar, levantando la respectiva Acta de celebración de Audiencia Preliminar, en los siguientes términos:
“En el día hábil de hoy, jueves (06) de marzo de dos mil veinticinco (2025), siendo las 09:00 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se deja constancia de la comparecencia del abogado ALEXANDER JESUS BRAVO TARAZONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 325.757, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano: ALBERT EISTEIN GUERRA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 14.519.137, quien presenta Escrito de Promoción de Pruebas constante de dos (02) folios útiles y su vuelto y anexos contentivo de cuarenta y un (41) folios útiles. En este estado, el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte codemandada: entidad de trabajo PROYECTOS DE TRABAJOS ESPECIALES C.A PROTRABESP y de manera PERSONAL Y SOLIDARIA, el ciudadano RICARDO JOSE SOTO DIAZ, titular de la cedula de identidad N° V- 6.179.750, ni por sí, ni por medio de apoderados judiciales alguno, por lo que, con base en la sentencia N° 771, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, este Juzgado difiere el pronunciamiento respectivo dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al de hoy, siempre que la petición del actor no sea contrario a derecho.”
Ahora bien, quien suscribe, como rector del proceso, por mandato expreso de la Ley, en procura de garantizar que la sentencia que haya de dictarse se ajustada a derecho y guarde correspondencia con lo que se constata de autos, en garantía al debido procesal y el derecho a la defensa de las partes, previstos en el numeral 1ero del artículo 49, de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala que del escrito libelar (ver folios 01 al 05), se constata entre otros, los siguientes hechos:
Al folio primero (1), capitulo I, denominado “DE LOS HECHOS”, se constata lo siguiente:
Señala la parte actora que comenzó a prestar sus servicios personales, bajo relación de subordinación, a tiempo indeterminado, para la entidad de trabajo ut supra, en fecha 26 de enero de 2024, con el cargo de OFICIAL DE SEGURIDAD, cumpliendo roles de guardia en la Universidad Católica Andrés Bello, laborando bajo el esquema de guardias rotativas, cumpliendo cuatro (04) guardias diurnas y nocturnas por cuatro (04) dias de descanso, siendo las horas diurnas entre las 06:30 a.m hasta las 06: 30 p.m y las horas nocturnas entre las 06:30 p.m hasta las 06:00a.m. Aduce la parte demandante que devengaba un salario base de SIETE MIL CIENTO OCHO BOLIVARES CON 00/ CENTIMOS (Bs. 7.108,00). Que en fecha 30 de noviembre de 2024 fue despedido injustificadamente, teniendo un tiempo de servicio de diez (10) meses y cuatro (04) días. Alega que el empleador realizaba un pago único quincenal desde su cuenta personal, mediante la modalidad de PAGO MOVIL, siempre la misma cantidad, excepto cuando procedía a realizar un descuento.
Al folio tercero (3), CAPITULO II, denominado “DE LOS DERECHOS Y BENEFICIOS SOCIALABORALES DEMANDADOS”, se evidencia que el actor reclama los siguientes conceptos:
1) Prestación de antigüedad; 2) Indemnización por despido injustificado; 3) Intereses sobre la prestación de antigüedad; 4) Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados correspondientes al periodo 2024-2025; 5) Beneficio de Alimentación (Cesta ticket Socialista) no pagado; 6) Diferencia de Utilidades pagadas en el año 2024; 7) Domingos y Días feriados no pagados; 8) Bono Nocturno no pagado; 9) Horas Extraordinarias no pagadas y, 10) Días de descanso no pagados.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1).- De un estudio exhaustivo del libelo de la demanda que cursa del folio N° 01 hasta el folio N° 12 del expediente, se observa en forma clara que el mismo no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 123 de la Norma Adjetiva Laboral, lo cual impide producir una sentencia congruente en base a los hechos alegados, por cuanto la información contenida en el escrito de demanda es exigua e incoherente, dado que el actor aduce al folio N° 01, que devengaba un salario base de Bs. 7.108,00, hasta el día 30 de noviembre de 2024, fecha ésta que fue DESPEDIDO INJUSTAMENTE. Que el pago salarial lo realizaba de manera quincenal el empleador, desde su cuenta personal, mediante la modalidad de PAGO MOVIL, y a su decir, siempre la misma cantidad quincenal, excepto cuando procedía a realizar algún descuento. Empero, evidencia este Juzgador que cursa al folio N° 04 un Cuadro denominado N° 01 “Calculo de Garantía de Prestación de Antigüedad (Art. 142, literales a) y b) del cual se desprende de la columna “SALARIO NORMAL MENSUAL” , montos totalmente distintos, al alegado por la parte accionante cursante al folio N° 01, por lo que este Administrador de Justicia desconoce el origen del mismo, es decir, la procedencia de ese salario que se observa en el histórico salarial establecido por dicha parte en el cuadro N° 01.
