REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco
Años: 214º y 166º.

ASUNTO: KP12-S-2025-000082-

DEMANDANTE: JESUS RAFAEL ARISPE DORANTES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº. V- 4.802.475, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ILDEGAR ARISPE BORGES, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 23.413.
DEMANDADA: ZULAY MARISELA MARTINEZ DE ARISPE, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° V- 5.929.765, domiciliada en la Prolongación de la Calle Riera Silva Sector Lito Arenas, de esta ciudad de Carora, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR DIVORCIO POR DESAFECTO.

NARRATIVA.
Vista la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, conforme a lo establecido en la sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por el ciudadano Jesús Rafael Arispe Dorantes, venezolano, mayor de edad, casado titular de la cédula de identidad Nº. V- 4.802.475, asistido por el abogado Ildegar Arispe Borges, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 23.413, contra la ciudadana Zulay Marisela Martínez de Arispe, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° V- 5.929.765, (fs. 01 y 02 y anexos folios (03 al 12). Mediante auto de fecha 06 de marzo de 2025, se admitió la solicitud y se libró la notificación al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que compareciera ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, asimismo se ordenó la publicación de un Edicto, para cualquier persona interesada en hacerse parte en la presente causa, concurriere al tribunal dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes, a que constara en autos la consignación del mismo. (f. 13). En fecha 10 de marzo de 2025, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público (fs. 14 y 15). En fecha 11 de marzo de 2025, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de citación, debidamente firmada por la ciudadana Zulay Marisela Martínez de Arispe. (fs. 16 y 17). En fecha 13 de marzo de 2025, se ordena agregar a los autos edicto debidamente publicado en la prensa (fs. 18 al 21). En fecha 14 de marzo de 2025, la ciudadana Zulay Marisela Martínez de Arispe, anteriormente identificada, expone: que es cierto todo lo alegado en el escrito de solicitud y que se encuentran separados desde hace más de seis años y hasta la presente fecha haya reconciliación alguna. (f. 22).

MOTIVA.
Corresponde a este Juzgador, pronunciarse sobre la solicitud de divorcio por desafecto, incoada por el ciudadano Jesús Rafael Arispe Dorantes, contra la ciudadana Zulay Marisela Martínez Rivero, al respecto se observa que: La parte actora en la solicitud interpuesta, alegó que en fecha 06 de noviembre de 1984, contrajo matrimonio civil con la ciudadana Zulay Marisela Martínez de Arispe, ante el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del Estado Lara, la cual anexo en copia certificada conjuntamente con la solicitud de divorcio; alegó que fijaron su único domicilio en la Prolongación de la Calle Riera Silva Sector Lito Arenas, de esta ciudad de Carora, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara; que de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: Rosilay Marisela Arispe Martínez y Jesús Alberto Arispe Martínez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-17.943.651 y V-19.921.553, respectivamente, en virtud de haberse producido una ruptura de la vida común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, razón por la cual, la parte actora solicitó en su escrito libelar que se declare disuelto el vínculo matrimonial.
La parte actora consignó conjuntamente con su escrito de solicitud, las siguientes pruebas:
A. Copia fotostática de la cédula de identidad de los ciudadanos: Rosilay Marisela Arispe Martínez, Jesús Alberto Arispe Martínez, Jesús Rafael Arispe Dorantes y Zulay Marisela Martínez de Arispe (fs. 03, 09 al 12).
B. Copia certificada de acta de matrimonio N° 196, año 1984, de los ciudadanos Jesús Rafael Arispe Dorantes y Zulay Marisela Martínez Rivero, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del Estado Lara, la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. (fs. 04 y 05).
C. Copia certificada de la partida de nacimiento de la hijos procreados durante la unión matrimonial de nombres: Rosilay Marisela, Jesús Alberto, en el cual se evidencia que el mismo es mayor de edad, por lo que, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. (fs. 07 y 08).

Este Tribunal para decidir observa:
Establecido lo anterior, y una vez analizadas las actas procesales que comprenden el presente expediente, como lo son la solicitud incoada, así como las pruebas consignadas a los autos, se desprende que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el criterio jurisprudencial vigente relativo al divorcio por desafecto asentado en la sentencia N° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, puesto que quedó plenamente demostrado el desafecto existente entre los conyugues, que las partes tienen más de seis (06) años separados de hecho, que hasta la fecha no hubo reconciliación, y que la parte demandada una vez que fue citada personalmente convino en la solicitud de divorcio presentada en su contra, razón por la que, quien juzga considera que lo procedente en el caso de autos, es declarar la disolución del vínculo matrimonial de los ciudadanos Jesús Rafael Arispe Dorantes y Zulay Marisela Martínez de Arispe, tal como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, es por lo que, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, realizada por el ciudadano JESUS RAFAEL ARISPE DORANTES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº. V- 4.802.475, contra la ciudadana ZULAY MARISELA MARTINEZ DE ARISPE, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° V- 5.929.765. SEGUNDO: En consecuencia, SE DECLARA DISUELTO el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, el cual contrajeron ante el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del Estado Lara, en fecha 06 de noviembre de 1984, acta Nº 196, folio 223 vuelto, del año 1984, asentada en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados ante ese Despacho. Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados y envíense las necesarias a las Autoridades Civiles competentes a los fines legales consiguientes. Expídase copia certificada por Secretaría y archívese.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, a los veintiocho (28) días del mes abril de 2.025. Años: 214º y 166º.-
El Juez Provisorio,


ABG. EILER JOSE PÉREZ.
La Secretaria,


ABG. LUISA CARINA RODRIGUEZ DE LADINO.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 22/2025 de la Sentencias Definitivas, dictadas por este Tribunal, se publicó siendo la 10:00 a.m. y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria,


ABG. LUISA CARINA RODRIGUEZ DE LADINO.