El Tocuyo, 9 de abril de 2.025
Años: 214º y 166º
ASUNTO Nº SM- 730-22
DEMANDANTE: GARCIA HUMBERTO JESUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.409.134.
DEMANDADO: GONZALEZ DILCIA PASTORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.592.985.
ABOGADA ASISTENTE: Liliana Guerrero Solórzano, Inpreabogado Nº 177.101.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO (Unilateral).
PARTE NARRATIVA:
En fecha 19 de septiembre de 2.022, el ciudadano: GARCIA HUMBERTO JESÚS GUDELIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.409.134; asistido en este acto por la abogada: LILIANA GUERRERO SOLÓRZANO, Inpreabogado Nº 177.101, en su condición de Defensora Pública Integral Primera (1º) del Estado Lara, designada mediante Resolución Nº DDPG-2015-667, de fecha 06 de octubre del año 2015, con domicilio procesal en la carrera 17 entre calles 24 y 25, Palacio de Justicia, piso N° 5, oficina 125, Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara; presento escrito de solicitud de Divorcio por Desafecto, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil Vigente y de la Sentencia Nº 1.070, de fecha 9 de diciembre del año 2016, expediente Nº 19-916, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, en contra de la ciudadana: GONZALEZ DILCIA PASTORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.592.985; donde indica que procrearon una hija en la unión matrimonial, y NO, fomentaron bienes de fortunas que partir y liquidar. En fecha 10 de octubre de 2.022, este tribunal mediante auto admitió y ordeno la notificación de la ciudadana: GONZALEZ DILCIA PASTORA, tal y como consta en los folios (8 y 9). en fecha 22/10/2.023, se recibió escrito por parte del demandante ciudadano: GARCIA HUMBERTO JESÚS, quien solicita e indica que se cite a la demandada vía electrónica inserto al folio (10), en fecha 10/10/2.023 este Tribunal mediante auto acuerda librar boleta de Notificación vía electrónica para la ciudadana GONZALEZ DILCIA PASTORA inserto a los folios (11 y 12), en fecha 06/02/2.024 la abogada Joydeliz Vargas P, en su condición de Juez Suplente, libra auto y cartel único de notificación de su abocamiento, inserto a los folios (13 y 14), en fecha 14/02/2.024 este Tribunal libra auto de continuidad de la causa en virtud que las partes no presentaron recurso alguno, En fecha 04 de julio de 2.024, la secretaria suplente Yaneth Alejos, dicta acta siendo las 10:40 am dejando constancia que se comunicó con la demandada la ciudadana, ut supra identifica en autos, el día 04 de julio de 2.024, vía llamada telefónica tradicional, a quien le hizo saber el motivo de la misma e igualmente le indico que se le remitiría vía WhatsApp copia de la demanda en formato PDF, en la cual respondió la demandada que ellos tuvieron tres (3) hijas y no una (1) como lo indico el demandante en la solicitud, asimismo la secretaria le deja por entendido que ya se encontraba debidamente notificada a lo cual tenía tres (3) días hábiles a partir de la presente fecha para que tenga derecho a la defensa y a su vez para alegue lo manifestado de manera formal, se anexa copia de capture de lo remitido vía WhatsApp, tal como consta en los folios (16 y 17). En fecha 19 de marzo de 2.025, la secretaria Suplente del Tribunal dicta auto de incomparecencia de la parte demandada ciudadana: GONZALEZ DILCIA PASTORA, antes identificada en autos donde se deja constancia que no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, y se acuerda remitir boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico, visto que se cumplieron con las formalidades de ley, riela a los folios (18, 19 y 20). En fecha 02 de abril de 2.025, el alguacil consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía Decima Cuarta del Ministerio Publico, del estado Lara, de esta manera se deja constancia que se cumplieron todos los requisitos, se agrega al expediente, riela a los folios (21 y 22).
PARTE MOTIVA:
Este Tribunal visto que la solicitud de divorcio presentada, de conformidad con la Sentencia Nº 1.070, de fecha 9 de diciembre del año 2016, expediente Nº 19-916 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, “…. Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio. Entonces cuando la causal del divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil Vigente… “debe tener como efecto la disolución del vínculo matrimonial” … El cual se suprime la articulación probatoria, ya que la manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante. Todo esto obedece al respecto de los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad desarrollados en otras Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 446, de fecha 15 de mayo de 2014, del expediente N° 14-094 y Nº 693 de fecha 2 de junio de 2015, del expediente. 12-1.163.
DISPOSITIVA
Visto que, el cónyuge manifestó el deseo de no seguir unido en matrimonio con la demandada, por la incompatibilidad de caracteres o desafecto que los ha mantenido separado desde el día 01 de diciembre de 1.978, teniendo una separación de hecho por más de cinco (5) años, y habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, la misma debe ser declarada con lugar y así se decide. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: CAÑIZALEZ GONZALEZ MIGUELINA GUDELIA y SUAREZ LUNA MANUEL RAMON, por ante la Prefectura del Municipio Morán, del estado, Lara, en fecha 15 de diciembre de 1.976, anotado bajo el Nº 202 folio 310, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios respectivo, llevado durante el año 1.976. Durante la unión matrimonial procrearon una hija la ciudadana: GARCIA GONZALEZ ANGELICA ROSA, venezolana, mayor de edad, quien nació el 05/10/1.977, tal como se evidencia en acta de nacimiento N°1.044 del año 1.977, emitida por la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Morán del estado Lara, y NO tienen bienes que liquidar. Se declara extinguida la comunidad de gananciales entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil. Se declara firme la Sentencia de conformidad a la Sentencia N° 305, de fecha 18 de mayo de 2017, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes, expídanse cuatro (4) juegos de copias certificadas solicitadas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia de la Decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Vigente, no se notifican a las partes por cuantos las mismas están a derecho.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la ciudad de El Tocuyo, a los nueve (9) días del mes de abril de 2.025. Años: 214º y 166º.
La Juez Suplente,
La Secretaria Suplente,
Abg. Joydeliz Vargas Peñaloza.
Abg. Yaneth Alejos
Seguidamente y en esta misma fecha se publico la presente decisión en el asunto SM- 730-22 siendo las 9.30: a.m.
La Sec, Splte,
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