2).- Mas allá de eso, se observa que la cantidad obtenida en el cuadro N° 01, literales “A” y “B” que consideró el actor que era el que mas lo beneficiaba, lo utilizó también para reclamar la Indemnización por despido injustificado conforme a lo previsto en el articulo 92 de la Ley Sustantiva Laboral. Asimismo, se desprende a lo que corresponde a los conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados periodo 2024/2025 y la diferencia de utilidades pagadas en el año 2024, dicha representación utilizó igualmente el mismo salario normal diario con el que hizo los cálculos para la prestación de antigüedad en el Literal “C”.
3).- Consecuente con lo anterior, se evidencia que los Días Domingos y Feriados dejados de pagar (cuadro N° 07), el Bono Nocturno (cuadro N° 08), las Horas extraordinarias no pagadas (cuadro N° 09), la representación judicial del actor utiliza como salario base en los cuadros antes mencionados, el alegado al folio N° 01, es decir, un salario base de Bs. 7.108,00. Es evidente para este Jurisdicente, la existencia de disparidad de salario alegado en todo el cuerpo del Libelo de demandada por el actor.
3).- De lo anterior, considera este Operador Publico de Justicia que no hay un punto de hecho y de derecho, mediante el cual esa representación haya sido contundente al señalar un salario que no determina su origen. Por lo tanto, el Libelo de Demanda, para quien aquí decide, es insuficiente en su narrativa y por ende el Juez Sustanciador debió haber aplicado un despacho saneador, a los efectos de que la parte actora aclarara al Tribunal, el origen de los salarios, la mitología y los cálculos aritméticos que lo conllevaron a obtener los salarios señalados en el cuadro N° 01, el cual no guarda relación alguno con el salario que señaló originalmente devengado por el trabajador que le era cancelado de manera quincenal, tal como se evidencia al folio N° 01.
En tal sentido, pertinente es traer a colación lo establecido en los siguientes artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 26:”…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
(…)
Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
(…).
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
(…)
Artículo 257 : El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”.
Igualmente, importa mencionar lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, por así permitirlo el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a saber:
Artículo 15: “…Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.
(…)
Articulo 206: Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal…”.
Mientras que, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que: “…Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley…”.
En esta línea de pensamiento, preciso es traer a colación la decisión Nº 468, de fecha 15/04/2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia , en la que estableció que:
“…Como derivado de la garantía del debido proceso, uno de los principios cardinales en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye, esto es, todo acto procesal requiere para su validez llenar una serie de condicionantes que le permitan cumplir con los objetivos básicos tutelados, a saber, la consecución del debido proceso y con ello la justicia…”.
Ordenamiento jurídicos, en la que se establece que no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, no puede conducir ello a concluir que las formas procesales carecen de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse a la libre voluntad del juez y mucho menos de las partes, su validez y alcance.
Pues bien, considera este Tribunal que lo evidenciado por este Juzgado en el libelo, anteriormente expuesto, debió ser observado al momento de la admisión por el Juzgado Sustanciador de esta sede judicial, al que correspondió el conocimiento en fase de Sustanciación, toda vez que los delatados supuestos de hecho y de derecho, no los podría inferir este Sentenciador, para poder emitir pronunciamiento en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, y la consecuencia jurídica prevista en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, que deben, en todo caso, ser alegados y/o subsanados por la parte accionante en el escrito libelar, de conformidad con el principio de que el escrito en referencia debe bastarse por si mismo, lo que resulta forzoso declarar en este estado la “presunción de los hechos”. Así se establece.-
En razón de todo lo anteriormente expuesto, de conformidad con el andamiaje jurídico expuesto supra, en consecuencia se repone la causa al estado de que se aplique la figura del Despacho Saneador a la acción presentada por la parte actora, visto lo evidenciado por este Juzgado, una vez vencido el lapso de cinco (5) días hábiles, computados a partir del siguiente al de hoy, vencido el mismo, se ordenará la remisión al Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, a los fines de que provea lo conducente. Así se establece.-
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: UNICO: LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado de pronunciamiento del Tribunal Trigésimo Segundo (12º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, aplique la figura del Despacho Saneador a la acción presentada por la ciudadana ALBERT EISTEIN GUERRA GONZALEZ, en contra de la entidad de trabajo PROYECTOS DE TRABAJOS ESPECIALES C.A PROTRABESP y de manera PERSONAL Y SOLIDARIA, el ciudadano RICARDO JOSE SOTO DIAZ, en virtud de lo evidenciado por este Juzgado en la parte motiva de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º y 166º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-
El JUEZ
Abg. MARIO COLOMBO
LA SECRETARIA
Abg. FRENDYS RIVAS
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Gobierno Judicial. Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA
Abg. FRENDYS RIVAS
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